Sentencia Nº 117-COM-2020 de Corte Plena, 15-10-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha15 Octubre 2020
Número de sentencia117-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
117-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del quince de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado Primero
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), ambas del
departamento de San Salvador, para conocer de las Diligencias Preliminares de Rendición de
Cuentas, promovidas por el Licenciado SALVADOR ENRIQUE RODRÍGUEZ TOBAR, en
su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor GAAA, contra el
señor AGCM.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Rodríguez Tobar, en la calidad antes referida, presentó solicitud de las
Diligencias Preliminares de Rendición de Cuentas, que fueron asignadas al Juzgado Primero de
lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y en la que puntualmente EXPUSO: Que desde diciembre
de dos mil diecisiete, el solicitado, fue nombrado por su poderdante, como su administrador de
bienes, entre los que se encontraba un inmueble inscrito bajo el número de matrícula
**********, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador. En el cumplimiento
de su gestión, el solicitado vendió al señor RAG, el referido inmueble, por la cantidad de
SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, siendo este el
monto por el que deberá rendir cuentas. Por todo lo anterior, solicitó que se iniciaran las
correspondientes diligencias, de conformidad con el art. 256 ord. 16° CPCM, a fin de que el
señor CM, rinda cuentas de la gestión y administración de los bienes del solicitante y le haga la
devolución del monto del monto recibido en concepto de la compraventa.
II.- La Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por
auto de las once horas veintiocho minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, de
fs. 32, en principal RESOLVIÓ: Como regla general la competencia en razón del territorio, se
determina con base al domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM. En esa misma
línea de ideas, el art. 257 del mismo código, prescribe que la solicitud de diligencias preliminares,
se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir.
Tomando en cuenta estas disposiciones advirtió, que en la solicitud consta como domicilio del
solicitado, la ciudad de Soyapango, siendo el Juez de dicha circunscripción, quien debía conocer
de las presentes diligencias; por lo tanto, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió
los autos a quien consideró serlo.
III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), mediante auto
de las once horas veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil veinte, de fs. 34 a 35,
SOSTUVO: Que de acuerdo a lo expresado en la solicitud, el requerido tiene como profesión u
oficio el de comerciante; asimismo, el lugar señalado para citaciones y notificaciones, se ubica en
la ciudad de San Salvador. Finalmente, en la certificación literal de la escritura de compraventa
de inmueble, a favor del señor RAG, el notario autorizante hizo referencia al poder especial con
el cual el solicitado celebró dicho contrato, habiéndose otorgado ese en la ciudad de San
Salvador. De lo anterior concluyó, que la relación jurídica de la que versan las presentes
diligencias, nació en la ciudad de San Salvador; asimismo, las actividades encomendadas al señor
CM, las realizaría en esa misma ciudad, donde, como ya se acotó previamente, puede ser
emplazado. Por tales motivos, resolvió declarar improponible la solicitud incoada, por ser
incompetente en razón del territorio y, en consecuencia, remitió el expediente a esta sede judicial,
en cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y
la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), ambas del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto de competencia surge en razón del territorio, argumentando la primera
funcionaria, a quien se le presentó el caso, que el competente para conocer de las Diligencias
Preliminares de Rendición de Cuentas es el tribunal del domicilio del solicitado, de acuerdo a lo
que regulan los arts. 33 inc. y 257 CPCM.
Por su parte, la Jueza remitente, advierte que, siendo el sujeto pasivo un comerciante y,
habiéndose otorgado el mandato a su favor, en la ciudad de San Salvador, concluyó que la
relación jurídica de la que derivan las presentes diligencias, nació en esa misma ciudad, debiendo
aplicarse, en consecuencia, la regla contenida en el art. 34 inc. 1° y 2° CPCM, que a su letra reza:
Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a
conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se
esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a
su cargo. [...] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del
lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir
efectos.
Previo a resolver el caso sometido a análisis, es preciso acotar que las Diligencias
Preliminares tienen por finalidad preparar un proceso futuro, teniendo por objeto entre otras
cosas: a) acreditar circunstancias relativas a la capacidad, representación o legitimación del futuro
demandado; b) la exhibición de documentos por parte de quien los posea, así como de cosas y
objetos sobre los cuales recaerá el proceso; y c) que los sujetos a demandar, realicen conductas de
hacer o no hacer. -art. 256 CPCM-.
En el presente caso se han promovido diligencias preliminares con el objeto que la
persona que administraba bienes del solicitante, rinda cuenta de su gestión, debiéndosele intimar
para que las presente en el plazo señalado por el tribunal; dicho supuesto se encuentra
comprendido en el art. 256 numeral 16° del citado código.
En ese sentido, el art. 257 CPCM, brinda una regla especial, que prevalece por sobre los
criterios generales, y establece lo siguiente: La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá
al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en
las actuaciones. U.] Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los
numerales segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de la solicitud el
tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión. [...] (Cursivas y subrayados
propios).
Dado que el solicitante manifestó inequívocamente que el requerido es del domicilio de
Soyapango, departamento de San Salvador, para la calificación de la competencia territorial,
deberá considerarse este último. (Véase conflicto de competencia con referencia 263-COM-2014
y 145-00M-2017); es así que la aplicación de una norma que determine la competencia como lo
es el art. 257 CPCM, no debe ser analizada de manera aislada sino por el contrario, es
aconsejable realizar además una interpretación sistemática de las reglas que establecen la
competencia.
Finalmente, en referencia a los precedentes citados por la referida funcionaria, es decir los
conflictos de competencia clasificados bajo el número 105-COM-2017 y 33-COM-2018, los
argumentos esbozados en esa oportunidad no son aplicables a las diligencias de mérito, pues en
ambos casos, se trataba de diligencias varias de pago por consignación, regulado en los arts. 1468
y siguientes del Código Civil; asimismo, ambas diligencias se entablaron en contra de sociedades,
por lo que nos encontramos ante un cuadro fáctico diferente al planteado en autos.
En consecuencia, esta Corte concluye que la competente para conocer de las presentes
diligencias preliminares, es la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a y 5a Cn y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, la Jueza de lo
Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
D.L.R. GALINDO. -------RCCE ------ A. L. JEREZ -------- S. L. RIV. MARQUEZ----- P.
VELASQUEZ C. ----- O. BON. F. ------ J.R. ARGUETA ------ L.R. MURCIA -----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN
--------- S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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