Sentencia nº 203-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 203-CAC-2013 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Diligencias de Cierre Temporal de Establecimiento |
Tribunal de Origen | Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y doce minutos del veintiseis de septiembre de dos mil catorce.
Agréguese el escrito presentado por la Licenciada K.M.R.M., en el que sustituye a la Licenciada C.C.T.M., como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.
El presente recurso de Casación ha sido interpuesto por las abogadas G.Y.C. de De L., y R.V.P.A., actuando como Apoderadas Generales Judiciales de ALBA PETROLEOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del veintisiete de junio de dos mil trece, en las DILIGENCIAS DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO, promovidas en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, por la abogada C.C.T.M., en su calidad de Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, y en representación del Estado de El Salvador, en contra de la ahora recurrente.
Respecto del recurso interpuesto, la Sala advierte:
Las presentes "Diligencias" se han desarrollado de conformidad al procedimiento ordenado en el inciso cuarto del artículo 257 del Código Tributario, el cual señala un procedimiento administrativo para tramitar el cierre temporal de un establecimiento comercial, cuyo propietario ha cometido infracciones tipificadas en el Art. 239 del mismo cuerpo legal. Y para darle cumplimiento a ese procedimiento administrativo, para estas diligencias de cierre temporal, solamente se ha realizado una única audiencia para escuchar a las partes, recibir las pruebas pertinentes y dictar la sentencia respectiva, tal como lo establece el citado artículo 257 del Código Tributario. En esa virtud, preciso es aclarar, que la sentencia proveída en tales diligencias, no ha sido pronunciada en un proceso abreviado como tal, sino que ha sido emitida en virtud de un procedimiento administrativo ordenado en la ley de la materia. En ese sentido, la sentencia proveída en dichas diligencias, no está considerada como sentencia recurrible en casación, pues este recurso extraordinario, cabe solamente contra ciertas resoluciones judiciales, las cuales están establecidas en los Arts. 519 y 520 del CPCM.
En virtud de lo anterior, la Sala
RESUELVE:
DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, y no hay condenación de costas procesales.
Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de este auto, para los efectos de rigor.
NOTIFIQUESE
--------M.F.V..-------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------
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