Sentencia nº 393-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia393-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Incumplimiento de Obligación y Solicitud de Pago Efectivo

393-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de lo Civil y M. de San Salvador, y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del Proceso Declarativo Común de Incumplimiento de Obligación y Solicitud de Pago Efectivo, promovido por la licenciada E.M.H.C., en calidad de apoderada de la Sociedad DISTRIBUIDORA Y ARRENDADORA DE MAQUINARIA Y EQUIPO, S.A. de C.V. DYAMEQ S.A. de C.V., en contra de la Sociedad ABANTIA INSTALACIONES, S.A ABANTIA, de España, sucursal El Salvador.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

  1. La Licenciada H. C., en la calidad relacionada, presentó su demanda de cumplimiento de obligación y pago efectivo, en la Secretaría Receptora de Demandas de San Salvador, siendo remitida al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que en síntesis EXPUSO: Que el veintisiete de enero de dos mil doce, ABANTIA, celebró con el Ministerio de Salud, un contrato de construcción y equipamiento para el hospital nacional de maternidad, previa adjudicación por licitación pública internacional, y desde tal cometido, DYAMEQ, prestó sus servicios como subcontratista de ABANTIA, en el arrendamiento de retroexcavadora, juntamente con el operador de la misma, a quien se le pagaron horas extra y demás, lo cual se detalla en el cuadro de cuentas por cobrar al 30 de abril del presente año. Por otra parte, DYAMEQ, prestó otros servicios, entre ellos, transporte de martillo demoledor y su arrendamiento, transporte y arrendamiento de bomba achicadora y lavadora a presión, pero por la mora en el pago de tales servicios, no se facturaron sino hasta que fueran cancelados. Además, debido a la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por parte de ABANTIA, se iniciaron gestiones de cobro extrajudicial, vía correo electrónico, carta de cobro, llamadas telefónicas, etc., desde el mes de septiembre de dos mil doce, sin obtener pago alguno. En tal sentido, pide se trabe embargo en activos propios de ABANTIA, incluyendo cualquier pago del Ministerio de Salud, y en sentencia definitiva, se declare el incumplimiento de la obligación y se condene al pago de Dieciocho mil diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar, más el interés moratorio del cinco por ciento anual.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de San Salvador, mediante resolución de las doce horas treinta y siete minutos del diecisiete de septiembre de dos mil trece, agregada a fs. 162, en lo medular EXPRESÓ: "[...] Con fundamento en el criterio jurisprudencial emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversa jurisprudencia, como la sentencia que dirime un conflicto de competencia negativa, pronunciada a las diez horas y veinticinco minutos del día dieciocho de abril del corriente año, puede aseverarse que el domicilio del demandado denunciado por la parte actora en el proceso constituye el criterio vértice para fijar la competencia en razón del territorio, no obstante que la parte demandada, sociedad ABATIA INSTALACIONES, SOCIEDAD ANONIMA, SUCURSAL EL SALVADOR, es una persona jurídica con domicilio principal en la ciudad de Barcelona, España, y constituida bajo las leyes del Reino de España, y con Sucursal El Salvador, lo cual se puede verificar con la Escritura de Constitución de la sociedad en cuestión que corre agregada en autos, de la cual efectivamente se colige que la mencionada sociedad es de dicho domicilio y así lo ha manifestado la Licenciada E.M.H.C., en la demanda presentada, en virtud de lo anterior queda claro que estamos frente a una persona jurídica cuyo domicilio esta fuera del territorio de este país, es decir en el extranjero y aparentemente tiene un nexo territorial en el país, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el Art. 360 Inc. del Código de Comercio, disposición que en lo pertinente señala lo siguiente: """" Para todos los efectos legales, las sociedades extranjeras que operen en la República por medio de Sucursal, se considerarán domiciliadas en el lugar, en que establezcan su oficina principal."""" debe de entenderse que es dentro del territorio nacional, situación también regulada en el Art 34 CPCyM., en ese sentido el referido Artículo indica el domicilio legal especial, no obstante ello, la parte interesada que constituye para el presente caso la parte actora, es decir el actor no ha mencionado, ni ha determinado, de forma expresa el lugar donde la demandada tiene su oficina principal, acreditándolo de forma fehaciente, aún siento esta una de las obligaciones que la ley exige y que es revelar tal información; de lo anterior en base al análisis de los hechos y documentación presentados, con la finalidad de determinar cual es el domicilio de la sociedad ABATIA INSTALACIONES, SOCIEDAD ANONIMA, SUCURSAL EL SALVADOR, para efectos legales, se hacen las siguientes consideraciones: a) al respecto es necesario traer a cuanta que por tratarse la demandada de una persona jurídica para determinar la competencia se estará en primer lugar al domicilio contemplado en la Escritura de Constitución de la misma; b) De no haberse presentado o de no haberse determinado se estará a lo denunciado por la parte actora en la demanda, que para el caso de autos tampoco se ha relacionado ese hecho; y, c) El lugar de emplazamiento no se puede tomar como parámetro para establecerlo como el domicilio de una persona, ya sea esta natura o jurídica. [...] En el caso de autos tratándose de una persona jurídica esta debe ser demandada en su domicilio, como ya se dijo, en la que aparezca como tal en la respectiva Escritura de Constitución, en concordancia a lo regulado en el Art. 22 Rom. II del Código de Comercio, y al presentarse la imposibilidad de verificar dicha circunstancia en el proceso, el Juez debe tomar como parámetro el domicilio que el actor exprese en la misma, para el caso que nos ocupa, esa circunstancia tampoco ha sido vertida, sin embargo tomando en cuenta lo decidido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su diversa jurisprudencia, y siendo que en los documentos presentados, con los cuales pretende hacer valer su derecho en el proceso, que consisten en tres quedan y cuatro facturas, se puede advertir que la oficina con la que cuenta la sociedad demandada es: Abatia Instalaciones, S.A., Sucursal El Salvador, Boulevard Santa Elena y Calle Alegría, Edificio Interalia, Tercer Nivel, Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad; en consecuencia, resulta que los hechos planteados encajan perfectamente en la jurisprudencia antes relacionada [...] Por lo antes expuesto y de conformidad a los Arts. 33, 34 y 46 del Código Procesal Civil y M., declarase IMPROPONIBLE la demanda por falta de Competencia en razón del territorio [...] remítase los autos en original, juntamente con las correspondientes copias de ley, al señor Juez de lo Civil de la jurisdicción de Santa Tecla, Departamento de La Libertad [...]" (sic).

  3. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, mediante auto de las ocho horas del dieciocho de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 170, en síntesis EXPUSO: "[...] el suscrito no comparte el criterio establecido por la referida jueza, ya que, para casos en los cuales se trata de una sociedad extranjera, es decir, sin domicilio dentro de la República de El Salvador, existen dos criterios de competencia, el primero, establecido en el inciso 3° del artículo 33 CPCM, que dice: "Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nación o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República", y el segundo, establecido en el inciso 1°

    del artículo 34 CPCM, que establece: "Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo.", por lo cual, la competencia no solamente se fija por el lugar donde las sociedades o personas jurídicas tuvieren establecimiento a su cargo sino también por el domicilio y si no pudiera establecerse éste último, será competentes los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República[...] No obstante lo anterior, la jueza remitente, a fin de establecer el lugar de ubicación del establecimiento de la sociedad demandada, recurrió a la dirección que aparece en las cuatro facturas y los dos quedan, presentados con la demanda, en los cuales, se consigna como la dirección de la sociedad Abantía Instalaciones, Sociedad Anónima, sucursal El Salvador, el Boulevard Santa Elena y calle Alegría, edificio Interalia, tercer nivel, Antiguo Cuscatlán, pero es el caso, que con lo establecido en dichos documentos, no procede determinar que tal lugar es donde tiene la sociedad demandada su establecimiento, ya que en dichos documentos no aparece consignada dicha circunstancia, esto eso, que tal dirección corresponda a la sucursal o establecimiento de la demandada; el documento idóneo para determinar tal situación, es el emitido por el Registro de Comercio, en donde conste la dirección y ubicación del establecimiento o sucursal de la sociedad demandada, y si bien, dicho documento tal como lo expresa la referida jueza, no consta entre los documentos presentados con la demanda, en virtud de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia sobre materia de competencia, al no agregarse el documento idóneo que establezca el domicilio de la sociedad demandada, debe considerarse como cierto, en base al principio de buena fe, el domicilio del demandado denunciado por la parte demandante en la demanda [...] Asimismo, y a pesar de lo anterior, de la fotocopia certificada por notario de la certificación de fecha cuatro de julio del presente año, emitida por el Registro de Comercio de la inscripción de la documentación de Abantía [...] para el establecimiento de una sucursal en el país, se advierte que en los poderes otorgados por el representante legal de Abantía [...] a favor de la señora M.A.T.M., para efectos de constituir y establecer una sucursal de dicha sociedad en el país, exactamente a fs. 93 frente, y 104 vuelto y 105 frente, el otorgante de los mismos, por el orden, manifestó: "...Decide abrir y mantener una sucursal de Abantía Instalaciones en el territorio de la República de El Salvador, con la denominación "ABANTÍA Instalaciones S.A. Sucursal en El

    Salvador", u otro similar, con domicilio en San Salvador, Departamento de San Salvador, Edificio S&S, Carretera Planes de Renderos, Km. 4..." [...] por lo cual, la jueza remitente también podría concluir por tal motivo, que es competente para conocer de la presente demanda. [...] En consecuencia [...] este juzgado rechaza la competencia que la jueza Tres del juzgado Primero de lo Civil y M. de San Salvador le atribuye, en virtud de que la competencia en el presente caso, se fijó en la demanda a causa de que la parte demandante, manifestó específicamente en las líneas 7 y 8 del fs. 2 frente de la misma, que la sociedad demandada [...] tiene sus oficinas en la ciudad de San Salvador; y tal como lo establece el inciso 2° del citado artículo 47, ordena la remisión de los autos, a la Corte Suprema de Justicia a fin de que decida cuál es el tribunal competente para conocer de la misma [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia territorial promovido por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, debido al rechazo de la demanda que hiciere inicialmente la Jueza Primero de lo Civil y M. de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Dicha funcionaria adujo que para determinar la competencia de una Sociedad no domiciliada en el país, debe considerarse la sucursal donde realiza sus operaciones; sin embargo, el actor no manifestó ni determinó de forma fehaciente dicha circunstancia, por lo que acude a los documentos base de la pretensión -tres quedan y cuatro Comprobantes de Crédito Fiscal- donde se establece que la oficina principal tiene domicilio en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad. En cambio, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, arguye que el documento idóneo para determinar el lugar del establecimiento, es el emitido por el Registro de Comercio, por lo que no es válida la dirección de la sucursal consignada en los documentos base de la pretensión.

    En el presente caso se tiene como sujeto pasivo de la pretensión, una Sociedad no domiciliada en el país -ABANTIA INSTALACIONES S.A-, la cual según documentación agregada al escrito de la demanda, es del domicilio de Barcelona, España. Y para efectos de realizar operaciones dentro del territorio nacional, se estipuló en la Escritura de "Apertura de Sucursal en el Extranjero -República de El Salvador", a fs. 93, que ABANTIA, abre una sucursal, con domicilio en San Salvador, Departamento de San Salvador, Edificio S&S, carretera Planes de Renderos, Km. 4. Incluso en el poder especial se describe dicha circunstancia a fs. 104, tal como lo relacionó el Juez de lo Civil de Santa Tecla.

    Ahora bien, el domicilio para las sociedades extranjeras que operan mediante sucursal en el país, se establece en la forma prevenida en el Art. 360 Inc. del Código de Comercio, que prescribe lo siguiente: "Para todos los efectos legales, las sociedades extranjeras que operen en la República por medio de Sucursal, se considerarán domiciliadas en el lugar, en que establezcan su oficina principal.". Así pues, bajo la premisa fáctica apuntada, el domicilio de ABANTIA INSTALACIONES S.A., radica en San Salvador, lugar donde se ha registrado su centro de operaciones para todos los efectos legales.

    En relación con lo expuesto y para efectos de aplicar una regla de competencia, se tiene claro que dicho domicilio es el vértice para ello, lo cual puede ser controvertible al momento de contestar la demanda -así lo dispone el Art. 42 CPCM-, por lo que dentro de aquéllas reglas tenemos una división tripartita que atiende a las sumisiones de las partes, a circunstancias especiales previstas por la ley o la general de domicilio del demandado, siendo pertinente apuntar que ninguna de ellas excluye una de otra y el actor puede interponer su demanda frente a cualquiera de los jueces en quien concurra competencia bajo dichos criterios.

    Para el caso que nos atañe, se ha deliberado sobre la aplicación de la regla contenida en el inc. 1° del Art. 34 CPCM, la cual reza a su letra que: "Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo". Haciendo énfasis en la parte que regula el lugar donde los comerciantes "... tuvieren establecimiento a su cargo".

    Dicha norma es atinada para atribuir competencia al caso que nos concierne, dado que ABANTIA, es un comerciante social en los términos descritos por los Arts. 2 rom. II e inciso final, 17 y 358 del Código de Comercio. La regla en comento tiene un carácter especial dado que regula la competencia territorial del juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento, y que dado su carácter extranjero, hace residir su domicilio donde se halla la oficina principal de sus operaciones, que para el caso se ha registrado en San Salvador, siendo dicho domicilio legalmente constituido a favor de ABANTIA, como requisito para realizar válidamente sus actos de comercio -Art. 358 Com.-.

    Finalmente, debe apuntarse que la dirección consignada en facturas, quedan y otros documentos que describan la ubicación de oficinas de una Sociedad extranjera no domiciliada en el país, no tiene validez para efectos de determinar la competencia, dado que la ley exige la inscripción de la misma en el Registro de Comercio, por tanto, cualquier modificación al respecto, debe realizarse bajo el procedimiento previsto por dicha sede administrativa, ello responde a la seguridad jurídica y el carácter público de los registros, que para efectos legales, ponen a disposición de los ciudadanos la información de dicho atributo y que no se consigue con aquéllos documentos privados.

    En conclusión, el Juzgado Primero de lo Civil y M. de San Salvador, tiene competencia territorial para conocer del proceso de mérito, y en aras de una pronta administración de justicia, así impone declararse.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas y Arts. 183 regla 2ª y 5ª de la Constitución de la República, 47 CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    I) Declárase competente para conocer del proceso de mérito a la Jueza Primero de lo Civil y M. de San Salvador (3); II) Remítase los autos a dicha funcionaria a fin de que haga el llamamiento a las partes para que hagan uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; III) Comuníquese la presente resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.

    F.M..-----------------J.B.J..---------E.S.B.R.B.F.R..---------D.L.R.G..-----------R.M.F.H..------L.

    C. DE AYALA G.--------JUAN M. BOLAÑOS S.-------------J. R. ARGUETA.--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..----------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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