Sentencia nº 8-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia8-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2)
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

8-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas once minutos del dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y la Jueza suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por los licenciados H.E.A.P. y F.E.H.L., en sus calidades de Agentes Auxiliares de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en contra de la sociedad TROPIGAS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. Los licenciados A.P. y H.L., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso Ejecutivo ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en la que MANIFESTARON: Que la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, le impuso a la sociedad demandada una multa de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO COLONES CINCUENTA CENTAVOS DE COLÓN, equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por medio de la resolución número sesenta y seis de las ocho horas quince minutos del uno de febrero de dos mil seis, debido a que la misma infringió el literal l) del Art. 17 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo; sin embargo, la sociedad demandada no ha cancelado tal multa, motivo por el que pidieron, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 19 inciso de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, se decrete embargo en bienes propios de la demandada y previos los trámites del ley, sea condenada al pago de la cantidad supra mencionada más las costas procesales respectivas.

las diez horas diez minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 37, en lo fundamental MANIFESTÓ: Que de acuerdo al libelo, la sociedad demandada es del domicilio de la ciudad de Panamá, circunscripción territorial que no pertenece al Tribunal a su cargo, puesto que se encuentra fuera del territorio de El Salvador. Continuó acotando, que no puede deducirse que la sociedad demandada tenga domicilio social o residencia en la ciudad de Soyapango, o en alguno de los municipios que comprende la jurisdicción del Juzgado a su cargo, puesto que en el documento base de la acción, se enumeraron diferentes ciudades en las cuales se desarrollan las operaciones de la demandada, tales como S.P.P. y Cojutepeque, donde se encuentran las plantas distribuidoras de la zona; asimismo, la notificación de la sentencia en comento, fue efectuada en San Salvador, consecuentemente, debe ventilar el caso un Tribunal de tal jurisdicción, debido a lo prescrito en el Art. 33 inciso CPCM. Motivo por el cual se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

III. La Jueza suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en resolución de las doce horas cuarenta minutos del quince de noviembre de dos mil dieciséis de fs. 51, previno a la parte actora, en el sentido de que en la demanda no se estableció el lugar donde la sociedad demandada tiene su oficina principal en el país y puesto que el Art. 360 del Código de Comercio, determina que las sociedades extranjeras que operan en la República por medio de sucursal, se considerarán domiciliadas en el lugar en que hayan establecido su oficina principal, debían manifestar el lugar donde su contraparte tiene establecimiento a su cargo o en su caso, su oficina principal dentro del territorio de la República; en respuesta a tal prevención, la parte actora por medio de su escrito de fs. 63, presentó Certificación Extendida por la Dirección de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a la cual, las oficinas centrales de su demandada se encuentran ubicadas en una dirección de la jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador; en vista de lo manifestado por los representantes de la parte actora en el escrito de sub sanación pertinente, la funcionaria judicial en comento, en resolución de las doce horas dieciocho minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 67/8, en lo elementa ENUNCIÓ: Que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 360 del Código de Comercio –en adelante C.Com.-, las sociedades extranjeras que operen en la República por medio de sucursal, se considerarán domiciliadas en el lugar donde establezcan su oficina principal y según la parte

tiene su oficina principal en el municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, por lo que debe conocer el caso la sede judicial de dicha jurisdicción. Argumento en virtud del cual se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y la Jueza suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de mérito, la parte actora luego de haber sido prevenida al respecto, ha sostenido en el escrito de fs. 63, que su contraparte tiene sus oficinas centrales en una dirección correspondiente a la jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador. Tal aseveración la realiza, tomando como fundamento, la información referente a la sociedad demandada que se encuentra en su Registro Único de Contribuyentes, cuya certificación corre agregada a fs. 65.

Al respecto cabe acotar, que tal como esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias de referencias 162-D-2012, 271-COM-2013, 17-COM-2015 y 107-COM-2016), el documento idóneo para comprobar el domicilio estatutario de una sociedad, es el testimonio de su escritura social o la certificación emitida por el Registro de Comercio respectiva. También es en dichos documentos que se obtiene fehacientemente, el dato relativo a las sucursales que tenga una persona jurídica (Art. 358 C. Com.). Sin embargo, en el caso bajo estudio, los documentos emitidos por el Registro de Comercio que constan en autos, de fs. 12/36, no mencionan en qué jurisdicción tiene la sede principal u oficinas centrales la sociedad demandada, o dónde tiene ésta un establecimiento a su cargo; sino que únicamente comprueban que el sujeto pasivo de la pretensión es una sociedad con domicilio en Panamá, que fue autorizada mediante el Acuerdo número 491 del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, emitido por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, para que realizara actos de

por dicho Ministerio, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dicha autoridad administrativa consideró procedente conceder autorización a la misma, a fin de que pudiera realizar actos de tal naturaleza en el país, por medio de una sucursal en las condiciones ahí señaladas, sin especificar en qué locación se encontraría ubicada la sucursal en comento.

Posteriormente, consta en autos la Certificación del Registro Único de Contribuyentes correspondiente a TROPIGAS DE EL SALVADOR, S., en la cual se ha determinado que sus oficinas centrales o casa matriz se encuentra ubicada en el municipio de Soyapango, departamento de San Salvador; sin embargo, tal información no puede ser tomada como fundamento idóneo para determinar el domicilio civil de una persona, es decir el domicilio a que se refiere el Art. 33 CPCM y que debe tomarse en cuenta al calificar la competencia territorial tomando como base tal criterio; en este caso en específico, tampoco puede afirmarse que la información anotada en el Registro Único de Contribuyentes, brinde el dato a que se refiere el Art. 360 inciso del Código de Comercio, pues las circunstancias a que hace referencia tal disposición, constituyen materia del Registro de Comercio en virtud de lo prescrito en el Art. 13 numeral 12 de su ley; mientras que la información contenida en el Registro Único de Contribuyente, tiene únicamente fines tributarios, puesto que así se colige de lo prescrito de los A.. 55 del Código Tributario y del ámbito de aplicación de dicho cuerpo de ley que se encuentra detallado en su Art. 2, el cual a la letra reza: “Este Código de aplicará a las relaciones jurídico tributarias que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias establecidas en las legislaciones aduaneras y municipales”.

En esa línea de pensamiento, debido a que se desconoce dónde tiene la sociedad demandada sus oficinas centrales, en virtud de la falta de idoneidad del documento del cual ha sido tomado el dato por la parte actora, tal y como se describió anteriormente, y en razón a la similitud de las circunstancias con aquellas correspondientes al conflicto de competencia de referencia 393-COM-2013, es menester resolver el caso bajo análisis en el mismo orden de ideas.

Se debe considerar el criterio de competencia prescrito en el Art. 34 inciso CPCM, puesto que aunque se trata de una sociedad domiciliada en el extranjero, esto no la exime de la

disposición, en relación a que también puede ser demandada donde esté desarrollando su quehacer o donde tenga establecimiento a su cargo, de tal suerte que aunque no se puede afirmar que Soyapango, departamento de San Salvador, es la locación donde se encuentra ubicada la oficina principal de la sociedad, ésta puede ser demandada en tal circunscripción territorial, si ahí desarrolla su quehacer o tiene establecimiento a su cargo, tal como se deduce de la información que consta en autos y que ha sido proveída por la parte demandante en su escrito de fs. 63, al cual anexó la Certificación de Registro Único de Contribuyentes referida anteriormente, de la que no puede derivarse el domicilio civil del sujeto pasivo de la pretensión; pero, aunado a la afirmación hecha por la parte actora de que su contraparte tiene sus oficinas centrales en la locación plasmada en la misma, sí puede ser utilizado como indicio de la existencia de un establecimiento a cargo de la sociedad demandada.

El criterio de competencia contenido en el Art. 34 inciso CPCM amplía el abanico de opciones brindado a las personas que consideran necesario demandar a un comerciante o profesional, en virtud de que en el caso específico de las sociedades, el domicilio estatutario no siempre coincide con su domicilio real, es decir, con la o las ubicaciones donde en realidad se encuentra su centro de operaciones o establecimientos; por otra parte, también beneficia a los comerciantes, puesto que si tienen establecimiento en un lugar o desarrollan en el mismo sus actividades comerciales, es porque poseen cierto grado de representación en el mismo.

Aunado a lo anterior, el principio de buena fe, nos conmina a tomar por veraz la información brindada por la parte actora en relación al domicilio de su contraparte (véanse las sentencias 243-COM-2013 y 94-COM-2016), hasta que sea controvertido por el sujeto pasivo al momento de la contestación de la demanda por medio de la excepción correspondiente, en caso de considerarlo pertinente.

Consecuentemente en virtud de los argumentos desarrollados anteriormente, se torna congruente afirmar, que quien debe dilucidar la causa es la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se impone declararlo.

A.. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------F.M..-------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.-------M.

REGALADO.-----O. BON F.------A. L. JEREZ.-------J.R.A..-----DUEÑAS.----------S.

L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR