Sentencia nº 243-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia243-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Delgado
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

243-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del tres de octubre de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y el Juez de lo Civil de D., a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado J.J.P.M., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la Sociedad OMNISPORT, S.A.D.C.V., contra el señor C.S.A.R., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.E.L.P.M., en la calidad referida, presentó demanda Ejecutiva Mercantil ante el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, motivando su pretensión en un pagaré sin protesto, el cual fue suscrito por el señor C.S.A.R., por la cantidad de SETECIENTOS DOCE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagadero a su representada el día veintidós de agosto de dos mil doce, reclamando en concepto de capital la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses del TRES por ciento mensual por mora a partir del veintitrés de agosto de dos mil doce, así como las costas procesales de ésta instancia; y habiendo incurrido en mora e incumplido con la obligación contraída, es que promueve el proceso de mérito.

  1. El Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, por resolución de las doce horas treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, a folios 15, en esencia resolvió, que de conformidad al Art. 40 CPCM, procede a realizar el examen liminar de la demanda y del documento base de la pretensión. Asevera, que es necesario hacer énfasis que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C. no surte efectos para el pagaré y en general para los títulosvalores, por lo cual el sometimiento especial plasmado en el documento base de la acción no surte los efectos pretendidos, tampoco para atribuir competencia a ése juzgado, por ende no es dable aplicar la regla contenida en el Art. 33 inc. CPCM; así en el particular consta que el actor expresamente ha consignado en su demanda que el demandado es del domicilio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, de igual manera lo está en el documento base de la pretensión, municipio señalado a efecto que sea emplazado; por tal motivo razona que debe aplicarse la regla general de competencia territorial establecida en el Art. 33 del CPCM, que remite al tribunal del domicilio del demandado, en vista de ello le atribuye competencia al Juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado. En consecuencia de lo anterior declara improponible la demanda por carecer de competencia territorial, y la remitió al Juzgado de lo Civil de D..

  2. El Juez de lo Civil de D., mediante auto de las quince horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece, a folios 20, en síntesis expresó, que del análisis del documento base de la pretensión consistente en un pagaré sin protesto suscrito por el señor C.S.A.R., a favor de Omnisport, S.A. DE C.V., en el cual se ha fijado como domicilio para el cumplimiento de la obligación pactada, la ciudad de San Salvador, por tanto tal como lo establece el Art. 625 romano IV y 788 romano IV C.Com., el competente para conocer de la causa es un Juzgado de Menor Cuantía de San Salvador, y de conformidad Art. 789

    C.Com., únicamente si no se indica lugar de pago en el pagaré, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe, de tal manera se entiende que no es aplicable la cláusula de fijación del domicilio especial para los títulosvalores, sino que es típica de los contratos, tampoco es viable aplicar lo dispuesto en el Art. 33 CPCM, referente al domicilio. En virtud de ello declara improponible la demanda en razón de haberse fijado en el documento base de la acción como domicilio para el cumplimiento de la obligación pactada, la ciudad de San Salvador, y la remitió a esta Corte a fin de que dirima el conflicto.

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y el Juez de lo Civil de D.. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    El Juez Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador manifiesta que el domicilio del demandado corresponde a Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, y de conformidad al Art. 33 inc. 1 ° CPCM, carece de competencia en razón del territorio, por tanto es competente el tribunal del domicilio del demandado; el segundo manifiesta que en el documento base de la pretensión se determinó como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de San Salvador, por tanto no es aplicable la regla general de competencia territorial establecida en el Art. 33

    CPCM.

    A efecto de determinar la competencia territorial se procede a realizar el examen del títulovalor documento base de la pretensión, el cual consiste en un pagaré con la cláusula sin protesto, como instrumento de crédito mediante el cual una persona y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, promete pagar a otra, una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo indicado en el mismo; se advierte que éste cumple con los requisitos señalados en el Art. 788 Com.; en dicho pagaré se estableció lo siguiente: que se pagará en forma incondicional a la orden de la Sociedad "Omnisport, S.A. de C.V.", en San Salvador, el día veintidós de agosto de dos mil doce, la cantidad de setecientos doce dólares con noventa y nueve centavos de ...; de lo cual se comprende que, en el título se especifica época y lugar de pago, requisito nominado en el romano IV del artículo ya relacionado, es decir, de manera precisa está relacionado el lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso surte fuero, elemento que define el criterio de competencia aplicable.

    De lo anterior, se desprende que el "lugar del pago", es la regla que en primer término determina la competencia territorial. Bajo esa línea, el suscriptor señor C.S.A.R., fijó en forma directa para con otra, -llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha establecida- como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de San Salvador. Es así, que tal aceptación de parte del suscriptor, es absolutamente decisiva para determinar el contenido del derecho documentado.

    Además es necesario recordar que esta Corte en reiteradas ocasiones ha dicho que los títulosvalores son documentos de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos; de ahí que respecto a la característica de la literalidad se debe entender en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título, lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo. También significa, que contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento; su objeto es que el tenedor, de la simple lectura del títulovalor pueda estar seguro de la extensión y modalidades del derecho que adquiere, en consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, aumente o extinga el derecho. Art. 634 del Código de Comercio.

    En virtud de lo anterior y habiendo esta Corte en variadas ocasiones emitido resoluciones en este mismo sentido hacia el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, se torna necesario advertir al funcionario a cargo de dicho Tribunal, que en lo sucesivo se abstenga de pronunciar contra el criterio sustentado, con el fin de evitar la generación de un retraso injustificado en la administración de justicia y atentatorio contra nuestra premisa constitucional de pronta y cumplida justicia, Art. 182 at. de la Constitución.

    En definitiva se concluye que el competente para conocer y decidir el caso de autos, es el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad; y así se determinará.

    POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad(Jueza 2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de D., para los efectos de ley. HAGASE SABER.

    J.S.P.----------------------------F.M.--------------------C.S.A.----------------------------O.BON.F.--------------------------M. REGALADO--------------------------------D.L.R.

    GALINDO---------------------------R.M. FORTIN H.----------------------DUEÑAS--------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------------------------S.R.A.-------------------------RUBRICADAS.

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