Sentencia nº 264-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia264-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

264-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día once de julio de dos mil catorce.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor C.A.G.C., condenado por el delito de secuestro, en contra del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador.

Analizada la solicitud presentada y considerando:

  1. El peticionario indica que se encuentra cumpliendo la pena de veintitrés años por sentencia firme emitida el día uno de mayo de dos mil cinco. A ese respecto manifiesta que su restricción es ilegal y arbitraria, pues fue condenado como cómplice necesario del delito de secuestro "...sin configurarse en la prueba inmediata y valorada de cargo en la misma sentencia ningún tipo de prueba directa o indiciaria para acreditarme la autoridad la calidad de cómplice necesario en el mismo, ya que ni el testigo criteriado de cargo inmediato me ubica como autor o participe en el delito y no me señala en el anticipo de prueba de reconocimiento en rueda de personas, (...) no existe una conducta personalmente relevante que me acredite mi participación en el hecho conforme a los requisitos establecidos en el art. 36 del Código Penal, ya que el Tribunal me condenó arbitrariamente solamente porque mi persona es el propietario del inmueble donde los autores del delito de secuestro agra[v]ado, y mi persona le había alquilado dicho inmueble celebrando contrato formal de arrendamiento a una persona que resultó como autor de dicho delito, (...) lo cual presente como prueba ante dicho Tribunal y no lo ha valorado 'conforme a derecho' que mi persona había actuado de buena fe con dicha persona (...) nunca sup[e] los fines que tenía dicho sujeto, (...) nunca sup[e] de una planificación de actos preparatorios punibles ya sea como conspirador o propósito y mucho menos que haya participado en la fase de consumación y ejecución de dicho delito, (...) se me violenta (...) [el] principio de responsabilidad que prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva, que es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la voluntad, sino únicamente el resultado material (...) se me condena bajo responsabilidad objetiva (...) ya que no he actuado en el delito atribuido, y no existe ninguna clase de dolo en mi accionar, no he tenido ninguna conducta penal, por lo que la pena de prisión y mi restricción al derecho de libertad (...) es contraria a la ley..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Respecto a la solicitud presentada, este tribunal evidencia la existencia de un impedimento para tramitar la aludida pretensión, ya que según consta en la base de datos que lleva este tribunal, a favor del señor C.A.G.C. se solicitó -por el mismo motivo- exhibición personal en el proceso registrado con la referencia HC 403-2013 en la cual se emitió una declaratoria de improcedencia el 29/11/2013, por tratarse de un asunto de legalidad.

    En dicha petición -en síntesis- el peticionario alegó que su libertad personal había sido restringida de forma ilegal y arbitraria, ya que había sido sometido "a una pena de prisión por una conducta que no constituye delito ni que acredita en legal forma la calidad de participe como cómplice necesario (...) ya que consta en la sentencia que mi persona desconocía lo que unas personas conocidas mías abusaban de mi amistad y confianza, ya que mi persona les permitía que habitaran una casa de propiedad de mi familia, desconociendo (...) que dichos conocidos habían utilizado la propiedad para cometer el delito de secuestro, (...) existiendo ausencia de dolo en mi actuar, aplicándome una responsabilidad penal objetiva (...) ya que se me atribuye la responsabilidad sin considerar la dirección de mi voluntad, sino únicamente el resultado" (sic).

    A partir de lo expuesto, este tribunal ha verificado que en el presente hábeas corpus, 264-2014, se plantea el mismo reclamo que en el referido proceso constitucional -HC 403-2013-, de manera que, se configura una identidad entre los elementos que conforman tal aspecto de la pretensión, pues existe una igualdad de los sujetos activo y pasivo -el señor C.A.G.C. y el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador-.

    Además en cuanto al objeto, se tiene que el solicitante plantea su inconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador en relación a los elementos probatorios en los cuales esa autoridad judicial ha sustentado su participación delincuencial como cómplice necesario en el delito de secuestro.

    De esta manera, se establece una coincidencia de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración, se han planteado en términos concordantes con el proceso citado, tratándose del mismo proceso penal en el cual se alegó haber acontecido la infracción constitucional.

    En consecuencia, este tribunal considera que lo alegado ya fue objeto de control constitucional en el proceso de hábeas corpus 403-2013, en el cual se pronunció una declaratoria de improcedencia por haberse constatado que el reclamo planteado configuraba una inconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en relación a los elementos probatorios en los cuales dicha autoridad judicial sustentó la existencia del delito de secuestro y, la participación delincuencial del señor G.C. en la comisión del mismo, circunstancia que no puede ser objeto de revisión por medio de un hábeas corpus, pues los jueces penales son los facultados para determinar reclamos como el expuesto.

    Por ello, habiéndose establecido con anterioridad que este reclamo argüido por el peticionario no es objeto de control constitucional, por constituir su análisis competencia exclusiva de los jueces que conocen en materia penal, debe declararse improcedente la pretensión planteada -verbigracia resoluciones de HC 254-2011 de fecha 18/4/2012 y 374-2011 de fecha 14/12/2012-.

  3. 1. En virtud de encontrarse el peticionario, privado de libertad en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, este tribunal considera conveniente, aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial y realizar el respectivo acto procesal de comunicación en ese centro penal, con el objeto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del favorecido. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca, para notificar de forma personal este pronunciamiento al señor C.A.G.C. en el referido centro penal.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y, 12, 20, 141 inciso 1°, 171, 181 inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y M., esta S.

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor C.A.G.C., por existir un pronunciamiento previo en relación con la misma pretensión.

    3. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de la ciudad de Zacatecoluca, para que notifique este pronunciamiento al peticionario en el Centro Penitenciario de esa ciudad.

    4. Ordénase a la secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento anterior, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 del considerando III de esta decisión.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    6. N. y oportunamente archívese.

      J.B.J.----------E.S.B.R.----------R.E.G.----------FCO. E. ORTIZ

      R.----------G. A. ÁLVAREZ----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

      MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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