Sentencia nº 334-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia334-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

334-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas y cuarenta y siete minutos del día veintisiete de junio de dos mil catorce.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus inició en virtud de resolución emitida por este tribunal a las trece horas y cuarenta y dos minutos de este día, en el proceso de amparo con referencia 697-2013, promovido a su favor por el señor Á.E.M.V.; condenado por el delito de homicidio tentado, contra actuaciones del Juzgado de Paz de San Pedro Perulapía y el Juzgado de Instrucción de Cojutepeque.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario indica que fue capturado en el mes de septiembre del año dos mil nueve y condenado por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque a la pena de quince años de prisión por el delito de homicidio tentado, a ese respecto refiere: "...la inicial, se celebró 2009, nunca, me notificaron, un auto, los motivos y razones del porque, la medida cautelar, de la detención provisional, para poder apelar, y no quedar indefenso, vulnerándome mis derechos constitucionales; recurrir, defensa, audiencia libertad física. La audiencia preliminar, similar caso al anterior, indefenso. Ni a la defensa técnica, ni a mi persona una tan sola notificación, lo cual de acuerdo a la ley, existe la nulidad de ambas situaciones (...) un juicio viciado desde un inicio, es por lógica nulo en su totalidad...."(Sic).

  2. El señor M.V. en su demanda reclama, en esencia de: i) la omisión de comunicarle la resolución emitida por el Juzgado de Paz de San Pedro Perulapía, en virtud de la cual se le impuso la medida cautelar de detención provisional, lo cual le impidió poder apelar de la misma; y, ii) igual situación refiere respecto a la audiencia preliminar, indicando que la falta de notificación de lo resuelto la misma le generó indefensión, y todo ello -afirma- convierte en nulo el juicio.

    En ese sentido, al realizar el examen liminar de los reclamos relacionados en el considerando anterior, esta S. advierte la existencia de un impedimento para tramitar los mismos, ya que según consta en la base de datos que lleva esta sala, a favor de dicho peticionario se ha solicitado -por iguales motivos- exhibición personal en el proceso registrado con la referencia HC 87-2013, en el cual se declararon improcedentes los reclamos referidos, en virtud de haberse evidenciado vicios consistentes en la falta de actualidad en el agravio constitucional reclamado y por alegarse aspectos de estricta legalidad.

    En dicha petición de hábeas corpus -en síntesis- el peticionario alegó: i. la ausencia de notificación de la decisión emitida por el Juzgado de Paz San Pedro Perulapía en el año 2009, mediante la cual se restringió de forma cautelar su derecho a la libertad física en la fase inicial del proceso penal seguido en su contra, y ii. que no se le entregó resolución de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Instrucción de Cojutepeque "para saber el porqué y ver posibilidades de impugnar" (sic).

    En la presente solicitud básicamente reclama la vulneración a su derecho de recurrir, debido a que: i. el Juzgado de Paz de S.P.P. no le ha notificado la resolución en virtud de la cual se le impuso la medida cautelar de detención provisional, y ii. lo mismo ha ocurrido con el juzgado de Instrucción de Cojutepeque, quien no le ha realizado "una tan sola notificación" lo cual le genera indefensión y vuelve nulo el proceso.

    A partir de lo expuesto, este tribunal advierte semejanza de pretensiones, pues los reclamos ahora planteados ya han sido sometidos a control constitucional en el hábeas corpus 87-2013, configurándose una identidad entre los elementos que conforman tales pretensiones - sujeto, objeto y causa-.

    Así, se advierte la semejanza de los sujetos activo y pasivo entre las pretensiones planteadas: hábeas corpus solicitado a su favor por el señor Á.E.M.V., contra actuaciones del Juzgado de Paz de San Pedro Perulapía y el Juzgado de Instrucción de Cojutepeque. Además se establece la coincidencia en cuanto a la identidad de objeto, pues el solicitante requiere que, con este proceso constitucional, se declare la vulneración constitucional a su derecho de libertad física por habérsele imposibilitado recurrir de las decisiones que señala.

    Por último, también se determina una identidad de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional, se han planteado en términos similares al proceso antes citado; siendo el argumento jurídico a partir del cual se pretende que esta S. conozca nuevamente de estos hechos, la omisión de las autoridades judiciales que refiere, de notificarle las resoluciones emitidas en la audiencia inicial donde se le impuso la medida cautelar de detención provisional, y en la preliminar de lo resuelto en la misma.

    En ese sentido, lo propuesto ya se había planteado a esta S. en otro proceso de habeas corpus y en los mismos términos que en la actualidad, declarándose improcedentes en aquel momento, en virtud de contener vicios consistentes en la falta de actualidad en el agravio constitucional reclamado y por alegarse aspectos de estricta legalidad.

    En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que lo argüido por el señor M.V. no puede ser objeto de control constitucional, debe declararse improcedente la presente pretensión a efecto de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta sede. -v.gr., improcedencias HC 254-2011 del 18/04/2012 y 425-2013 del 20/11/2013-.

    Finalmente y en atención a que el peticionario en su argumentación alude como consecuencia de sus reclamos, la nulidad total de su proceso penal, esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que aun y cuando se reconozca una vulneración constitucional, ello no supone bajo ninguna circunstancia que este tribunal determine la existencia de nulidades dentro de un proceso penal, pues no está habilitado para efectuar la interpretación de la legalidad que subyace en ese tipo de alegatos, siendo ello aspectos cuyo conocimiento le corresponde en exclusiva al juez competente en materia penal -Al respecto ver sentencia de HC 118-2008 del 15/7/2010 e improcedencia HC 11-2011 del 8/4/2011-.

  3. 1. En virtud de indicar el peticionario que se encuentran privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Vicente, este tribunal considera conveniente, aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal. Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial y realizar el respectivo acto procesal de comunicación en el centro penitenciario referido, a fin de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del señor M.V.. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado Primero de Paz de S.V., para notificar personalmente esta decisión al peticionario, en el centro penitenciario de esa localidad.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través del auxilio judicial, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13, 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 141 inciso 1°, 171, 181 inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y M., esta sala

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor Á.E.M.V., por existir un pronunciamiento previo en relación con los reclamos planteados en el presente proceso.

    3. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de S.V., para que notifique este pronunciamiento al peticionario en el Centro Penitenciario de esa localidad. Para cumplir ese fin, se ordena a la Secretaria de esta Sala libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 del considerando VII de esta decisión.

    4. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de S.V., para que notifique este pronunciamiento al peticionario en el Centro Penitenciario de esa localidad. Para cumplir ese fin, se ordena a la Secretaria de esta Sala libre el oficio correspondiente junto -con la certificación de esta decisión. De ser imposible mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 del considerando III de esta decisión.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    6. N. y oportunamente archívense las correspondientes actuaciones.

      F.M.----------J.B.J.----------E.S.B. R.----------FCO. E.O.R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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