Sentencia nº 3-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia3-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de San Juan Opico y Juzgado de lo Civil de Ahuachapán
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Cesación de Curaduría y Aceptación de Herencia

3-COM-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del tres de junio de dos mil catorce. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de Primera Instancia de S.J.O., departamento de La Libertad y la J.a de lo Civil de Ahuachapán, para conocer del Proceso Declarativo Común de Cesación de Curaduría y Aceptación de Herencia del causante señor A.H.S., promovidas por la licenciada B.L.B.D.R., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora IRMA ANGELICA H. R. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada B.L.B.D.R., en la calidad mencionada presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Cesación de Curaduría y Aceptación de Herencia, ante el Juzgado de Primera Instancia de S.J.O., departamento de La Libertad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] En mi calidad en que actúo el líbelo se presenta en contra la Licenciada L.B.P. DE A. [...] en concepto de curadora de la herencia yacente de los bienes que a su defunción dejare el señor A.H.S. [...] No omito expresarle su señoría que el señor A.H.S., falleció a la una hora del día primero de mayo de dos mil nueve, en el Barrio El Rosario, Final Calle Oriente, pasaje [...] de Ciudad Arce, tal como compruebo con la certificación de partida de defunción [...] que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ciudad Arce llevo durante el año dos mil nueve sin formalizar testamento alguno. [...] según copia debidamente certificada por notario del nombramiento del cargo de curador que le presento, en este tribunal se tramitaron Diligencias de Nombramiento de C., con el objeto de nombrar curador a la herencia del señor A.H.S. nombrándose para que representara la misma, a la Licenciada [...] P. DE A., según resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de S.J.O. [...] Ante lo Expuesto ante usted con todo respeto VENGO y con expresas instrucciones de mi poderdante en calidad de hija del causante a iniciar PROCESO COMUN en base al Artículo 240 del C.P.C.M. de CESACION DE CURADURIA Y ACEPTACION DE HERENCIA, de los bienes que a su defunción dejo el señor [...] H. S. [...] Y por todo lo antes expuesto a usted con todo respeto le PIDO: [...] en su momento decrete, que cese en sus funciones como curador de la herencia del señor A.H.S., a la Licenciada L.B.P.D.A., y en base a la prueba presentada nombre a mi poderdante administrador y representante interino de la sucesión [...] y posteriormente se le declare Heredero definitivo en la sucesión del causante [...]" (sic). II. El J. de Primera Instancia de S.J.O., departamento de La Libertad, por auto de las nueve horas cuarenta minutos del seis de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 20 RESOLVIÓ: "[...] Consta en la Certificación de la Declaratoria de Herencia Yacente y nombramiento de C., y que se encuentra agregada al proceso que el domicilio de la demanda LICENCIADA L.B.P.D.A., en su calidad de C.a, es del domicilio de AHUACHAPÁN, por lo que es necesario tomar en cuenta lo que establece el Art. 26 del CPCM [...] el Art. 33 inc. 2°. del CPCM [...] "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. [...] En ese orden de ideas el suscrito J. advierte, que este Juzgado no es competente para conocer en razón del territorio, pues como ya se dijo la demandada LICENCIADA L.B.P.D.A., es del domicilio de AHUACHAPAN, por tanto esta fuera de la jurisdicción de éste Juzgado. [...]" (sic). III. La J.a de lo Civil de Ahuachapán, por auto de las quince horas treinta y un minutos del uno de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 22 y 23 RESOLVIÓ: "[...] por constar en la demanda que lo que se pretende en esencia es que se declare heredera a la señora I.A.H.R., en su calidad de hija del causante [...] quién falleció [...] en el Barrio El Rosario, final octava Calle oriente Pasaje veintidós, jurisdicción de Ciudad Arce, siendo este su ultimo domicilio, tal como consta en la fotocopia de la partida de defunción y de la certificación de declaratoria de declaratoria de herencia yacente, extendida por el señor J. de Primera Instancia de S.J.O.. [...] en observancia a lo estatuido en el Art. 1162 del Código Civil, "La aceptación de herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al J. del domicilio de la sucesión la declaración de ser heredero" y el Art. 35 Inc. CPCM que estatuye, que: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que causante haya tenido su ultimo domicilio en el territorio nacional". [...] concluye que éste Juzgado no es el competente territorialmente para ventilar y sentenciar los autos en análisis, ya que tal como quedó establecido en los párrafos que preceden a éste, la competencia territorial le correspondería al Juzgado de primera instancia de S.J.O. por ser este tribunal competente para conocer de los conflictos civiles con sede territorial en el Municipio de Ciudad Arce, del departamento de La Libertad, ya que fue este el ultimo domicilio del causante. [---] Por lo que en base a las normas y disposiciones legales antes citadas [...] se resuelve: DECLARASE NO SER COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO este juzgado para tramitar la presente demanda [...]" (sic). IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de Primera Instancia de S.J.O., departamento de La Libertad y la J.a de lo Civil de Ahuachapán. El J. de Primera Instancia de S.J.O. se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que la demandada quien es la curadora de la herencia yacente, es del domicilio de Ahuachapán; por otro lado la J.a de lo Civil de Ahuachapán también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que según lo consignado en la partida de defunción y en la certificación de la declaratoria de herencia yacente el último domicilio del causante fue Ciudad Arce, departamento de La Libertad. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: En el caso sub júdice, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en cuanto que J. es el competente para conocer del Proceso Declarativo Común de Cesación de Curaduría y Aceptación de Herencia. En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]" (sic). Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante; a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio [...] " (sic); disposición que complementa la regla de competencia citada anteriormente. Es de señalar, que la parte actora en la demanda presentada ha consignado clara y categóricamente que el último domicilio del causante en El Salvador fue Ciudad Arce, departamento de La Libertad, por tanto, atendiendo al principio de buena fé, deberá tomarse en cuenta lo declarado por el mismo. Asimismo el Art. 35 Inc. CPCM ya citado, específicamente establece que será el último domicilio que el causante haya tenido en el territorio nacional, lo que determine la competencia territorial, resultando para el caso concreto que dicho domicilio es el señalado por el actor en su solicitud; y tal como lo ha manifestado esta Corte en reiteradas ocasiones a través de su jurisprudencia, si la parte actora manifiesta el domicilio del demandado - para el caso en estudio, del causante-, con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión, luego a las partes corresponderá controvertir tal situación y no al J., quien no es parte en el proceso; por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento atenta contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, Art. 182 at. 5a Cn. A este respecto, esta Corte en sentencias de conflicto de competencia con referencias 70-D-2011 y 176-D-2011 entre otras, se ha pronunciado ya sobre la fijación del domicilio del demandado cuando éste es indicado por el mismo pretensor. El argumento vertido por el J. de Primera Instancia de S.J.O., relacionado at supra, además de lo ya indicado, no puede ser compartido, en virtud que la parte demandada no obstante manifestar el actor que es la C.a de la Herencia Yacente, su domicilio no determina competencia territorial en el caso en análisis, ya que como se mencionó con anterioridad el proceso de mérito versa sobre cuestiones hereditarias, por tanto será determinado por el último domicilio del causante. En definitiva, de acuerdo a las razones antes mencionadas y en base a lo establecido en el Art. 35 inc. CPCM se determina que el competente para conocer y decidir del caso de mérito es el J. de Primera Instancia de S.J.O., departamento de La Libertad y así se impone declararlo. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de Primera Instancia de S.J.O., departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes interesadas para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. F.M..-----------J.B.J..-------E.S.B.R.-----R.E.G..-------O.B.F.---------M.R..---------D.L.R.G..---------R.M.F.H.-------J.R.A..----------J.M.B.S.-----------DUEÑAS.-------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.-------RUBRICADAS.

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