Sentencia nº 343-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia343-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio

343-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y dos minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla y el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, para conocer del Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por el Licenciado C.M.S.R., en su calidad de apoderado general judicial del señor E.A.L.M., en contra del señor C.H.G.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado S. R., en la calidad indicada, en el escrito de la demanda EXPUSO: Que su poderdante el señor E.A.L.M., es dueño de un inmueble ubicado en Joya de Cerén, en el proyecto "Residencial Bosques de L.", jurisdicción de San Juan Opico, La Libertad; el cual se encuentra debidamente inscrito a su favor, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, La Libertad; siendo el caso que actualmente tiene la posesión del mismo el señor C.H.G.A., de domicilio de San Juan Opico, La Libertad, ya que su representado otorgó un poder general administrativo a favor del señor W.R.L.M., quien celebró con el ahora demandado un contrato de promesa de venta, en el cual se pactó que éste se comprometía comprar el inmueble por Ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América, entregando en ese acto Cinco mil dólares, debiendo entregar posteriormente Setenta y cinco mil dólares, en un plazo de seis meses. En dicho contrato - continúa relatando el actor- no se pactó entrega del bien, ni la cesión de la posesión, ni tradición de dominio entre otros; sin embargo, al demandado se le entregaron las llaves del inmueble para que lo habitara, quien a la fecha no ha pagado el precio de la venta para hacerle la tradición del inmueble, habiéndosele solicitado en reiteradas ocasiones que lo desocupe, siendo hasta la fecha tres años sin obtener ni el precio de la venta ni su restitución. Incluso -relaciona el actor- que el veintiséis de abril de dos mil trece, se celebró una audiencia especial en el Juzgado Segundo de Paz de C., en el que se intentó una acción de lanzamiento, la cual se declaró improcedente, reconociendo el demandado el incumplimiento de la obligación; por dichas razones, pide en su demanda, que sea condenado el señor C.H.G.A., a reivindicar la posesión del inmueble a su poderdante.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, mediante auto de las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece, agregado a fs. 19, EXPRESÓ: "[...] Se advierte de la demanda que el señor C.H.G.A., es del domicilio de S.J.O.; asimismo, el inmueble que se pretende reivindicar según la demanda y el documento de compraventa, agregado de fs. 10 a 13, se encuentra ubicado en la jurisdicción de S.J.O., jurisdicción territorial que conforme al art. 146 L.O.J., corresponde al Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad; atendiendo lo dispuesto en los Arts. 33 y 35, que establecen, por el orden, "Será competente por razón del territorio, salvo las excepciones legales, el tribunal del domicilio del demandado" y "En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa"; resulta que este Juzgado no es competente para conocer del proceso común declarativo reivindicatorio de dominio, siendo competente, el Juzgado de Primera Instancia de S.J.O. antes relacionado. [...] Consecuentemente, en base a lo dispuesto en los Arts. 146 L.O.J., y 33 Inc. 1°, 35 inc. 1° y 40 CPCM., este Juzgado declara improponible en ésta sede judicial, la demanda de proceso común declarativo reivindicatorio de dominio, por razón del territorio, y orden la remisión del mismo, con sus respectivas fotocopias, al Juzgado de Primera Instancia de S.J.O., quien es el competente. [...]" (sic).

  3. El Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, La Libertad, en resolución de las doce horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil trece, agregada a fs.23, EXPUSO: [...] Tal como consta en la demanda de folios 1 al 3 el demandado señor C.H.G.A. actualmente es del domicilio de Colón, pues residen en Avenida Catchiquel, Residencial Bosques de L., Polígono número nueve, casa número ocho, C.L., Departamento de La Libertad; asimismo el inmueble objeto del presente proceso pertenece a la ubicación geográfica de Colón, Departamento de La Libertad, según consta a folios 13, por lo que tomando como base el artículo 57 del Código Civil, que establece "que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella" y el artículo 33 del Código Procesal Civil y M., que prescribe que el Tribunal del domicilio del demandado es el competente para conocer por razón del territorio, se determina que el Juzgado competente por razón del territorio actualmente es el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, no este Juzgado como erróneamente lo ha considerado dicho Juzgado, consecuentemente: CREÁSE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, conforme el artículo 47 del CPCM, por consiguiente remítase los autos originales con las copias de ley, a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con sede en la Ciudad de San Salvador, para que dirima el conflicto de competencia [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Juez de lo Civil de Santa Tecla y el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Antes de pronunciarse sobre el presente conflicto es imperioso destacar que la competencia para dirimir estos asuntos concierne exclusivamente a esta Corte, según lo establecido en la regla 2ª del art. 182 de la Constitución de la República; en tal sentido, la resolución que declara la falta de competencia debe ordenar remitir los autos a este Tribunal, siendo desatinada la decisión del Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, ordenando enviar el expediente a la Sala de lo Civil, quien carece de competencia funcional para resolver estos asuntos; por lo que se le previene a dicho funcionario que en lo sucesivo, ordene el envío de los autos al Tribunal competente para dirimir estos asuntos

En el caso bajo estudio la pretensión versa sobre un derecho real, dado que se refiere a la reivindicación del dominio de un inmueble que fue entregado para ser habitado debido a la promesa de venta del mismo. En dicho supuesto, el actor tiene el poder de interponer la demanda en el domicilio del demandado -Art. 33 CPCM- o en el lugar donde se halle la cosa -Art. 35 inc. CPCM-. Debiendo considerarse para determinar la competencia, en el primer criterio, el domicilio del demandado señalado por el actor en su demanda; y, para el segundo, la jurisdicción a la que esté adscrito el inmueble. Ambos criterios son válidos para establecer la competencia frente a este tipo de pretensiones y no se excluyen entre sí, ya que el Art. 35 inc. CPCM, así lo expresa cuando regula que "... será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa...". Lo relevante es que la demanda haya sido interpuesta en alguno de los lugares mencionados.

Así pues para el sub judice, la demanda inicialmente presentada en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, atiende al criterio de ubicación de la cosa prevenida en el párrafo anterior, dado que a fs. 13, consta la inscripción del inmueble objeto del litigio, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, en la que se relaciona que el mismo corresponde a la ubicación geográfica de Colón, La Libertad. Correspondiendo dicha jurisdicción inequívocamente al referido tribunal según las reglas de distribución de la competencia territorial del art. 146 de la Ley Orgánica Judicial, quien conoce de los municipios de: Nueva San Salvador, Teotepeque, Comasagua, Jicalpa, S.J.V., Zaragoza, Huizúcar, Nuevo Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán y C..

En conclusión y en vista que la demanda fue correctamente interpuesta por el actor, ante Juez competente, esta Corte establece que debe sustanciar el presente proceso el Juez de lo Civil de Santa Tecla y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 35 inc. 1°, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla. B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución al Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

F.M..------------E.S.B.R.----------O.B.F.---------M.R..----------D. L .R.G..-----R.M.F.H.--------J.R.A..---------DUEÑAS.------------J.M.B.S.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR