Sentencia nº 370-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia370-CAS-2011
Sentido del FalloTráfico Ilegal de Personas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

370-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del día catorce de mayo de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado M.A.R.R., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando el Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, en auto emitido a las doce horas del día dieciocho de mayo del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra los imputados T.A. y JOEL ambos de apellidos L. C., por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 367-A Inc. 2° del Código Penal, en perjuicio de La Humanidad, y subsidiariamente en perjuicio de R.F.S.S.. D. constancia que en dicho proceso penal también se absolvió al encartado R.E.L.C., quien fue procesado por el citado delito, y sobre el cual no se promovió recurso alguno.

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el artículo 505 Inc. Final del mencionado Decreto.

Habiéndose presentado el libelo recursivo en análisis, dentro del término señalado por la ley, en las condiciones de forma y con indicación específica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando el motivo de casación y la solución que se pretende, se verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición del mismo, previstas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., por lo que esta S. procede a ADMITIR el libelo en comento y a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:

RESULTANDO:

1) La providencia judicial objeto de denuncia, en la parte que nos atañe es del tenor siguiente: "(...) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 11 de la Constitución, 367-A inciso segundo del Código Penal; 7, 73 N° 1, 74, 76 y 130, 277 No. 4, 308 No. 4 y 311 del Código Procesal Penal, los Suscritos Jueces

RESUELVE

N: a) SOBRESEESE DEFINITIVAMENTE a los acusados J.L.C. y T.A.L.C., por el delito de

TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 67-A del Código Penal, en perjuicio de LA HUMANIDAD, y subsidiariamente en perjuicio de R.F.S.S.; póngase en inmediata libertad respecto de la víctima antes relacionada, líbrense las comunicaciones correspondientes.- DÉJESE sin efecto la fecha para la cual se señaló la realización de la audiencia de vista pública del presente proceso, respecto de los acusados antes mencionados y manténgase la misma respecto del acusado Rubén Edgardo L.

C..- b) EXCUSARSE los suscritos Jueces de conocer en la Audiencia de Juicio el proceso penal instruido contra el imputado R.E.L.C., procesado por el delito calificado como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, en perjuicio de La Humanidad, y subsidiariamente en perjuicio de R.F.S.S.; SOLICÍTESE a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia nombre Jueces Suplentes para conocer del presente proceso penal; gírese el oficio correspondiente.- NOTIFÍQUESE".

II) Contra el anterior pronunciamiento, el impetrante ha interpuesto un motivo de casación relativo a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 308 N° 2 y 333 N° 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, argumentando que el Tribunal A quo aplicó erróneamente dichos artículos al manifestar que los imputados J.L.C. y T.A.L.C. ya fueron enjuiciados, concluyendo dicho Tribunal "que tal como se desprende de la lectura de la teoría fáctica acreditada en el proceso número 51 AP-M-2011-2, y de la declaración rendida por el testigo [...], se trata de los mismos hechos y contra la misma persona, en tanto las víctimas R.F.S.S. y B.A.H.H., realizan los mismos viajes juntos ".

El recurrente argumenta que el Tribunal A quo alega que la Constitución de la República en su artículo 11 prohíbe que a una persona se le enjuicie dos veces por la misma causa, por lo que en este caso los imputados en mención fueron enjuiciados en el proceso penal marcado con el número 18-AP-C-2011, que fueron los mismos hechos y la misma persona; agregando que se encuentran ante una excepción perentoria descrita como cosa juzgada regulada en el artículo 277 No. 1 CPP, lo que da la pauta para decretar a favor de los acusados un sobreseimiento definitivo. Asimismo, el impetrante explica en qué consiste el principio de ne bis in ídem o non bis in ídem o doble juzgamiento; y para fundamentar su motivo expresó lo siguiente: "(...) Luego de haber analizado los elementos más importantes que se deben tener en cuenta para aplicar la existencia de doble juzgamiento en este caso, esta representación fiscal determina que no se configuran todos los requisitos señalados en la resolución del tribunal en la que favorece a los acusados con

un sobreseimiento definitivo, dado que no obstante existir sentencia firme emitida a favor de los acusados, tratarse de los mismos imputados, el mismo viaje con destino a los Estados Unidos, el mismo delito; pero no se trata de la misma víctima, ya que en el proceso penal marcado con la referencia 18-AP-M-2011-1 la víctima era el señor B.A.H.H., y en el proceso penal marcado con referencia 54-AP-M-2011-2 la víctima es el señor R.F.S.S., es evidente que estamos ante víctimas distintas, en la primera acusación en donde los imputados fueron condenados no figura como víctima el señor B.A.H.H., quien también fue guiado, transportado y albergado por los mismos imputados, en tal sentido aunque haya sido el mismo viaje podemos decir que estamos ante un concurso real de delitos, sí bien es cierto el bien jurídico es el mismo "la humanidad" pero el sujeto pasivo es otra persona es decir el señor R.F.S.S., de quien no se ejerció acción penal a su favor en el proceso penal marcado con la referencia 18-AP-M-2011-1, y por tanto, no era procedente sobreseer definitivamente a los imputados J.L.C. y T.A.L.C., debiendo el tribunal celebrar la vista pública en contra de los referidos imputados. Con lo anterior queda evidenciado que el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán interpretó erróneamente el artículo 3084 CPP. Ya que en ese estado del proceso lo que correspondía era celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público y no una Audiencia Previa a Juicio del Proceso Penal (que dicho sea de paso no tiene asidero legal) (...) ya que el Juez A quo, no debió dictar el Sobreseimiento Definitivo sino desarrollar la Vista Pública inmediando la prueba, ya que el vicio alegado por el tribunal como es que los imputados ya habían sido juzgados y que de hacerlo nuevamente estarían cayendo en una doble persecución, debió haberse resuelto en el fallo de la , vista pública y no mediante auto de sobreseimiento definitivo. (...) Considero que el Juez A quo, se excedió en su competencia funcional dictando una resolución que no correspondía, ya que el Sobreseimiento Definitivo es un supuesto que procede solo de forma excepcional en la etapa del juicio y que la oportunidad procesal será la audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción, apartándose el Tribunal de Sentencia, al dictar la resolución de Sobreseimiento Definitivo, de las formas legales establecidas por el legislador, es decir que el Tribunal debió desarrollar la Vista Pública, y dictar la sentencia respectiva, a fin de definir el conflicto jurídico objeto del proceso, ya sea condenando o absolviendo, según correspondía de conformidad al Art. 53 CPP (...)".

Finalmente, el impetrante solicitó que se declare la nulidad de la resolución de mérito, y se ordene la realización de la Vista Pública por otro Tribunal de Sentencia.

III) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

En el caso objeto de análisis, el impetrante ha denunciado la errónea aplicación de Arts.

308 N° 2 y 333 N° 3 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que en el caso en concreto no se configuraban los requisitos para la existencia de doble juzgamiento en la que el Tribunal A quo se basó para favorecer a los acusados; y además, que el tribunal de mérito dictó un sobreseimiento definitivo cuando éste no estaba legalmente facultado para realizarlo, pues en su criterio se debió instalar el juicio para valorar el resto de la prueba admitida por dicho tribunal y luego dictar la sentencia que correspondía.

Con relación al primer punto en lo relativo al doble juzgamiento, es importante aclarar lo siguiente:

Que nuestro sistema normativo procesal penal protege a la persona de un doble enjuiciamiento y de la posible doble sanción que pueda derivarse del mismo, así nuestra Constitución regula en el Art. 11 que: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa". Una vez aclarada la anterior situación, es decir, que nuestro sistema procesal penal protege al individuo del doble procesamiento y la doble sanción, cabe precisar que la prohibición que se analiza tiende a evitar un nuevo proceso sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, sancionar dos veces un hecho similar o suscitarse dos procesos simultáneos sobre la misma causa. En tal sentido, la normativa internacional se pronuncia al respecto, así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Art. 14.7 indica que: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país"; así también, el Art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, establece que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; y finalmente, el Art. 7 del Código Procesal Penal derogado, pero aplicable, señala que: "Nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada".

El principio del non bis in idem constituye "una garantía de no persecución penal que comprende la prohibición general de perseguir dos veces a un individuo por el mismo supuesto hecho y por la misma causa". A su vez se califica como un "principio básico y previo al proceso...Representa no sólo una garantía procesal derivada de la cosa juzgada, sino un principio de seguridad individual..." (De la Rúa, "Proceso y Justicia", P. 307 y 308). (R.W.A., "Derecho Procesal Penal, P.. 219 y 220, Tomo I, Ediciones Jurídicas Cuyo, Primera Edición, Agosto de 1993)

Este Tribunal de Casación, es del criterio que la prohibición de doble juzgamiento o ne bis in idem, se refiere a la prohibición de ser enjuiciado dos veces por la misma causa, entendiendo que "enjuiciado" se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate; y la frase "misma causa" se refiere a la identidad absoluta de pretensiones. Es decir, lo que el principio ne bis in idem establece es el derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiéndose por una misma causa una misma pretensión, lo que es identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.

Al realizar una aproximación conceptual de tal prohibición constitucional, resulta que existirá "enjuiciamiento dos veces por la misma causa", precisamente cuando dentro de la persecución penal -que inicia a partir del momento en el cual una persona es indicada como autor o partícipe del hecho punible, estando facultado en adelante, para ejercer los derechos establecidos a su favor- concurra la identidad simultánea de sujetos, objeto y causa.

La identidad de persona o "eadem persona", indica que el individuo sometido a juicio, debe ser el mismo que se persiga por segunda vez; es decir, existirá una correspondencia estrictamente personal. Este requisito refiere que protege sólo a la persona del imputado sometido a proceso, de suerte que el sobreseimiento dictado a su favor, o la sentencia absolutoria o condenatoria que se refiera a él, sólo hacen cosa juzgada a su respecto, y carecen de valor con relación a otras personas. Lo que importa es que la persona identificada en el primer proceso, sea la misma que se persigue por segunda vez.

La siguiente es la identidad de objeto o "eadem res", revela que la doble persecución se base en el mismo suceso histórico (no así calificaciones jurídicas), es decir, respecto del tiempo y el lugar en que aconteció el hecho y que posteriormente formó parte de la "relación circunstanciada" contenida dentro del requerimiento fiscal. Los hechos objeto del proceso penal anterior deben ser los mismos que son base del nuevo proceso penal, con independencia de la calificación jurídica que han merecido en ambas causas. No debe obviar que un mismo comportamiento humano puede afectar diferentes intereses jurídicos y generar diversas consecuencias en el ámbito del derecho, sin que pueda afirmarse que ello vulnera el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por último, está la identidad de la causa o "eadem causa pretendi", se refiere a que debe conocerse el mismo motivo de persecución penal. Por tanto, si concurre esta triple identidad, está vedado al juzgador continuar en el proceso.

Consecuencia de esto último es que la existencia de una condena anterior o previa, impide el conocimiento de un nuevo proceso, ya que por elementales razones de seguridad jurídica, se impide que lo resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) o en otro proceso (cosa juzgada material). En este último aspecto, el efecto de la cosa juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos.

La prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos hace que el conjunto de las garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal se complemente con el principio ne bis in ídem, según el cual no se puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.

En el presente caso, el reclamo del impugnante, radica básicamente en que el Tribunal A quo no debió Sobreseer Definitivamente a los imputados en comento, pues en su criterio no se estaba frente a la figura de doble juzgamiento, pues aunque los hechos y los imputados eran los mismos, se trataba de diferentes víctimas.

Al remitirnos a los diferentes pasajes del proceso, a fin de comprobar la existencia del vicio que denuncia, este Tribunal puede advertir que los hechos acreditados en el presente proceso penal, en donde la víctima es F.S.S., así como los que se describen en el proceso número 18-AP-C-2011-1, en el cual la víctima era B.A.H.H., se trata de idénticos hechos, ya que ambas víctimas realizaron los mismos viajes juntos, tal como se desprende de Fs.188 al 193 de este proceso penal. Por lo que, en el caso en concreto se han cumplido las tres identidades que deben darse simultáneamente para establecer que había un doble juzgamiento, ya que se trata en ambos procesos de los mismos sujetos - imputados JOEL L.

  1. y T.A.L.C.-; se trata sobre el mismo objeto -los hechos que describen fueron los viajes que hicieron en los meses de agosto y octubre hacia los Estados Unidos-, es decir, fue el mismo suceso histórico; y para finalizar se trata de la misma identidad de causa.

    Es importante señalar que dichos imputados, fueron condenados por el mismo Tribunal el día veintidós de marzo del año dos mil once, por el mismo delito, en perjuicio de la víctima B.A.H., por lo que ese pronunciamiento por parte de dicho Tribunal inhibe la nueva persecución penal sobre la base del mismo cuadro fáctico o histórico y contra los mismos imputados, ya que éste conoció y resolvió el fondo del asunto y le puso fin a la acción. En consecuencia, y como sabemos para que el principio de ne bis in ídem pueda invocarse debe existir identidad de sujeto, objeto y de causa, siendo los tres aspectos los que se cumplen en el presente caso, razones por las que este Tribunal logra constatar que no ha habido la violación que alega el solicitante.

    Asimismo, respecto a que el Tribunal de mérito dictó un sobreseimiento definitivo cuando éste no estaba legalmente facultado para realizarlo, pues en su criterio se debió instalar el juicio para valorar el resto de la prueba admitida por dicho tribunal y luego dictar la sentencia que correspondía, se debe dejar en claro lo que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, que a la letra dice: "El sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal, emanado del Juez por el cual se pone fin al procedimiento penal, equiparable en cuanto a sus consecuencias con la sentencia absolutoria, siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique en la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte durante el juicio. Respecto a la oportunidad procesal en que el sobreseimiento es procedente, para este Tribunal, está claro que será en audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción y sólo de forma excepcional en la etapa del juicio (...) regulado en el Art. 31 CPP., el cual sería como antes se dijo la excepción que habilita pronunciarlo en la fase de juicio oral, pues al quebrantarse dicha excepción, se está vulnerando la garantía del juicio en su verdadera y completa expresión, ya que los sentenciadores ante las normas de derecho procesal se encuentran en posición de destinatarios, imponiéndoles así el modo de actuar, el cual están sometidos a cumplir". Caso registrado bajo la referencia número 314-CAS-2005, pronunciada el día veintiocho de febrero del año dos mil seis. Por otro lado, también se ha sostenido en lo pertinente, lo siguiente: "(...) El principio de legalidad procesal, le impide al A quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto, Arts. 15 Cn., 1 y 2 Pr.Pn. (...)". R.. 281-CAS-2006, de las quince horas del día veintinueve de mayo del año dos mil siete.

    Por lo que, esta S. advierte que en el caso examinado, el Tribunal de mérito, de conformidad al artículo 308 N° 4, que literalmente reza: "El Juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes... 4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada"; y al Art. 277 N° 4 que regula: "A partir de la audiencia inicial, las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ...4) Cosa Juzgada", tenía toda la facultad para dictar a favor de los referidos imputados el Sobreseimiento Definitivo, ya que en este caso ha operado la excepción de cosa juzgada.

    Sin perjuicio a lo anterior, cabe agregar que en el delito de Tráfico Ilegal de Personas el bien jurídico tutelado puede visualizarse en abstracto, pues la afectación individual es subsidiaria, debiendo considerarse también que este delito puede resultar pluriofensivo y que no obstante lo expresado previamente al momento de su comisión cabe la posibilidad de que exista pluralidad y afectación de otros bienes jurídicos tutelados.

    POR TANTO: Con base en las razones expresadas en los acápites precedentes, y de conformidad con lo regulado en los Arts. 50 Inc. N°1, 421, 422 y 427, CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo invocado por el Licenciado M.A.R.R..

  3. REMÍTANSE las actuaciones al tribunal de origen, junto con la presente sentencia.

  4. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------------R.M.F.H. ---------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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