Sentencia nº 314-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia314-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

314-CAS-2005

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con quince minutos del día veintiocho de febrero de dos mil seis.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado R.A.L.C., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la resolución de sobreseimiento definitivo, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas con veinte minutos del día diecisiete de junio de dos mil cinco, en el proceso penal instruido en contra de la señora M. ESPERANZA REYES DE PORTILLO, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 143 Pn., en perjuicio de la señora FELICITA GARCIA DE VELÁSQUEZ.

Habiendo sido subsanada la prevención, se cumplen con las formalidades que establece el Art. 423 PP., para la legal interposición del recurso, por lo que se admite el mismo, en cuanto al ofrecimiento de prueba, declárase sin lugar, por encontrarse el expediente judicial en conocimiento de este Tribunal, y de conformidad al Art. 427 PP., se procede a dictar sentencia.

  1. RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

    "...En cuanto a lo manifestado por ambas partes es de señalar por parte de este Tribunal que efectivamente éste es un tercer señalamiento para la realización de la Vista Pública, siendo el primero el día doce de enero de dos mil cinco, y el segundo el día cuatro de marzo del mismo año, siendo ésta en esta oportunidad que la víctima quedó debidamente notificada del señalamiento para esta fecha de la Vista Pública la víctima, así como los testigos L.E.O.L. y Alma de J.R.S., habiéndoseles encomendado a la parte fiscal hacerlos comparecer este día. Se hace constar además que la parte Q.L.J.R.M., también quedó notificado para esta fecha según acta de folios doscientos tres del proceso, quien hasta este momento no se ha hecho presente ni ha justificado dicha inasistencia, por lo que el Tribunal considera de su parte abandonada la Querella, de conformidad al Art. 104 Pr. Pn., por todo lo anteriormente expuesto y al no tener la Representación Fiscal la prueba idónea para acusar a la imputada y no poder incorporar nuevos elementos de prueba para sustentar razonablemente su acusación, es que considera éste procedente acceder a lo solicitado por la parte defensora en cuanto a pronunciar un Sobreseimiento Definitivo a favor de la imputada y por lo tanto de conformidad a los Arts. 308 N° 2 y 45 N° 2 todos del C. Pr. Pn., la señora juez del Tribunal

    RESUELVE:

    1. FRUSTRASE LA AUDIENCIA DE SELECCIÓN DE JURADOS Y VISTA PUBLICA; b) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a favor de la imputada M. ESPERANZA REYES DE PORTILLO, por el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de FELICITA GARCIA DE VELÁSQUEZ; c) Declárase extinguida la Responsabilidad Civil iniciada en su contra, d) Continúe en libertad a la imputada por este hecho sin ninguna restricción ambulatoria y como hasta ahora se ha encontrado; y e) Si no se recurriere de esta resolución se considerará firme y oportunamente archívese el proceso penal., ...".

  2. MOTIVO DEL RECURSO.

    Se alega como único motivo de casación, la inobservancia del Art. 308 No. 2 en relación al 333 No. 3 ambos PP., en virtud de que la salida alterna del sobreseimiento definitivo, corresponde su aplicación a los Jueces de Paz e Instrucción, pero no a los de Sentencia, ya que el Código Procesal Penal es integracionista y ha determinado claramente las etapas procesales, y aún cuando haya resuelto haciendo uso de la salida alterna en comento, la misma requiere una serie de formalidades, establecidas en el Art. 311 PP., y las cuales no se han cumplido, por lo que además adolece de nulidad la decisión adoptada.

    El Licenciado J.G.F.V., actuando en su calidad de Defensor Particular, hizo uso de su derecho de contestar el recurso, exponiendo su desacuerdo con el mismo, por considerar que no se cumplen con los requisitos para su legal interposición, pues no se solicitó la revocatoria de la resolución del sobreseimiento definitivo y no se reclamó la subsanación del vicio bajo protesta de recurrir en casación, por lo que solicita se decrete la inadmisibilidad.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    El sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal, emanado del juez por el cual se pone fin al procedimiento penal, equiparable en cuanto a sus consecuencias con la sentencia absolutoria, siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique en la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte durante el juicio.

    Respecto a la oportunidad procesal en que el sobreseimiento es procedente, para este Tribunal," está claro que será en audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción y solo de forma excepcional en la etapa del juicio.

    En el presente caso, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, dictó en audiencia de selección de jurados y vista pública, tal y como consta en el acta, sobreseimiento definitivo, bajo los argumentos de no tener la representación fiscal la prueba idónea para acusar a la imputada y no poder incorporar nuevos elementos para sustentar razonablemente la acusación, con base a los Arts. 308 No. 2 y 45 No. 2 PP., apartándose de las formas previstas por el legislador, en razón que la ley en su Art. 53 en relación al 372 PP., ha facultado a los jueces de sentencia para conocer de la etapa plenaria de todos los delitos y aplicar en la vista pública por jurados, todas las normas que rigen el juicio común.

    Por tanto, el sobreseimiento decretado no esta justificado en alguno de lo motivos de extinción penal, regulados en el Art. 31 PP., el cual sería como antes se dijo la excepción que habilitaría pronunciarlo en la fase de juicio oral, pues al quebrantarse dicha excepción, se está vulnerando la garantía del juicio previo en su verdadera y completa expresión, ya que los sentenciadores ante las normas de derecho procesal se encuentran en posición de destinatarios, imponiéndoles así el modo de actuar, el cual están sometidos a cumplido.

    Se consigna literalmente en la resolución: "...este es un tercer señalamiento para la realización de la vista pública, siendo el primero el día doce de enero de dos mil cinco y el segundo el día cuatro de marzo del mismo año, siendo en esta oportunidad que la víctima quedó debidamente notificada del señalamiento para esta fecha de la vista pública la víctima, así como los testigos L.E.O.L. y Alma de J.R.S., habiéndosele encomendado a la parte fiscal hacerlos comparecer este día...", razones que también formaron parte de la decisión de dictar el sobreseimiento en comento; las fechas de los señalamientos aludidos por la juez, al ser analizados por esta S., se determina, que las reprogramaciones fueron debidas, la primera, por no haber proporcionado la Pagaduría Auxiliar del Centro Judicial, el dinero que serviría para el pago de las personas que integrarían el jurado y la segunda por encontrarse el tribunal colegiado en la fase de deliberación de otro proceso penal, es decir que el tercer señalamiento al que hace alusión la juez no es responsabilidad de las partes procesales ni ha sido originado por la incomparecencia de los testigos, y aunado a esto no aparece en el acta de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, el compromiso adquirido por el representante fiscal de hacer comparecer a las testigos, ni que dicha obligación fuese encomendada por la juzgadora al fiscal.

    En consecuencia a lo antes expuesto, la resolución mediante la cual se decreta el sobreseimiento definitivo y la extinción de la responsabilidad civil, adolece de nulidad por no revestirse de las formas procesales exigidas para su declaratoria.

    POR TANTO y con base en las razones arriba enunciadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° No. 1, 57, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta S.,

    FALLA:

    1. CASASE la resolución de sobreseimiento definitivo por el motivo denunciado.

    2. ANULASE la misma y ordénase el reenvío de las actuaciones al Tribunal remitente, para que éste a su vez, las traslade al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador a efecto de realizar la vista pública.

    J.N.C.S.L.A.E.V.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-------------ILEGIBLE.

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