Sentencia nº 624-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia624-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

624-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del día seis de diciembre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada I.E.S.D.S., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando el Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en acta emitida a las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado CARLOS ERNESTO F.

P., por el delito de HOMICIDIO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 24, 68 y 128 todos del Código Penal, en perjuicio de [...].

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.N.°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el artículo 505 Inc. Final del mencionado Decreto.

Habiéndose presentado el libelo recursivo en análisis, dentro del término señalado por la ley, en las condiciones de forma y con indicación específica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando el motivo de casación y la solución que se pretende, se verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición del mismo, previstas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., por lo que esta S. procede ADMITIR el libelo en comento y a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:

RESULTANDO:

I) Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo, se resolvió: " PRIMERO) D. sin efecto la celebración del juicio señalado para este día; SEGUNDO) SOBRESÉESE DEFINITIVAMENTE a C.E.F.P., de generales ya relacionadas en el preámbulo de esta Acta; a quien se le atribuye los delitos que han sido calificados provisionalmente como HOMICIDIO IMPERFECTO O TENTADO previsto y sancionado en el artículo ciento veintiocho relacionado con el veinticuatro y sesenta y ocho todos del Código Penal, en perjuicio de [...]; por lo que su Responsabilidad Civil también queda extinguida. Finalizado lo anterior se le pregunta a la representante fiscal si está de acuerdo con lo resuelto,

expresando la Agente Fiscal NO estar de acuerdo con la resolución emitida por este Tribunal. Procediendo entonces la libertad del imputado; por lo que en consecuencia CÉSE TODA MEDIDA CAUTELAR impuesta a C.E.F.P., por lo que continúe gozando de la libertad en que se encuentra. No habiendo más que hacer constar, se da por terminada la presente acta (...)".

II) MOTIVO DEL RECURSO.

Contra el anterior pronunciamiento, se invoca un motivo de casación relativo a la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3082 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, argumentando que el Tribunal A quo no estaba legalmente facultado para dictar dicha resolución de Sobreseimiento Definitivo, ya que sólo lo estaría si concurriesen las causales de extinción de la acción penal establecidas en el artículo 31 Pr.Pn., situación que no se generó en el presente caso. Por lo que se debió instalar la audiencia de la Vista Pública y someter el caso al conocimiento del tribunal para que éste una vez vertida la prueba documental, pericia y demás prueba testimonial ofrecida, fuese el que dictare una sentencia absolutoria o condenatoria. Por tal razón, el Sobreseimiento Definitivo vulnera gravemente la garantía de Juicio Previo y Debido Proceso, lo que genera la NULIDAD de la resolución emitida conforme a las reglas del Art. 224 Pr.Pn.

Por lo anterior, la recurrente pretende como solución que se "DECLARE ANULACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA DE MÉRITO", y que se ordene el reenvío a un tribunal distinto del que conoció en el presente juicio para que se le dé estricto cumplimiento al artículo 338 Pr.Pn.

III) Posteriormente, se corrió el traslado de ley a la Defensa Pública, L.E.V.J. y C.M.B. de Paz, quienes no hicieron uso del mismo.

IV) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

El Tribunal A quo, al pronunciar el acta de sobreseimiento definitivo expresó: "(...)

Respecto de la petición hecha por la Defensa Pública de Sobreseer Definitivamente al imputado C.E.F.P., ante la expresión dada por la parte fiscal, efectivamente encaja dentro de lo dispuesto en el artículo TRESCIENTOS OCHO numeral DOS del Código Procesal Penal, en cuanto si bien es cierto con los elementos recabados en la instrucción, la Fiscalía General de la República incoó su acusación, la misma no le es posible fundamentarla en razón de que el testigo-víctima ofertado no desea colaborar en este caso, ya que a pesar de que se ha

hecho presente al Juicio señalado para este día está renuente a brindar su ayuda al ente fiscal, lo cual implicará un desgaste innecesario al intentarse fundamentar la acusación sin los elementos de juicio recabados; y después de analizados que fueron los otros medios probatorios ofertados con los mismos no es posible lograr establecer la participación del imputado en el hecho, específicamente sin el testimonio de la víctima directamente afectada por el delito en referencia, por lo que estima esta(sic) Juez que la petición de sobreseimiento hecha por la parte defensora es legal y razonable (...)".

Esta S., luego del estudio de los argumentos expuestos por el Tribunal A quo, concluye que éste no toma en cuenta las formas establecidas con antelación por nuestra legislación al proveer la decisión que hoy es objeto de impugnación, lo antes dicho es en razón que la ley procesal penal en los Arts. 53 y 338, faculta a los Jueces de Sentencia para conocer de la fase plenaria de los ilícitos y aplicar en esta etapa procesal las normas que rigen el proceso, es decir, instalar la Vista Pública y posteriormente resolver lo que a Derecho corresponda, emitiendo una sentencia ya sea en sentido absolutorio o condenatorio.

Aunado a lo expuesto, el A quo no ha justificado el referido sobreseimiento definitivo en ninguna de las causales de extinción penal que contiene el Art. 31 Pr.Pn., en virtud de que es la única excepción que habilita al Sentenciador para emitirlo en Sede de juicio oral.

Asimismo, esta S. nota que en el caso objeto de examen, el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador dictó la resolución a las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil once, en la que consta que esa era la fecha señalada para llevar a cabo la respectiva vista pública, sin embargo, cabe aclarar que la misma se dejó sin efecto, y en consecuencia, en la misma acta se dictó el sobreseimiento definitivo, al respecto este tribunal trae a cuenta el criterio jurisprudencial que a la letra dice: "El sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal, emanado del Juez por el cual se pone fin al procedimiento penal, equiparable en cuanto a sus consecuencias con la sentencia absolutoria, siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte durante el juicio. Respecto a la oportunidad procesal en que el sobreseimiento es procedente, para este Tribunal, está claro que será en audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción y sólo de forma excepcional en la etapa del juicio (...) regulado en el Art. 31 CPP., el cual sería como antes se dijo la excepción que habilita pronunciarlo en la fase del juicio oral, pues al quebrantarse dicha excepción, se está vulnerando la garantía del juicio previo en su

verdadera y completa expresión, ya que los sentenciadores ante las normas de derecho procesal se encuentran en posición de destinatarios, imponiéndoles así el modo de actuar, el cual están sometido a cumplir". Caso registrado bajo la referencia número 314-cas-2005, pronunciada el día veintiocho de febrero del año dos mil seis. Por otro lado, también se ha sostenido e lo pertinente, lo siguiente: "(...) El principio de legalidad procesal, le impide al A quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto, Arts. 15 Cn., 1 y 2 Pr. Pn. (...)". R.. 281-CAS-2006, de las quince horas del día veintinueve de mayo del año dos mil siete.

Por lo que, esta S. advierte que en el caso examinado, el Tribunal de mérito en la misma acta en la que documentó la audiencia que dejó sin efecto la Vista Pública es donde también emitió el sobreseimiento definitivo impugnado, materializando así su decisión como se dijo antes, en un acto no diseñado para tal efecto, pues no hay que perder de vista que la observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista a disposición de los Jueces, sino todo lo contrario, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucra un atentado a la Garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal, lo que genera un quebranto al Debido Proceso; en tal sentido, en el caso subjúdice al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador se entiende que no hay resolución, siendo evidente la vulneración antes dicha, al haber dictado el Tribunal Sexto de Sentencia un Sobreseimiento Definitivo en un acta; (similar pronunciamiento se dio en los casos registrados con referencia números 325-CAS-2006 y 519-CAS-2010). Consecuentemente, es contraproducente pronunciarse sobre los señalamientos invocados por la recurrente.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 1, 130, 422 y 427, CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

A. DECLÁRASE NULA la resolución pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil once, así como también la audiencia que le dio origen e impugnada por la Licenciada Iris Esmeralda Santos de Siliézar, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

B.R. las presentes diligencias al tribunal de origen, para que a su vez las remita al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a efecto que reponga los actos declarados invalidados con observancia de todas las garantías procesales y formalidades preestablecidas legalmente, a partir de la audiencia precitada.

D.L.R.G.M.F.H. TREJO----------------

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE------SRIO-------RUBRICADAS.

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