Sentencia nº 272-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia272-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador

272-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del día seis de diciembre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada S.B.M.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando el Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, en acta emitida a las doce horas y siete minutos del día treinta de marzo del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado E.E.R.C., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 24, 68, 128 y 1293 todos del Código Penal, en perjuicio de [...] y de una menor de edad.

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.N.°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el artículo 505 Inc. Final del mencionado Decreto.

Habiéndose presentado el libelo recursivo en análisis, dentro del término señalado por la ley, en las condiciones de forma y con indicación específica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando el motivo de casación y la solución que se pretende, se verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición del mismo, previstas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., por lo que esta S. procede a ADMITIR el libelo en comento y a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:

RESULTANDO:

1) Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo, se resolvió: " I) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al señor E.E.R.C., (...) a quien se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, tipificado y sancionado en los Arts. 24, 68, 128 y 1293 CP. en perjuicio de [...] y una menor de edad, representada legalmente por su madre; II) Consecuencia de lo anterior, dejar SIN EFECTO la Vista Pública fijada para este día; III) Ordenar el cese de las medidas cautelares restrictivas de la libertad personal aplicadas al acusado y ordenar su libertad la cual se hará efectiva este día en razón del informe vertído mediante oficio 239-1-04 y control penitenciario N° 321-153 de esta fecha, suscrito por las

autoridades de la Penitenciaría Central "La Esperanza", San Luis Maltona, Ayutuxtepeque, donde se comunica que el acusado no está orden(sic) de otra autoridad de la República, por hecho distinto al hora(sic) tratado; IV) De no oponerse Recurso alguno, ordenar el Archivo Definitivo del presente instructivo penal (...)".

II) MOTIVO DEL RECURSO.

Contra el anterior pronunciamiento, se ha interpuesto un motivo de casación relativo a la

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3082 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, argumentando que el Tribunal A quo cometió un error en el procedimiento al no instalar la Vista Pública, en razón de la incomparecencia de las víctimas-testigos y dictar un sobreseimiento definitivo a favor del procesado.

La impetrante para fundamentar su postura, expresó: "(...) La conclusión de dictar el sobreseimiento definitivo fundamentalmente de acuerdo al criterio del Juez que elaboró la resolución se debió al supuesto desinterés o falta de colaboración de los testigos, y lo que es más preocupante es que ésta decisión la ampara en términos de justicia. El error cometido por el referido tribunal de juicio radica en haber pronunciado un "auto de sobreseimiento definitivo" para resolver un aspecto de mero trámite en una etapa procesal (antes de la Vista Pública) donde no es posible resolver ese aspecto, mediante un sobreseimiento definitivo con lo cual ha desnaturalizado la estructura del proceso y específicamente de la etapa intermedia y del juicio (...) El hecho de que los testigos no asistieran al llamamiento judicial de Vista Pública no constituye jamás un yerro de tal magnitud como para dictar tan severa decisión y lo que es más importante es que no es cierto que había desaparecido la posibilidad de fundar la acusación ya que el hecho de que ellos no hayan comparecido, imponía la obligación al tribunal de dictar la correspondiente orden de apremio, es decir, hacerlos comparecer a través de la fuerza pública, pero es inconcebible ante los ojos de la misma justicia que invoca el Juez habilitar impunidad, desprotegiendo claramente a las víctimas. A manera de ejemplo y señalando un caso excepcional, en que podría darse un sobreseimiento definitivo, en los actos preparatorios del juicio o en el juicio mismo podría ser cuando acaeciere la muerte del imputado Art. 31 numeral 1 con relación al Art. 308 numeral 4 ambos del C.P.P., o cuando se pacta un arreglo conciliatorio y solicitan al Tribunal de Sentencia, una audiencia especial previa a la Vista Pública o en el desarrollo de ésta las partes concilian y el tribunal autoriza esa conciliación Art. 31 numeral 2 con relación al Art. 308 numeral 4 y 32 Inc. 4, C.P.P.D. hacerse notar que en

ninguno de dichos casos se trata de una decisión sobre el fondo de la pretensión punitiva, sino sobre aspectos que quedan fuera de ella, nunca será legalmente procedente dictar un sobreseimiento justificado (...) sobre la base de la incomparecencia de los testigos, tampoco su incomparecencia implica forzosamente que no existe la posibilidad razonable de realizar el juicio".

III) Posteriormente, se corrió el traslado de ley a la Licenciada G.L.G.G., en su calidad de Defensora Pública del procesado, quien no hizo uso del traslado conferido.

IV) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

El Tribunal A quo, al pronunciar el acta de sobreseimiento definitivo, resolvió: "(...) visto

el informe vertido por la parte fiscal, se determina que las víctimas tienen pleno conocimiento de la celebración de este acto procesal, que fueron debidamente preparadas por la parte acusadora para sus interrogatorios en(sic) sábado recién pasado, fueron buscadas en su misma residencia este día y ni siquiera su teléfono celular responden, por tanto sus ausencias a ésta persisten, no obstante tener conocimiento que se requiere su presencia para la celebración de este acto y que sin ellas no puede llevarse a cabo. Al examinar la cartilla de citación que les giró este Tribunal, se identifica que las citas fueron recibidas todas por la señora [...], quien según se relaciona en las mismas es hermana de la madre de la menor de edad y madre de [...]; lo que implica que se tiene informe fidedigno que las testigos citadas tienen pleno conocimiento de la celebración de este acto para lo cual se requiere de la presencia de ellas; tales ausencias que obviamente son provocadas voluntariamente, no pueden ser el motivo para la frustración deliberada de la vista pública, por ello se dará continuación a la audiencia, argumentando que se hacía necesario dar la fundamentación de lo que se resolverá en esta Audiencia (...) no es posible instalar un juicio, ya que en este caso las víctimas son a la vez las testigos directos de los hechos, no han colaborado con la parte acusadora y dentro del proceso no hay otra prueba alternativa que pueda suplir el dicho de ellas (...) constitucionalmente le corresponde a la Fiscalía General de la República el ejercicio de la acción penal y probar los hechos acusados en juicio, es precisamente ésta última obligación legal la que se imposibilita cumplir en el presente caso por la ausencia de prueba directa y los informes disponibles sobre la resistencia de las víctimas para colaborar -informe fiscal y cartilla de citaciones- no queda otra alternativa que estarse a los efectos del Art. 3082 CPP (derogado)(...)".

En ese mismo orden de ideas, el Juzgador continúa expresando: "(...) este proceso se deberá de resolver hoy en forma definitiva por lo que no hay circunstancias que permitan su reprogramación (...)"; Además, consideró que, esta situación de ausencia de testigos de cargo que tienen a su vez condición de víctimas, la información que ellas poseen resulta ser la única prueba directa útil para sostener la imputación, pero que ante los eventos suscitados es comprensible que éstas no quieran colaborar si fueron atacadas en su propia residencia y dado que no se les otorgó régimen de protección, ni se les ofreció medios alternativos para resguardarlas es posible que su vulnerabilidad se haya acentuado y por tal razón se produce la falta de colaboración de la prueba testimonial, lo que conllevó a que se decretara el Sobreseimiento Definitivo.

Esta S., posterior al estudio de los argumentos expuestos por el A quo, concluye que éste no tomó en cuenta las formas establecidas con antelación por nuestra legislación al proveer la decisión que hoy es objeto de impugnación, lo antes dicho es en razón que la ley procesal penal en los Arts. 53 y 338, faculta a los Jueces de Sentencia para conocer de la fase plenaria de los ilícitos y aplicar en esta etapa procesal las normas que rigen el proceso, es decir, instalar la Vista Pública y posteriormente resolver lo que a Derecho corresponda, emitiendo una sentencia ya sea en sentido absolutorio o condenatorio.

Aunado a lo expuesto, el A quo no ha justificado el referido Sobreseimiento Definitivo en ninguna de las causales de extinción penal que contiene el Art. 31 Pr.Pn., en virtud de que es la única excepción que habilita al Sentenciador para emitirlo en Sede de juicio oral.

Asimismo, esta S. nota que en el caso objeto de examen, el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador dictó la resolución a las doce horas y siete minutos del día treinta de marzo del año dos mil once, en la que consta que esa era la fecha señalada para llevar a cabo la respectiva vista pública, sin embargo, cabe aclarar que la misma se dejó sin efecto, y en consecuencia, en la misma acta se dictó el Sobreseimiento Definitivo, al respecto este tribunal trae a cuenta el criterio jurisprudencial que a la letra dice: "El sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal, emanado del Juez por el cual se pone fin al procedimiento penal, equiparable en cuanto a sus consecuencias con la sentencia absolutoria, siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte durante el juicio. Respecto a la oportunidad procesal en que el sobreseimiento es procedente, para este Tribunal, está claro que será en audiencia inicial o como acto conclusivo

de la instrucción y sólo de forma excepcional en la etapa del juicio (...) regulado en el Art. 31 CPP., el cual sería como antes se dijo la excepción que habilita pronunciarlo en la fase del juicio oral, pues al quebrantarse dicha excepción, se está vulnerando la garantía del juicio previo en su verdadera y completa expresión, ya que los sentenciadores ante las normas de derecho procesal se encuentran en posición de destinatarios, imponiéndoles así el modo de actuar, el cual están sometidos a cumplir". Caso registrado bajo la referencia número 314-cas-2005, pronunciada el día veintiocho de febrero del año dos mil seis. Por otro lado, también se ha sostenido en lo pertinente, lo siguiente: "(...) El principio de legalidad procesal, le impide al A quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto, Arts. 15 Cn., 1 y 2 Pr. Pn. (...)". R.. 281-CAS-2006, de las quince horas del día veintinueve de mayo del año dos mil siete.

Por lo que, esta S. advierte que en el caso examinado, el Tribunal de mérito en la misma acta en la que documentó la audiencia que dejó sin efecto la Vista Pública es donde también emitió el sobreseimiento definitivo impugnado, materializando así su decisión como se dijo antes, en un acto no diseñado para tal efecto, pues no hay que perder de vista que la observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista a disposición de los Jueces, sino todo lo contrario, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucra un atentado a la Garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal, lo que genera un quebranto al Debido Proceso; en tal sentido, en el caso subjúdice al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador se entiende que no hay resolución, siendo evidente la vulneración antes dicha, al haber dictado el Tribunal Cuarto de Sentencia un Sobreseimiento Definitivo en un acta; (similar pronunciamiento se dio en los casos registrados con referencia números 325-CAS-2006 y 519-CAS-2010). Consecuentemente, es contraproducente pronunciarse sobre los señalamientos invocados por la recurrente.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 1, 130, 422 y 427, CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NULA la resolución pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las doce horas y siete minutos del día treinta de marzo del año dos mil once, así como también la audiencia que le dio origen e impugnada por la Licenciada S.B.M.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

B.R. las presentes diligencias al tribunal de origen, para que a su vez las remita al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a efecto que reponga los actos declarados invalidados con observancia de todas las garantías procesales y formalidades preestablecidas legalmente, a partir de la audiencia precitada.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.R.M.F.H.-. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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