Sentencia nº 625-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia625-CAS-2011
Sentido del FalloExtorsión; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

625-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y trece minutos del día cuatro de septiembre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada J.E.J.O. , en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando el Sobreseimiento Definitivo pronunciado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en acta emitida a las once horas del día veintiocho de septiembre del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado D.G.F.O., por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 Números 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de una Sociedad de Transporte Público; representada legalmente por una persona a quien se le ha otorgado Régimen de Protección clave "Mesías"; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L.N°190, 20/12/06, D.O.N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N°904, 04/12/96, D.O.N°11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Artículo 505 Inc. Final del mencionado Decreto.

Habiéndose presentado el libelo recursivo en análisis, dentro del término señalado por la ley, en las condiciones de forma y con indicación específica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando el motivo de casación y la solución que se pretende, se verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición del mismo, previstas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn., por lo que esta S. procede a ADMITIR el libelo en comento y a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:

RESULTANDO:

I) La providencia judicial objeto de denuncia, en la parte que nos atañe es del tenor siguiente: "(...) POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, se

RESUELVE:

PRIMERO) D. sin efecto la celebración del Juicio señalado para este día;

SEGUNDO) SOBRESÉESE DEFINITIVAMENTE a D.G.F.O. , de generales ya relacionadas en el preámbulo de esta Acta; a quien se le atribuyen los delitos que han sido calificados provisionalmente como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo doscientos catorce números uno y siete del Código Penal, en perjuicio de UNA SOCIEDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO; representada legalmente por una persona a quien se le ha otorgado Régimen de Protección clave "MESÍAS", y el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA; por lo que su Responsabilidad Civil también queda extinguida. Finalizado lo anterior, la representante fiscal manifiesta NO estar de acuerdo con la resolución emitida por este Tribunal, por lo que en consecuencia anuncia que interpondrá Recurso de Casación contra esta providencia; procediendo entonces la libertad del imputado; por lo que en consecuencia CESE TODA MEDIDA CAUTELAR impuesta a D.G.F.O. , por este hecho, debiendo por tanto ordenarse su libertad en este Tribunal, sin embargo, siendo que el indiciado se ha encontrado guardando detención en el Centro Penal de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, dicho centro penitenciario solicita que sea remitido nuevamente a dicho lugar a fin de consultar la situación jurídica con otros tribunales del país, por lo que deberá ordenarse su traslado e ingreso a dicho lugar y que sea ahí donde se le ponga en libertad de ser procedente. No habiendo más que hacer constar, se da por terminada la presente acta y para constancia firmamos".

II) Contra el anterior pronunciamiento, la impetrante ha interpuesto un motivo de casación relativo a la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3082 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, argumentando que el Tribunal A quo cometió un error al haber pronunciado un "auto de sobreseimiento definitivo" para resolver un aspecto de mero trámite en una etapa procesal donde no era posible resolver tal aspecto; asimismo, expresó lo siguiente: "(...) con lo cual ha desnaturalizado la estructura del proceso y específicamente de la etapa intermedia y del juicio, ya que si vistos los informes fidedignos era imposible localizar o hacer comparecer al testigo al juicio, pues debía de prescindirse de su testimonio tal cual hizo el Ente Fiscal. Y tal como prevé dicha situación el inciso 2° del artículo 350 del Código Procesal Penal, y continuar con la recepción de los demás elementos probatorios una vez instalada la audiencia de la vista pública (...)".

La impetrante para fundamentar su postura dijo: "(...) La conclusión de dictar el sobreseimiento definitivo fundamentalmente de acuerdo al criterio del Tribunal que elaboró la resolución se debió a que por la falta de la comparecencia de la testigo víctima clave "MESÍAS" la Representación Fiscal no podría sostener su acusación en la audiencia de Vista Pública, es decir, que se estaba anticipando a la incorporación de la prueba en el juicio, sin dar la oportunidad al Ministerio Público Fiscal de acreditar los hechos acusados bajo el principio de Libertad Probatoria, regulado en el artículo 162 del Código Procesal Penal Derogado, en el cual las partes pueden probar los hechos y circunstancias relacionados con el delito por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes, siempre que se refiera directa e indirectamente al objeto de averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad; igualmente fundamentó su decisión en términos de "que siendo que para la parte fiscal resulta imposible localizar a la víctima, implicará un desgaste innecesario al intentarse fundamentar la acusación sin los elementos de juicio recabados, específicamente el testimonio de la persona directamente afectada por el delito en referencia". (...) El hecho de que la víctima y testigo "MESÍAS" no asistiera al llamamiento judicial de Vista Pública, para declarar como testigo, no constituye jamás un yerro de tal magnitud como para dictar tan severa decisión en la audiencia previa para la instalación de la vista pública; y lo que es más importante es que no es cierto que había desaparecido la posibilidad de fundar la acusación ya que el hecho de que la misma no asistiere, igual imponía la obligación al Tribunal de instalar la Audiencia de Vista Pública, para en la misma resolver fundadamente sobre la prescindencia de la testigo, y continuar con la audiencia, pues se contaba con los demás elementos probatorios ofrecidos en el dictamen de acusación y que fueron admitidos por el Tribunal Instructor, a efecto de discutirlos en el juicio".

Finalmente, la impetrante manifestó que se declare la nulidad de la resolución de mérito, y se ordene la realización de la Vista Pública por otro Tribunal de Sentencia.

III) La Licenciada P.R.M.B., Defensora Pública, no obstante su legal emplazamiento, no emitió opinión sobre el recurso incoado.

III) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

En el caso objeto de análisis, la recurrente ha denunciado la errónea aplicación del Art. 3082 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que el tribunal de mérito dictó un sobreseimiento definitivo cuando éste no estaba legalmente facultado para realizarlo, y que sólo excepcionalmente procedía si concurriesen las causales de extinción de la acción penal, pues a su criterio se debió instalar el juicio para valorar la demás prueba admitida por dicho tribunal y luego dictar la sentencia que correspondiera.

No obstante lo anterior, esta S. nota que en el caso objeto de examen, el Tribunal Sexto de Sentencia dictó la resolución a las once horas del día veintiocho de septiembre del año dos mil once, en la que consta que esa era la fecha señalada para llevar a cabo la respectiva vista pública, sin embargo, cabe aclarar que la misma se dejó sin efecto, y en consecuencia, en tal acta se dictó el sobreseimiento definitivo, al respecto este Tribunal trae a cuenta el criterio jurisprudencia) que a la letra dice: "El sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal, emanado del Juez por el cual se pone fin al procedimiento penal, equiparable en cuanto a sus consecuencias con la sentencia absolutoria, siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique en la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte durante el juicio. Respecto a la oportunidad procesal en que el sobreseimiento es procedente, para este Tribunal, está claro que será en audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción y sólo de forma excepcional en la etapa del juicio (...) regulado en el Art. 31 CPP., el cual sería como antes se dijo la excepción que habilita pronunciarlo en la fase de juicio oral, pues al quebrantarse dicha excepción, se está vulnerando la garantía del juicio en su verdadera y completa expresión, ya que los sentenciadores ante las normas de derecho procesal se encuentran en posición de destinatarios, imponiéndoles así el modo de actuar, el cual están sometidos a cumplir". Caso registrado bajo la referencia número 314-CAS-2005, pronunciada el día veintiocho de febrero del año dos mil seis, Por otro lado, también se ha sostenido en lo pertinente, lo siguiente: "(...) El principio de legalidad procesal, le impide al A quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto, Arts. 15 Cn., 1 y 2 Pr. Pn. (...)". R.. 281-CAS-2006, de las quince horas del día veintinueve de mayo del año dos mil siete.

Por lo que, esta S. advierte que en el caso examinado, el Tribunal de mérito en la misma acta en la que documentó la audiencia que dejó sin efecto la Vista Pública, es donde también emitió el sobreseimiento definitivo impugnado, materializando así su decisión como se dijo antes, en un acto no diseñado para tal efecto, pues no hay que perder de vista que la observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista a disposición de los Jueces, sino todo lo contrario, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucra un atentado a la Garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal, lo que genera un quebranto al Debido Proceso. En tal sentido, en el caso subjúdice al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador, se entiende que no hay resolución, siendo evidente la vulneración antes dicha, al haber dictado el Tribunal Sexto de Sentencia un Sobreseimiento Definitivo en una acta; (similar pronunciamiento se dio en el caso registrado con referencia número 325-cas-2006). Asimismo, es importante señalar que no sólo se contaba con la prueba testimonial del testigo "MESÍAS", sino que se tienen más elementos probatorios para ser valorados en el respectivo juicio.

POR TANTO:

Con base en las razones expresadas en los acápites precedentes, y de conformidad con lo regulado en los Arts. 50 Inc. N°1, 57, 130, 422 y 427, CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NULA la resolución pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las once horas del día veintiocho de septiembre del año dos mil once, así como también la audiencia que le dio origen e impugnada por la Licenciada J.E.J.O., representante del Ministerio Público Fiscal.

Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para que a su vez las envíe al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, a efecto que reponga los actos declarados invalidados con observancia de todas las garantías procesales y formalidades preestablecidas legalmente, a partir de la audiencia precitada.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------R.M.F.H. --------M. TREJO --------- PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- ILEGIBLE --------RUBRICADAS.

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