Sentencia nº 398-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia398-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

398-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta minutos del veintidós de abrilde dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado MARIO E.F.S., en su carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad GRUPO L M, S.A., contra la sociedad HEALTHCARE PRODUCTS CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado MARIO E.F.S., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo M. ante el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, en la cual MANIFESTÓ: "[...]El día veintitrés de enero de dos mil trece, la sociedad HEALTHCARE PRODUCTS CENTROAMERICA, S.A. DE C.V. [...] libró un pagaré a favor de GRUPO L M, S.A., haciendo la promesa irrevocable de pagar a ésta [...] la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] Debido a que en el texto del pagaré, se consignó como domicilio especial para su ejecución, el de ésta ciudad, en aplicación del artículo 33 inciso segundo del Código Civil y M., el Tribunal a su digno cargo es competente para conocer del presente proceso. [...] En razón de todo lo expuesto a Usted respetuosamente PIDO: [...] se pronuncie sentencia definitiva, condenando a la sociedad [...] a pagar a mi representada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...]" (sic).

    II.La Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, por auto de las quincehorastreinta y cincominutos del siete de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 29 y 30 RESOLVIÓ:"[...]Observa la Suscrita Jueza Interina, que en el cuerpo del documento base de la acción presentado [...] no se consignó el lugar en el que la Sociedad demandada [...] se obligaría a realizar el pago de la obligación mercantil, en razón de ello, y tomando en cuenta que los títulos valores tienen su propia regulación en el Código de Comercio, y que no les es aplicable la cláusula que se refiere a la fijación de un domicilio especial, en virtud de ser estos documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, criterio sostenido en reiterada jurisprudencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia [...] Por lo que, existiendo una indeterminación de lugar de cumplimiento en el documento base, se entiende que procedería aplicarse lo prescrito en el Art. 789 C. Com., el cual establece que "si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe", pero previo a aplicar dicha disposición es necesario observar que según jurisprudencia de S., es requisito que el domicilio del suscriptor conste en el titulovalor[...] al respecto se denota que tampoco se determinó en el documento base cual es el domicilio de la Sociedad HEALTHCARE PRODUCTS CENTROAMÉRICA, S.A. DE C.V., en razón de ello, tampoco procede aplicar la regla del Art. 789 del Código de Comercio, con respecto a tener como lugar de pago el domicilio del suscriptor, en virtud de no constar en el pagaré el señalamiento del mismo. [...] en consecuencia de ello, la competencia en el presente caso deberá ser determinada por las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y M.; por lo que, constando en la demanda que la Sociedad [...] es del domicilio de San Salvador, [...] el presente juicio debe ser tramitado tomando en cuenta el domicilio señalado por la parte actora en la demanda a efecto de determinar la competencia territorial [...] en atención a las consideraciones anteriormente realizadas [...] la Suscrita resuelve: [...] Declárase IMPROPONIBLE en éste Juzgado la demanda de Juicio Ejecutivo [...] por incompetencia en razón del territorio, por no haberse señalado lugar para el cumplimiento de la obligación, ni haberse establecido el domicilio de la deudora en el documento base[...]" (sic).

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las diez horascuarenta minutos del dos de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 33 y 34RESOLVIÓ:"[...]En el Artículo 625 inciso final Co. Com., se establece lo siguiente: "Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicios de los derechos que el título incorpora de tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan

    varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos". [...] En virtud de lo anterior, cabe mencionar que de la vista del pagaré presentado como documento base de la pretensión, la suscrita advierte que en el mismo no consta lugar señalado para el pago, ni el lugar del domicilio del demandado, únicamente consta el lugar donde se suscribió el referido título valor, es decir la ciudad de Quezaltepeque Departamento de La Libertad. [...] en base a lo consignado en el artículo antes mencionado, al consignarse como lugar de pago la ciudad de Quezaltepeque, el tenedor legítimo de dicho pagare puede ejercitar la acción en dicha circunscripción territorial [...] En virtud de lo antes expuesto [...] la suscrita jueza

    RESUELVE:

    [...] SE DECLARA IMPROPONIBLE la demanda promovida [...] por ser INCOMPETENTE este juzgado para conocerla, en RAZÓN DEL TERRITORIO. [...]" (sic).

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertady la JuezaPrimero de lo Civil y M. de esta ciudad.

    La Jueza de lo Civil de Quezaltepequese declara incompetente en razón del territorio,manifestando que no se señaló lugar de cumplimiento de la obligación, ni tampoco domicilio del suscriptor,por lo que no es aplicable la regla supletoria del Art. 789 C.Com., sino que deberá aplicarse la regla general del domicilio del demandado consignado en la demanda regulada en el Art. 33 inciso CPCM; por otro lado la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudadtambién se declara incompetente en razón del territorio, argumentando quees aplicable la regla de competencia establecida en el Art. 625 inciso final C. Com. siendo competente el Juez de la circunscripción territorial en la cual fue suscrito el título valor, cual es, la ciudad de Quezaltepeque.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Es necesario recordar que los títulos valoresno son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. El pagaré es un título valor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden, una suma de dinero cierta, y es así que dentro de los requisitos que debe contener dicho título valor, el romano IV del Art. 788 Código de Comercio, preceptúa: "Época y lugar de pago".

    Al examinar el título valor presentado como documento base de la pretensión, consistente en un pagaré sin protesto; se advierte que literalmente dice:"[...] Por este medio PAGARÉ incondicionalmente [...] a la orden de la Sociedad GRUPO L M, S.A. [...]"; advirtiéndose que no se consignó en dicho título, lugar de pago para el cumplimiento de la obligación, es decir hay una omisión de uno de los requisitos que establece el Art. 788 C.Com., para el pagaré.

    A falta del anterior requisito, cabe aclarar que el domicilio del suscriptor consignado en el pagaré, es el aplicable como regla supletoria para determinar la competencia territorial, tal como lo prevé el Art. 789 C.Com. el cual a su letra reza lo siguiente: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indicalugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe";no obstante lo anterior, es menester mencionar que en el caso en análisis, el domicilio del suscriptor no ha sido consignado en el título valor en cuestión, en virtud de lo cual dicha disposición supletoria no opera en el caso de mérito.

    Con respectoal sometimiento a un domicilio especial en el documento base, la fijación de éste regulada en el Art. 67 C.C., no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulos valores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato, sino que de un título valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionóen párrafos anteriores, criterio que ha sido plasmado por esta Corte en reiterada jurisprudencia.

    En defecto de todo lo anterior, la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, consideró que resultaba aplicable lo establecido en las disposiciones generales de los títulos valores, específicamente lo regulado enel inciso final del Art. 625 C.C. su interpretación auténtica, que consignó dicha funcionaria que a su letra reza: "Si no se

    mencionareel lugar de emisión, o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicios de los derechos que el título incorpora se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, oel lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.".

    Expuesto lo anterior, es menester aclarar, que lo transcrito por la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, es el inciso segundo del art. 625 Com., sin la interpretación auténtica; si ésta hubiese sido analizada correctamente, la referida funcionaria podía haberse percatado que tal interpretación contiene dos partes medulares; una que refiere a la falta de lugar de emisión del título valor; y otra relativa al cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos; es a esta última a que se refiere la referida interpretación auténtica de la citada disposición legal cuando establece: "y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir su obligación en cualquiera de ellos"; por ende no compartimos lo resuelto por la Jueza Primero de lo Civil y M. cuando concluye que al no constar en el título el lugar de cumplimiento de la obligación, el acreedor puede ejercer la acción cambiaria en el lugar donde se suscribió el mismo.

    A falta de lugar de pago consignado en el título valor base de la pretensión, así como el del domicilio del suscriptor, habrá que regirse por la regla general que establece el art. 33 inc.1º. del Código Procesal Civil y M., que refiere a que será competente el Juez del domicilio del demandado; en este caso, el consignado en la demanda por el actor, cual es, la ciudad de San Salvador.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Primero de lo Civil y M. de San Salvador y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la JuezaPrimero de lo Civil y M. de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..------------J.B.J..------------M. REGALADO.-------------D. L. R.

    GALINDO.-----------R.M.F.H.R.A..---------L. C. DE AYALA

    G.--------DUEÑAS.------------J.M.B.S.----------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------------S. RIVAS

    AVENDAÑO.--------------SRIA.-----RUBRICADAS.

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