Sentencia nº 47-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia47-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

47-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con tres minutos del día once de abril de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor R.A.B.

M., contra actuaciones de la Procuraduría General de la República (en adelante PGR), al haber emitido una orden de restricción migratoria con base en el artículo 258 del Código de Familia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El actor manifiesta que le fue establecida una cuota alimenticia a favor de su hija menor de edad y que, aunque en determinado momento se atrasó en el pago, posteriormente siempre las canceló oportunamente. No obstante, indica, la madre de su hija acudió a la PGR a solicitar su restricción migratoria por sospechar que se iría del país.

    Por cuestiones laborales debe viajar regularmente, habiéndolo hecho en diversas ocasiones, durante lo cual continuó pagando las cuotas. A pesar de ello la autoridad demandada decidió decretar la restricción aludida, con fundamento en el artículo 258 del Código de Familia, sin convocarlo previamente para discutir si ello era procedente, pues se enteró cuando se le obligó a bajar de un autobús que se dirigía a Guatemala; asimismo, la medida fue impuesta a pesar de que en la ley no se regulan "... otras alternativas para poder desestimar la restricción que no sea con un fiador o con una propiedad hipotecada a nombre del menor..."

    Al respecto sostiene que la aplicación del citado artículo 258 es inconstitucional, pues permitió que se le restringiera la salida del país "... sin antes averiguar si es esa la forma en que gano el sustento para mi familia y para poder pagar las cuotas alimenticias de mi hija. Se utiliza una ley que no protege (...) sin previo aviso se me canceló mi salida del país (...) sin previo juicio, se me está obstaculizando el derecho a defender la garantía constitucional establecida a mi favor, por lo mismo, privándome del debido proceso. No existe un sistema de comunicación dentro de la procuraduría donde llaman a la parte alimentaria para comunicarle que su movimiento migratorio será revocado (...) no tiene mecanismos de protección para que no sea abusada, como lo fue en mi caso, y no tiene mecanismos que le den discreción a una entidad dentro de la procuraduría para que revise los casos, llame a las partes y verifiquen si en verdad la persona representa un riesgo de abandonar el país... la ley no posee otras alternativas para poder desestimar la restricción que no sea con un fiador o con una propiedad hipotecada a nombre del menor..." (sic).

    Como consecuencia de lo relatado, el señor R.A.B.M. considera que la adopción de la restricción migratoria, con base en el artículo relacionado, ha vulnerado sus derechos de libertad, al debido proceso y al trabajo.

  2. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor a A.J.S.H., quien en su informe indicó que, con el número de referencia 298-F18-2010, se encuentra el procedimiento administrativo iniciado en la PGR por la señora V.B.I., a favor de su hija y en contra del señor R.A.B.M., en relación con el pago de cuota alimenticia.

    Es así que el día 27/8/2010 se ordenó la restricción migratoria del señor B.M., por parte de la autoridad demandada, misma que se dejó sin efecto el día 7/5/2012, cuando se aceptó la caución presentada por el favorecido.

    Sobre los reclamos del peticionario concluyó "el suscrito es de la opinión que nos encontramos ante una colisión de Derechos de tipo Constitucional, en un lado la Libertad, específicamente en el caso en concreto Libertad migratoria y por otro lado el interés superior de niño, el cual a mi criterio debería de estar por sobre la libertad migratoria del señor B.M., aunado a esto es importante manifestar que en realidad si existió una motivación para poder decretar la restricción y esa motivación es el incumplimiento de la manutención de su hija menor, dicha obligación fue contraída de forma voluntaria en conciliación a través de la Procuraduría General de la República (...) es importante destacar que el hecho de la inexistencia de una notificación de la Orden de Restricción Migratoria al interesado si constituye una grave violación al derecho del Debido Proceso pues genera una indefensión y desatención ante una orden administrativa de este tipo (sic).

  3. La Procuradora General de la República emitió informe de fecha 14/3/2013. En él expresó que:

    La restricción migratoria en contra del señor R.A.B.M. se emitió de conformidad con los artículos 258 del Código de Familia y 27 y 28 de la Ley Orgánica de la PGR, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia a favor de la hija del favorecido.

    Esta fue ordenada el día 27/8/2010, a petición de la madre de la niña.

    Dicha restricción ya no se encuentra vigente pues el señor B.M. otorgó una garantía prendaría a favor de la beneficiaria de la cuota alimenticia, según acta de 3/5/2012, por lo cual se dejó sin efecto la medida.

  4. Uno de los reclamos del pretensor consiste en que el artículo 258 del Código de Familia, aplicado para decretar su restricción de libertad, "no posee otras alternativas para poder desestimar la restricción que no sea con un fiador o con una propiedad hipotecada a nombre del menor" (sic).

    En primer lugar debe advertirse que, por medio de tal aspecto, el peticionario únicamente manifiesta su desacuerdo con los supuestos términos de la regulación legal sin exponer una afectación constitucional; es decir, solamente objeta la inexistencia de otras alternativas para dejar sin efecto la restricción migratoria, sin aportar razones de por qué ello genera un agravio de trascendencia constitucional en sus derechos fundamentales.

    En segundo lugar, es de indicar que en el artículo cuya aplicación es cuestionada se establece: "el Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud".

    Tampoco es cierto, entonces, que, de conformidad con el aludido artículo, la restricción migratoria únicamente pueda dejarse sin efecto al rendir una fianza o una hipoteca, pues la mencionada disposición se limita a establecer que debe caucionarse la obligación del pago de alimentos, sin señalar que ello solamente sea admisible a través de los medios específicos indicados por el peticionario.

    Ambos vicios detectados en la pretensión impiden que este tribunal enjuicie constitucionalmente el asunto planteado y por ello debe sobreseerse, ante la falta de planteamiento de un agravio constitucional (ver, por ejemplo, resolución HC 1512008/134-2009 de fecha 17/11/2010).

  5. El señor B.M. también cuestiona que, en la adopción de la restricción migratoria establecida en el artículo 258 del Código de Familia, la ley no permite que se le comunique a la persona afectada que se aplicará dicha medida, por lo cual, "sin previo aviso" se le impidió su salida del país. Dicha disposición legal "no tiene mecanismos que le den discreción a una entidad dentro de la procuraduría para que revise los casos, llame a las partes y verifiquen si en verdad la persona representa un riesgo de abandonar el país" (sic); por tanto, considera vulnerado el debido proceso al haberse aplicado tal restricción en su contra por parte de la Procuraduría General de la República, dentro de un proceso de alimentos.

    1. Dicho reclamo encaja en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hábeas corpus contra ley heteroaplicativa.

      Este es un mecanismo mediante el cual los afectados con determinado acto reclaman del mismo por considerar que la ley con fundamento en la cual se emitió es contraria a la Constitución.

      Así, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto y, a partir de dicha constatación y declaración, nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica.

      Ahora bien, respecto de los alcances del hábeas corpus contra ley se ha indicado que se limitan a las partes que intervienen en el proceso, pues el análisis y confrontación constitucional atiende a las circunstancias propias de cada caso. Consecuentemente, esta sala no puede emitir un fallo generalizado sobre la disposición legal, pues de hacerlo desconocería la naturaleza del hábeas corpus: un proceso de tutela del derecho de libertad física, cuando se encuentre ilegal o arbitrariamente restringido.

      Por ende, en el hábeas corpus contra ley, la consideración de que la norma es inconstitucional, efectuada para enjuiciar la restricción de libertad física, no puede tener consecuencias generales ni, por tanto, provocar la expulsión del ordenamiento jurídico de la disposición legal, ya que dicha declaración se hace con el solo fin de verificar si de la interpretación y aplicación del artículo estimado inconstitucional deriva alguna vulneración a derechos fundamentales con incidencia en el derecho de libertad de la persona que se pretende favorecer.

      De ahí que, de alegarse la aplicación de una disposición inconstitucional -ley heteroaplicativa-, lo analizado por esta sala se limita a determinar si dicha aplicación de la ley genera una afectación en el ámbito de protección al derecho de libertad del favorecido, ya que tan ilegítima puede ser la restricción de libertad de una persona cuando se actúa en contra de lo que la ley dispone, como cuando se actúa bajo la cobertura de una ley cuyos preceptos son contrarios a la Constitución (resolución HC 5-2007, de fecha 27/9/2011).

    2. Atendiendo a lo propuesto por el pretensor debe señalarse que, el artículo 258 del Código de Familia, cuyo tenor literal ha sido citado en el considerando precedente, establece la facultad del Procurador General de la República -entre otras autoridades- de decretar, a solicitud de parte, la restricción migratoria de una persona obligada al pago de alimentos. La autoridad deberá responder a la petición planteada, en veinticuatro horas.

      Dicha restricción se mantendrá vigente en tanto la persona obligada no caucione adecuadamente la obligación.

      Se trata, por lo tanto de una medida de aseguramiento, ya que no es un fin en sí misma sino que sirve para garantizar el cumplimiento de otra decisión, es decir la que obliga al pago de los alimentos. Y es que la misma tiene por objeto que, quien debe realizar esto último no se sustraiga de tal imposición a través de su desplazamiento fuera del país.

      Además, de acuerdo con lo establecido en la disposición legal citada, consiste en una medida de carácter urgente, ya que establece como plazo que la autoridad competente decida su adopción, veinticuatro horas.

      En este caso, el legislador, tomando en cuenta los derechos de la persona beneficiaria de los alimentos, ha regulado la posibilidad de adopción de una medida que considera idónea para asegurar su cumplimiento, es decir la restricción migratoria del obligado mientras no caucione su obligación, la cual ha estimado que, para ser efectiva y resguardar los derechos involucrados, debe ser decretada luego de un procedimiento expedito que incluye la solicitud de parte y la decisión, dentro de un plazo breve, de la autoridad. Sin embargo, que la resolución en la cual se restringe la salida del país de una persona no requiera la convocatoria previa del obligado no significa que a este último se le impida lograr, con posterioridad, su cesación.

      En relación con ello, una vez notificada la decisión adoptada al obligado, de acuerdo con los mecanismos que regula la ley, este puede avocarse a la autoridad para que concluya la restricción migratoria a través del cumplimiento de la condición legalmente establecida, es decir el otorgamiento de una caución que respalde el pago de los alimentos a los que se encuentra obligado en virtud de sentencia, resolución administrativa o convenio.

      En consecuencia, la comunicación de la decisión dictada por la PGR permite que el afectado pueda garantizar el pago de los alimentos y así se deje sin efecto la restricción de libertad física ordenada, pues a pesar de no tener la oportunidad de hacerlo con anterioridad a la decisión adoptada -dada la naturaleza de los alimentos de ser prestaciones para cubrir necesidades básicas del ser humano (artículo 247 del Código de Familia) y la urgencia en la adopción de una medida precautoria para asegurar su cumplimiento-, dicha posibilidad surge inmediatamente después de la comunicación al afectado. Esto último en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo 258 del código aludido y a la característica de variabilidad de las medidas cautelares.

      Así, se determina que no es inconstitucional la regulación contenida en el referido artículo al no permitir una discusión previa en la que esté presente el obligado al pago de los alimentos, ya que establece la restricción migratoria como una medida de aseguramiento -no definitiva-, de carácter urgente, en un procedimiento expedito que toma en cuenta la naturaleza de los derechos involucrados y que puede ser revocada con la prestación de la caución de ley, luego de hacerlo del conocimiento del afectado.

    3. De acuerdo con la documentación incorporada a este proceso de hábeas corpus, la señora V.B.I. se presentó a la PGR el día 27/8/2010 y solicitó que se ordenara la restricción migratoria del señor R.A.B.M. quien, según sus manifestaciones, pretendía salir del país la semana siguiente.

      Ese mismo día se ordenó la restricción solicitada, vista la petición efectuada por la señora

      B.I., con fundamento en el artículo 258 del Código de Familia.

      De manera que, en aplicación de la disposición legal aludida y sin escucharlo

      previamente, tal como lo reclamó el favorecido, se decretó la medida cautelar de restricción migratoria.

      La utilización del aludido artículo del Código de Familia, en tales condiciones y según lo expuesto en el apartado precedente, no vulneró los derechos fundamentales del señor B.M. y por lo tanto debe desestimarse la pretensión planteada, ya que la normativa correspondiente si bien no establece la necesidad de audiencia previa al demandante, por el carácter urgente de la medida y la naturaleza de los alimentos, si permite su revocabilidad, lo cual puede hacerse de forma inmediata, toda vez que el obligado al pago de alimentos caucione su deber.

      Cabe hacer notar que el punto de la pretensión formulada por el favorecido, en relación con el aspecto aludido, estaba dirigido a cuestionar la falta de convocatoria de aquel antes de decretar la referida restricción migratoria, que es exclusivamente el que ha sido estudiado por esta sala en la presente resolución.

      Finalmente, ante algunas apreciaciones del favorecido respecto a que no se encontraba en mora en cuanto al pago de los alimentos, es pertinente aclarar que la restricción migratoria decretada para garantizar dicha obligación, no se genera debido a la existencia de una deuda en las cuotas que corresponde entregar, sino que está motivada por la comprobación de que la persona en contra de quien se pide tenga un deber alimenticio que requiera ser caucionado para evitar, precisamente, su incumplimiento (en igual sentido, resolución HC 21-2011, de 7/10/2011).

  6. En relación con la notificación de esta resolución al favorecido, esta debe llevarse a cabo a través del auxilio del Juzgado Primero de Paz de C., según se indicó en resolución de 25/2/2013; sin embargo de advertirse alguna circunstancia que imposibilidad la comunicación por dicho medio, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 inciso de la Constitución; 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 20, 141, 171 y 181 del Código Procesal Civil y M., esta sala resuelve:

    1. S. el presente proceso constitucional respecto al cuestionamiento referido a que el artículo 258 del Código de Familia, aplicado para decretar la restricción migratoria del favorecido, únicamente contempla la posibilidad de otorgar fianza o hipoteca, a favor del beneficiario de alimentos.

    2. No ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por el señor R.A.B.M., por no haber existido vulneración a sus derechos de audiencia y libertad física, al ordenar su restricción migratoria sin convocatoria previa en procedimiento relativo al pago de alimentos.

    3. N. esta resolución, de acuerdo con lo señalado en el considerando final.

    4. A..

    J.B.J..------------ E.S.B. R.-----------FCO. E.O.. R.-------R.E.G.------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------

    E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS

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