Sentencia nº 5-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia5-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

5-2007

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con doce minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil once.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado E.A.F.M., a favor de los señores H.L. de León Huertas y M.A.S.G.; a quienes se les atribuye el delito de casos especiales de lavado de dinero y de activos, contra actuaciones del Juzgado Octavo de Instrucción.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario expuso que ante el Juzgado Octavo de Instrucción "... se presento [sic] un escrito mediante el cual se solicitaba una audiencia especial de revisión de medida de conformidad con el art. 307 del Código Procesal (...). Sobre dicha solicitud la honorable Juez Octavo de Instrucción de San Salvador, emitió una resolución a las quince horas con treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil seis, en la cual resuelve sobre la petición planteada (...) DECLARESE NO HA LUGAR (...) por estar dicho delito dentro de los comprendidos en el art. 294 inciso segundo del Código Procesal Penal".

    En ese orden, el peticionario indicó que la citada resolución se ha basado únicamente en que el delito atribuido a los favorecidos se encuentra entre los enumerados en el art. 294 inciso segundo del Código Procesal Penal derogado(en lo sucesivo, C.Pr.Pn.D.), y por ello se mantiene la detención provisional de aquellos.

    Así -alega-, la aludida autoridad jurisdiccional les denegó a los beneficiados el derecho de audiencia y defensa sin ningún motivo fundado, de manera automática; circunstancia sobre la cual esta S. ya se ha pronunciado, verbigracia, en sentencia de 05-XII-02, HC 12-2002, en donde se posibilitó el estudio del denominado hábeas corpus contra ley, y se determinó que la utilización automática del artículo 294 inc. 2°C.Pr.Pn.D.es contraria a preceptos constitucionales, pues establece la detención provisional como la regla general y no como la excepción; de igual modo, al impedir la realización de la audiencia especial de revisión de medidas cautelares, está coartando la posibilidad de los imputados de ejercer plenamente la defensa de sus intereses legítimos en el proceso penal.

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez ejecutor para diligenciar el presente hábeas corpus a la licenciada L.H.B.M.,quien en su informe señaló: "... en el caso que nos ocupa se le ha violentado el debido proceso de conformidad al Art. 207 parte final del C. Pr Pn [sic], ya que en audiencia especial lo que se discutiría es la medida cautelar gravosa por una menos gravosa en relación al Art. 307 en su parte final, fundamento que la señora Jueza Octavo de Instrucción no demuestra la impertinencia para declararlo sin lugar".

    Añadió la licenciada B.M. que la referida resolución debía dictarse con base en los hechos y derechos concernidos, para así establecer que, a criterio de la juzgadora correspondiente, la solicitud efectuada podía ser dilatoria o repetitiva; mas no debió limitarse únicamente al sentido literal del art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. III. Debe acotarse -de manera liminar- que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual, de acuerdo con su artículo 505, derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

    No obstante, es de señalar que esta S., para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados por el solicitante con incidencia en la libertad personal de los favorecidos, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal. IV. Partiendo de la reclamación efectuada por el solicitante de este hábeas corpus, el examen de constitucionalidad requerido se refiere a la aplicación de un precepto legal -art. 294 inciso 2° C.Pr.Pn.D.- cuyo tenor establece: "No procederá la sustitución [de la detención provisional] por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, violación sexual de cualquier clase, agresión sexual en menor o incapaz, agresión sexual agravada, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos"; que fue utilizado por el Juzgado Octavo de Instrucción para denegar la solicitud de una audiencia especial para revisar la detención provisional impuesta a los favorecidos.

    Se trata pues de un reclamo referido a los alcances de una disposición legal cuya aplicación genera, según el pretensor, una afectación al derecho de libertad de sus representados.

    A ese respecto, es de señalar que el artículo 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales determina que los casos dispuestos legalmente para proceder al conocimiento de afectaciones al derecho de libertad personal mediante este proceso no son taxativos, lo que permite el análisis de otros supuestos en los que, de darse alguna vulneración a este derecho, sea procedente su protección a través del hábeas corpus.

    A partir de ello, se concluye que dentro de la tipología elaborada jurisprudencialmente por este tribunal, sobre este proceso constitucional, se tiene el hábeas corpus contra ley, concebido en razón de aquellas vulneraciones o afectaciones a la libertad física del individuo que provengan de una ley o de su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución. Por ello resulta procedente analizar si lo propuesto por el peticionario ha generado vulneración a dicho derecho y, consecuentemente, haga procedente la invalidación del acto de autoridad que empleó el precepto reputado inconstitucional. 1. Para tal efecto, en primer lugar debe hacerse una distinción entre las leyes de naturaleza autoaplicativa y heteroaplicativa. A. En cuanto a las primeras, implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con su sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a los cuales va dirigida la norma, verbigracia las leyes cuyos preceptos revistan una forma general, mas designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentren.

    Es decir, esta clase de leyes reúnen dos condiciones: i) el particular se encuentra en la situación prevista por la norma desde su vigencia; y ii) no se exige algún ulterior acto de autoridad para que aquel esté obligado a hacer o dejar de hacer algo. Esto significa que el principio de ejecución acontece cuando los preceptos de la norma imponen una obligación a una comunidad definida e identificable, independientemente de cualquier acto de autoridad; por lo que una ley es autoaplicativa cuando basta el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla. B. Por otro lado, las leyes heteroaplicativas son aquellas que contienen un mandamiento que no afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule, por consiguiente, la aplicación de los preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular.

    Así, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y declaración nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica. Entonces una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución u omisión de ciertos actos -resolución de 5-X11-2002, HC 12-2002-. 2. Ahora bien, respecto de los alcances del hábeas corpus contra ley se ha expuesto -por ejemplo, en resolución de 28-IV-2004, HC 5-2004- que se limitan a las partes que intervienen en él, pues el análisis y confrontación constitucional atiende a las circunstancias propias de cada caso. Consecuentemente, esta S. no puede emitir un fallo generalizado sobre la disposición legal concernido., pues de hacerlo desconocería la naturaleza del hábeas corpus: como garantía para la tutela del derecho de libertad personal, cuando se encuentre ilegal o arbitrariamente restringido.

    Por ende, en el hábeas corpus contra ley la declaración de inconstitucionalidad de la norma -efectuada para determinar la ilegalidad de la detención- no puede tener consecuencias generales ni, por tanto, expulsar del ordenamiento jurídico la disposición legal, ya que dicha declaración se hace con el solo fin de verificar si de la interpretación y aplicación del artículo refutado inconstitucional deriva alguna violación a derechos fundamentales con incidencia directa en el derecho de libertad de la persona que se pretende favorecer. 3. De ahí que, de alegarse la aplicación de una disposición inconstitucional -ley heteroaplicativa-, lo analizado por esta S. se limita a determinar si dicha aplicación de la ley genera una afectación en el ámbito de protección al derecho de libertad del favorecido, ya que tan ilegítima puede ser la restricción de libertad de una persona cuando se actúa en contra de lo que la ley dispone, como cuando se actúa bajo la cobertura de una ley cuyos preceptos son contrarios a la Constitución.

    En ese sentido, los criterios hermenéuticos que se empleen para resolver el conflicto surgido tras la lesión de un derecho fundamental tienen vocación de permanencia, puesto que más allá de las particularidades específicas de la litis y de su resolución a favor -si es el caso- del restablecimiento del derecho lesionado, la fundamentación jurídica de la decisión posee, en muchas ocasiones, un valor objetivo que supera la singularidad del caso planteado.

    Por tanto, este tribunal, al momento de analizar las actuaciones judiciales, no puede partir de una valoración apriorística y aislada sobre la utilización o no de la disposición legal que se califica de inconstitucional, sino que debe realizar un estudio integral de la resolución dictada por la autoridad demandada, a efecto de determinar si la aplicación de la norma -cuyo contenido se alega contrario a la Constitución- es determinante en la restricción al derecho de libertad, o si la resolución mantendría un igual sentido aun si no se hubiere utilizado la disposición inconstitucional, pues de ser así esta S. ha de respetar la decisión que con plenitud de jurisdicción hubiere dictado la autoridad en cuestión.

  3. Expuesta la tipología y el alcance del presente proceso, así como el contenido de la pretensión planteada, debe tenerse en cuenta que, mediante sentencia de 14-IX-2011, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 37-2007, esta S. examinó el contenido normativo de la disposición legal ahora objetada, y determinó la posibilidad de ajustarlo al estándar constitucional.

    Dicho precedente adquiere relevancia para los efectos del presente habeas corpus, precisamente porque se arguye que la disposición legal impugnada es contraria a preceptos constitucionales, por establecer la detención provisional como la regla general y no como una medida de carácter excepcional.

    En atención a lo anterior, es preciso relacionar la jurisprudencia emitida por esta S. sobre el carácter excepcional de la detención provisional -principalmente lo resuelto en la citada sentencia- (1) para luego analizar el supuesto de revisión de las medidas cautelares dentro de un proceso penal (2). 1. A. En la sentencia emitida en la Inc. 37-2007 esta S. señaló que la aplicación de la detención provisional debe regirse por cuatro principios, a saber: (a) excepcionalidad: (b) jurisdiccionalidad; (c) provisionalidad; y (d) proporcionalidad. a. En cuanto a la excepcionalidad de esta medida de coerción -se adujo- parte de una premisa básica: el imputado debe recibir un trato de inocencia hasta la sentencia que ponga fin al proceso. Por ende, la constitucionalidad de una restricción a la libertad del imputado depende de que sea absolutamente imprescindible para los fines del proceso; y tal inferencia requiere, igualmente, examinar y llegar al convencimiento de que otras medidas menos restrictivas de derechos fundamentales puedan resultar un fracaso. En suma, constituye la ultima ratio de las medidas de coerción procesal de las que el juez puede valerse para asegurar las resultas del juicio.

    Tal percepción -se anotó- es coincidente con la efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando señaló que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática (sentencia de 7-IX-2004, caso Tibi vs. Ecuador, párrafo 106). b. Por otro lado -se indicó-, su imposición constituye una manifestación de la potestad jurisdiccional del juez penal, quien, luego de examinar objetivamente los datos que consten en el proceso, debe exponer un análisis motivado sobre la conveniencia de la citada medida en el caso concreto que juzga y que, a grandes rasgos, se relaciona con una sospecha seria de que el imputado ha cometido un delito, y que su actuar en libertad representa un peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad. B. Ahora bien -se acotó-, la procedencia de tal medida supone además el cumplimiento de dos presupuestos delineados por la jurisprudencia de este tribunal: el periculum in mora y el fumus boni iuris. En el primero se conjugan, tanto aquellos peligros derivados de la posibilidad de fuga o sustracción del proceso penal, como la posible obstaculización de la investigación -alteración de los medios de prueba, confabulación con los testigos, etc.-, que pueden impedir la aplicación de la consecuencia jurídica descrita en la ley penal en caso de una probable condena. El segundo presupuesto viene constituido por el juicio de probabilidad positiva sobre la responsabilidad penal de la persona contra la que se acuerda la medida.

    La relación de ambos presupuestos -señaló este tribunal- debe realizarla el juez competente por medio de una decisión cuyo fundamento argumental se vincule con la probabilidad positiva de los dos presupuestos. Así, la presencia de una situación de peligro para los fines procesales debe mostrarse razonable y verosímil, con indicación de la presencia efectiva de algún hecho delictivo, circunstancias o comportamiento de las cuales se pueda derivar razonablemente su existencia.

    Y es que -se apuntó-, como también lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que su aplicación respete el deber de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (C.C.Á. y L.Í. vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007).

    Por ende -se sostuvo-, cuando no se exponen las razones fácticas y jurídicas para adoptar la medida en mención, no resulta posible conocer si tal providencia ha sido pronunciada conforme con la Constitución y la ley. C. No obstante -advirtió esta S.-, el art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. pareciera prescribir una prohibición legal de conceder cualquier medida sustitutiva a la detención provisional en cualquiera de los delitos concernidos, una vez que haya sido dictada dentro del transcurso del proceso; ello supone la imposibilidad de modificación del encarcelamiento preventivo luego de haberse emitido, incluso si las circunstancias que originaron su adopción se hayan modificado.

    Si se interpreta así la aludida disposición -se indicó-, estaríamos en presencia de una regla que podría entrar en colisión con las características de excepcionalidad, modificabilidad --rebus sic stantibus- y provisionalidad, cuyo análisis obviamente compete a la autoridad judicial que analiza el caso a fin de determinar la viabilidad de la medida, en orden al aseguramiento de la aplicación de la ley penal; por lo tanto, resulta procedente indagar la posibilidad de una interpretación diversa del precepto normativo en cuestión y una construcción jurisprudencial del mismo que se muestre conforme con los principios constitucionales que disciplinan la adopción, mantenimiento y cesación de la detención provisional. D. De conformidad con lo anterior, esta S. interpretó la norma cuestionada en el sentido de considerar que la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar y no punitiva, deberá obedecer a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, y solo procederá de acuerdo con los límites estrictamente necesarios para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni se eludirá la acción de la justicia, siempre que la autoridad competente fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos elementos normativos.

    En consecuencia -se determinó-, la identificación del periculum in mora -peligro de fuga, particularmente- con la gravedad del delito y de la pena, debe ser necesariamente complementada con el fumus boni iuris y con los mismos presupuestos subjetivos del periculum in mora relativos a las condiciones particulares del imputado.

    En efecto, ello supone entender que el catálogo de delitos contemplados en la disposición impugnada es un dato necesario para el mantenimiento del encarcelamiento preventivo, pero no suficiente, ni mucho menos el único al que debe atender el examen judicial; pues deben ser considerados otros presupuestos que constitucionalmente han sido admitidos de forma reiterada por la jurisprudencia constitucional.

    Así -se destacó-, si no resulta plenamente establecida la existencia del hecho o la intervención del encartado en el mismo, el encarcelamiento preventivo, y por ende el mismo proceso penal, deja de tener sentido, y con ello resurge el estado de libertad del que goza el ciudadano.

    En cuanto al periculum in mora -se apuntó-, si bien el legislador ha considerado que el peligro de fuga aumenta en razón de la gravedad del delito y de la pena, ello nada más supone un elemento indiciario dentro del análisis judicial para apreciar la peligrosidad procesal del imputado. Sin embargo, desde una interpretación sistemática y teleológica, dicho peligro de fuga tampoco debe ser el único dato que el juez deba tener en cuenta, pues las condiciones personales del imputado deben ser valoradas igualmente. Y es lo que se conoce doctrinariamente como el aspecto subjetivo del periculum in mora.

    Desde este enfoque -se indicó-, el arraigo -familiar, domiciliar y laboral-, la ausencia de antecedentes penales, los medios económicos de que dispone, cargas económicas familiares y otros datos relevantes, pueden ameritar la aplicación de una medida sustitutiva o alternativa desde el inicio del proceso o la sustitución de la detención provisional por alguna de ellas en el transcurso del mismo; y ello es complementario al hecho de que la gravedad del ilícito penal -aisladamente considerada- no aporta justificación suficiente para petrificar la medida cautelar restrictiva de la libertad. E. Con base en lo anterior, esta S. determinó que, si bien la gravedad del delito puede suponer un mayor riesgo de fuga, dicho dato no debe considerarse de manera aislada. Por tanto, al contenido preceptivo del art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. deben incorporarse los siguientes elementos normativos: a. La detención provisional no puede ser adoptada o su modificación denegada por ministerio de ley, únicamente por la gravedad abstracta del hecho, pues ello nos llevaría a fundamentar la naturaleza de la detención provisional como mecanismo punitivo para la prevención de los delitos, y por tanto, su entendimiento como pena anticipada. Entonces, no cabe la imposición automática de la detención provisional y su mantenimiento, únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. b. El juez debe ponderar -además de lo referido a la gravedad del delito- otros estándares de carácter subjetivo que se relacionan con las condiciones personales del imputado de acuerdo con las posibilidades que este tiene de entorpecer el procedimiento judicial. De ahí que, si a mayor gravedad del delito también se advierte una mayor peligrosidad del imputado en relación con su fuga o también con la presión o amenaza hacia quienes vayan a deponer como víctimas o testigos en su contra, resulta argumentalmente admisible la imposición de la detención provisional.

    A ello se suma -señaló esta S.- lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha afirmado que también "deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención" (C.S.G. y otros vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006). c. Por otra parte -se sostuvo-, si se atiende a la importancia del principio de proporcionalidad, el criterio de la gravedad del delito también debe ser atemperado con otros como la penalidad o, incluso, el grado de realización del delito -preparación, ejecución, consumación, agotamiento- o la participación que pudo tener el imputado - autoría directa, mediata, coautoría, complicidad necesaria y no necesaria, instigación, etc.-.

    En ese sentido -se estableció-, la gravedad del delito debe considerarse como un criterio graduable según la entidad del hecho, la penalidad, el grado de realización y la participación criminal, lo cual determina una respuesta diferenciada en cuanto a su adopción y su mantenimiento. Asimismo, deben ser atendibles y valoradas por cada juzgador aquellas circunstancias que se relacionen con causales de exclusión de responsabilidad penal previstas en el art. 27 del Código Penal, independientemente del tipo de delito, si precisamente el jumas boni iuris se ve reducido por supuestos como la legítima defensa o actuar en cumplimiento de un deber, entre otros. d. Por último -se determinó-, es pertinente reiterar que el catálogo de delitos contemplados en la prohibición de sustitución de la detención provisional no puede entenderse como una presunción de derecho -que no admite prueba en contrario- y, por ende, significar una denegatoria automática de medidas alternas. Por tanto, dentro del análisis judicial de modificación de la medida cautelar, el juez debe tener en cuenta los otros elementos que constituyen los presupuestos constitucionales para su aplicación.

    En ese orden -se añadió-, la carga procesal relativa al peligro de fuga puede ser desvirtuada mediante la incorporación de diferentes elementos de convicción que muestren la idoneidad de adoptar alguna de las medidas alternativas a la privación temporal de libertad durante el proceso penal. F. En esos términos, mediante la sentencia reseñada, esta S. ya elaboró una construcción jurisprudencia! respecto de la disposición en análisis, que permite el examen judicial de los presupuestos habilitantes para la detención provisional, conforme con los elementos normativos arriba referidos, derivados de una interpretación global e integradora de la Constitución y del sistema procesal penal en su conjunto. 2. Por último, en relación con la celebración de audiencia especial de revisión de medidas cautelares, este tribunal ha expuesto -también en sentencia de 14-IX-2011, Inc. 37-2007-, que la calidad de provisionalidad es inherente a cualquier medida cautelar, en el sentido de que su duración es siempre temporal -hasta la finalización del proceso- y sujeta a la variación sustancial de las condiciones que han dado lugar a su imposición -el denominado principio rebus sic stantibus-. De conformidad con este último, la prisión preventiva debe ser modificada o sustituida por otra medida menos invasiva de la libertad cuando los fines de aseguramiento procesal puedan ser eficazmente garantizados en una forma menos extrema.

    Así, el reconocimiento de la detención provisional y la obligación legal de revisar la permanencia o sustitución de dicha medida tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.

    A ese respecto, es de señalar que los artículos 306 y 307 C.Pr.Pn.D., dentro de la regulación de la forma en que la audiencia de revisión de medidas cautelares debe realizarse, señalan que esta puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud correspondiente. Además, si el imputado se encuentra en detención o internación provisional, debe señalarse de oficio cada tres meses.

    Por ende, el tribunal titular del proceso y encargado de dirimir el conflicto planteado no puede omitir sujetar sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero, en cuya cúspide se ubica, desde luego, la normativa constitucional, y por lo tanto, la protección a los derechos fundamentales del procesado, específicamente los de libertad personal, presunción de inocencia, audiencia y defensa. VI. Determinada la posibilidad de ajustar el contenido del art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. a las exigencias constitucionales correspondientes, queda por dirimir si el acto reclamado por el peticionario colmó tales exigencias.

    Para ello, se ha examinado la certificación del proceso penal remitida a esta S., de la cual se aludirán los pasajes que guardan relación con el tema de decisión:

    -Escrito de fecha trece de diciembre de dos mil seis, en el cual el defensor de los favorecidos requirió al Juzgado Octavo de Instrucción la celebración de audiencia especial de revisión de la medida cautelar de detención provisional impuesta a los señores de León Huertas y S.G.. Del folio 228 al 229.

    -Resolución emitida por el Juzgado Octavo de Instrucción el día dieciocho de diciembre de dos mil seis, en la que se resuelve la petición indicada en el párrafo anterior así: "AGRÉGUESE a sus antecedentes el anterior escrito, y DECLARESE NO HA LUGAR, la solicitud realizada por el licenciado E.A.F.M., por estar dicho delito dentro de los comprendidos en el articulo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal". Folio 230.

    De los referidos pasajes del proceso penal se concluye que el defensor de los favorecidos, en la etapa de instrucción, presentó solicitud de audiencia especial para revisar la detención provisional impuesta a estos; requerimiento que fue denegado por el juzgado de instrucción competente, para lo que únicamente tomó en consideración el contenido normativo del art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D., en el sentido de que el delito atribuido a los imputados se encontraba dentro del catálogo enumerado por la citada disposición.

    Así, en la decisión analizada no consta alguna otra consideración que permita justificar dicha denegatoria, mediante razones distintas a la prohibición contenida en el art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D.

    En efecto, según lo expuesto en el apartado correspondiente al análisis de constitucionalidad de dicha disposición legal, se concluye que su aplicación, en los términos relacionados, generó una afectación a la presunción de inocencia y a los derechos de audiencia y defensa, con incidencia en la libertad física de los beneficiados, en tanto se incumplió el deber de la autoridad judicial de evaluar la procedencia del mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional impuesta a los favorecidos; por lo que resulta procedente estimar la pretensión contenida en este proceso constitucional.

  4. Una vez establecida la violación constitucional cometida por el Juzgado Octavo de Instrucción, en relación con los efectos de la presente decisión es de indicar que, a petición de esta S., el Tribunal de Sentencia de La Unión, con fecha doce de abril del presente año informó que los favorecidos fueron condenados a la pena de ocho años de prisión, mediante sentencia que adquirió firmeza el día veinte de enero de dos mil diez, luego de haberse desestimado el recurso de casación interpuesto sobre ella.

    De tal forma, la condición jurídica de los favorecidos ha variado respecto del momento en que se promovió el presente proceso constitucional, pues ya no se encuentran en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional impuesta por la autoridad demandada -acto de restricción sometido a control por medio de este hábeas corpus-, por lo cual el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal realizado no tiene incidencia alguna en la condición actual en que se encuentren los favorecidos.

    Consecuentemente, el efecto de la presente resolución, en cuanto a la no celebración de la audiencia de revisión de medidas cautelares solicitada en su oportunidad por el ahora peticionario, no puede constituir ordenar a la autoridad demandada que lleve a cabo dicha audiencia, pues la privación de libertad de los favorecidos ahora depende de un acto posterior al reclamado en este proceso, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada ante esta S..

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11, 12, 13 de la Constitución, 9.3 del Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos, y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    RESUELVE:

    1. Ha lugar al hábeas corpus solicitado por el licenciado E.A.F.M., a favor de los señores H.L. de León Huertas y M.A.S.G., por la vulneración a sus derechos a la presunción de inocencia, audiencia y defensa con incidencia en el de libertad física de parte del Juzgado Octavo de Instrucción, al haberse negado la celebración de audiencia especial de revisión de la medida cautelar de detención provisional en virtud únicamente de la aplicación del artículo 294 inciso del Código Procesal Penal derogado. 2. Continúen los favorecidos en la situación jurídica en que se encuentran, en virtud de que actualmente la restricción a su libertad no depende de la medida cautelar de detención provisional. 3. Remítase la certificación del proceso penal al tribunal de origen. 4. N.. 5. A..

    F.M.E.G.------C. ESCOLAN-------ILEGIBLE----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. -------RUBRICADAS.

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