Sentencia nº 129-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia129-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

129-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día doce de agosto de dos mil quince.

El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido por el abogado J.V.C.M., a favor de A.O.S. o B.A.O.S., como así se menciona en el proceso penal; J.A.G.G. y J.N.G.P., contra actuaciones del Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, procesados todos por el delito de agrupaciones ilícitas y el último mencionado por el de fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario refiere que: "...mis defendidos han estado privados de su libertad en forma ilegal en virtud que en audiencia inicial se le decretó Detención Provisional por el Juzgado Paz de Olocuilta, y confirmada por la Jueza que actualmente lleva el expediente en el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa..."

    Afirmó, que para decretar la detención provisional la ley exige requisitos mínimos que en el presente caso no concurren, sin embargo esto no fue analizado objetivamente por el Juez de Paz, ni por la Jueza de Instrucción que actualmente mantiene la privación de libertad contra sus defendidos, en razón que se les decretó la detención sin tomar en cuenta estos parámetros de ley, concretamente me refiero a los parámetros que establece el artículo 329 Pr. Pn. Que se refiere que dentro del proceso deben constar elementos que lleven a establecer la existencia del delito y la probable participación del encausado en el delito. Estos dos elementos determinantes para decretar la detención provisional no se visualiza en su análisis o fundamentación respecto a considerar y acreditar la medida cautelar de la detención provisional, es decir, "no fundamenta" las razones de hecho y derecho que la llevan a dictar esta detención, lo que trae como resultado que exista una privación de libertad no conforme a la Constitución, por violación a los derechos de defensa y audiencia, entre otros.

    Agregó que sus defendidos fueron requeridos por el delito de resistencia y de agrupaciones ilícitas, pero únicamente fue por este último que se decretó la detención provisional -salvo al procesado G.P., que fue también requerido por otro- en ese sentido el reclamo, es con relación a dicho delito pues debe existir elementos que conduzcan a establecer la existencia de este y la participación de los procesados en ellos.

    Señaló que la detención que cumplen "sus defendidos" es ilegal, pues no ha sido justificada y amparada en la disposición legal que ya definió los casos en que debe dictarse la cual debe ser la excepción y no la regla como lo determinan inclusive los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor a J.J.P.M., quien en su informe rendido a esta sala indicó que en audiencia especial de revisión de medidas celebrada el 10/4/2015 por el Juzgado de Instrucción de S.L.T., se denegó la sustitución de la detención. Dicha decisión fue apelada ante la cámara respectiva, autoridad que declaró nula dicha decisión por falta de motivación y luego de ello se emitió la resolución correspondiente.

    Refirió, que a su criterio, se han cumplido los presupuestos para decretar la detención provisional. Además adjuntó certificación de los pasajes del proceso requeridos por esta sala.

  3. Esta sala requirió informe sobre el tema objeto de análisis, al Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, en virtud de haber manifestado el peticionario que era dicha autoridad judicial la que al momento de requerir la tutela ante esta sede se encontraba ejerciendo el acto restrictivo de libertad pues había confirmado la detención decretada en sede de paz.

    Al respecto dicha sede judicial, con fecha dos de julio del presente año, envió oficio número 2098 en el que se limitó a señalar la remisión de los pasajes del proceso relacionados con el reclamo propuesto.

  4. Respecto a la exigencia de motivar las decisiones judiciales, este tribunal ha considerado que esta se deriva del derecho de defensa, e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto( véase resolución HC179-2010, de fecha 3/2/2012).

    En ese sentido, la detención provisional puede entenderse como aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario -entre otros- durante la sustanciación de un proceso penal.

    A partir de ello, las autoridades judiciales tienen que exteriorizar las razones por las que resultaba procedente decretar la medida cautelar de detención provisional u otra para garantizar el resultado del proceso, evidenciando la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida sería arbitraria porque violentaría el derecho a la presunción de inocencia, defensa y por tanto la libertad física -v. gr. resolución de HC 69-2008 de fecha 28/10/2008-.

    Dicha privación debe ser decretada en forma motivada, específicamente en lo relativo a los presupuestos procesales "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho y al "periculum in mora" o peligro en la demora, a efecto de garantizar su aplicación excepcional.

    Los mencionados presupuestos consisten, el primero, en un juicio de imputación o sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido; y el segundo, el peligro en la demora está referido, en materia penal, a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación y evasión a la acción de la justicia -v. gr. resolución de HC 88-2009R de fecha 6/04/2010-.

    Sobre este último punto, se ha afirmado también por esta sala -en la resolución de inc. 2-2012 de fecha 15/2/2012- que los peligros procesales que se intentan evitar con la adopción de la medida cautelar deben acreditarse con base en un juicio de probabilidad positiva, concerniente a que: (i) el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba,

    (ii) podrá influir para que otros co-imputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera fraudulenta; o (iii) que en el caso que se le conceda la libertad, éste pueda inducir a los anteriormente relacionados o a otras personas a realizar conductas delictivas. Y, adicionalmente, que el juicio de conveniencia en cuanto a su adopción, mantenimiento o sustitución, impone también considerar otros datos como las condiciones personales del imputado tales como el arraigo -familiar, domiciliar y laboral- la ausencia de antecedentes penales, los medios económicos de que dispone y cargas económicas, entre otros.

  5. En la certificación del expediente penal respectivo se tiene que con fecha 9/3/2015 el Juzgado de Paz de la ciudad de Olocuilta, del departamento de La Paz impuso la medida cautelar de la detención provisional a los favorecidos; tal decisión fue ratificada por la autoridad demandada en auto de instrucción dictado el 12/3/2015. Luego de ello, se celebró el 10/4/2014 audiencia de revisión de medida en la que se denegó la sustitución de la detención provisional; tal pronunciamiento fue apelado por los defensores particulares de los imputados ante la cámara respectiva, alegándose falta de motivación de la misma, y el tribunal de apelación estimó la pretensión mediante resolución del 22/4/2015 y como efecto de ello, declaró nula tal decisión y ordenó reponer la misma.

    Así, con fecha 5/5/2015 se dictó resolución en la que nuevamente se declaró no ha lugar la sustitución de la detención provisional.

    En ese sentido, es necesario relacionar las decisiones antes descritas, pues en ellas respectivamente se impuso, se ratificó y se ordenó mantener el acto restrictivo de libertad que se viene a cuestionar el 8/5/2015.

    En la primera decisión mencionada -en la que se impuso la detención- es de señalar que según consta, a J.N.G.P. se le atribuye la comisión del delito de fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, y el de agrupaciones ilícitas, este último a todos los demás favorecidos.

    Con respecto a dicho delito el juez de paz señaló que, se ha demostrado que los sujetos procesados pertenecen a una estructura "pandilleril" y que está establecido el rol de cada uno dentro de la misma, según la documentación que fue presentada en audiencia por la entidad fiscal; y con relación al hecho atribuido al procesado G.P. indicó: "...cometió la conducta típica de tener y portar un arma (...) no se ha demostrado que este desconozca entre lo licito y lo ilícito..."

    En cuanto a la detención provisional, expuso que existen suficientes elementos indiciarios que "incriminan" a los imputados en los hechos que se le atribuyen, entre ellos, se cuenta con el acta de detención en flagrancia de los procesados, las entrevistas de los agentes captores en las cuales se narran la forma en que sucedieron los hechos. Refirió, además que se cuenta con la experticia física química balística practicada por la división de la Policía Técnica Científica de la Policía Nacional Civil, al arma incautada al imputado G.P..

    A partir de ello, indicó que, a su criterio, existen suficientes elementos que permiten creer razonablemente que los procesados, son autores directos de los delitos que se les atribuyen; con tales argumentos dejó plasmado lo relativo al presupuesto de la apariencia de buen derecho.

    Por otra parte, señaló que si bien la detención no debe ser la regla, en el caso concreto es la medida necesaria a efecto de evitar que el imputado se "sustraiga a la acción de la justicia", sin indicar las razones concretas de ello, limitándose a referir los delitos por los que es procesado, por lo que decretó la referida medida cautelar.

    El proceso fue enviado al Juzgado de Instrucción de S.L.T., autoridad que al recibirlo dictó auto de instrucción de fecha 12/3/2015 en el que ratificó los aspectos relacionados sobre la medida cautelar; aludió a los elementos que constan en el proceso, que han sido reseñados en líneas precedentes, y sobre la existencia de los delitos atribuidos y la posible autoría de los imputados en ellos, según lo indicado por el juez de paz.

    En cuanto al presupuesto del peligro en la demora señaló que aunque no debe ser la regla en el caso concreta era necesaria, sin indicar -tampoco- los motivos que le hacían llegar a dicha conclusión (véase resolución HC 5-2007, de fecha 27/9/2011).

    Según consta en el proceso, la defensa técnica de los encartados solicitó audiencia de revisión de, medidas, con el fin de que se sustituyera la detención provisional por otra "menos gravosa" y presentó documentación con la cual pretendía acreditar arraigos.

    Tal audiencia se llevó a cabo el 10/4/2015 y sobre la misma se dictó resolución denegatoria, argumentándose que si bien el delito de agrupaciones ilícitas era menos grave, la medida era necesaria; dicho pronunciamiento fue impugnado por la defensa de los encartados, por considerar que las condiciones sí habían variado.

    Respecto de ello, la cámara que conoció de la apelación, señaló que la aludida resolución carecía de motivación pues el juez de instrucción se limitó a referir que se mantenían las condiciones por las cuales se había decretado la detención sin aludir cuales eran las razones de tal afirmación. Según el tribunal de apelación, esa falta de fundamentación de la autoridad no permitía realizar el examen acerca de lo propuesto, por lo que resolvió declarar nula esa decisión, y ordenó reponerla, según sentencia de fecha 20/54/2015

    Así, en razón de tal decisión, con fecha 5/5/2015 el aludido juez de instrucción dictó resolución en la que reiteró los argumentos relativos a la existencia del delito y a la participación de los imputados en éstos, ya referidos en el auto de instrucción reseñado; y los elementos probatorios en los que fundamentaba el presupuesto de apariencia de buen derecho, consistentes en actas de captura en flagrancia, las entrevistas realizadas a los agentes captores y la experticia efectuada al objeto incautado al procesado G.P..

    Luego de ello no se pronunció -nuevamente- sobre la documentación presentada, ni las razones por las cuales consideraba necesario mantener dicha medida cautelar, aludiendo únicamente que las circunstancias que motivaron su imposición no habían variado; es decir omitiendo precisar lo relativo al presupuesto del peligro en la demora, pese a que existía una orden de una instancia superior relativa a que supliera tal omisión.

    Encontrándose en tal estado al momento de promoverse este proceso el 8/5/2015.

    De tal forma, que en los pronunciamientos que han decidido lo relativo a la medida cautelar impuesta a los favorecidos, no es posible extraer lo concerniente al presupuesto de peligro en la demora, pues en dichas resoluciones únicamente se ha enunciado la necesidad de restringir el derecho de libertad de aquellos con relación a uno de los presupuestos legales exigibles a través de la citada detención pero no las razones concretas que acompañan tal aseveración, en cuanto al peligro en la demora, como se dijo.

    Entonces, la autoridad demandada al no fundamentar la existencia del peligro en la demora, no cumplió a cabalidad con los presupuestos procesales que legitiman la continuidad de la detención provisional, y por tanto, ha quebrantado el deber de motivación en la decisión que mantiene la aludida medida cautelar, ya que dicha obligación en la actuación judicial está vinculada a la determinación de las razones por las cuales se justifica la limitación al derecho de libertad personal de los referidos procesados; las cuales, precisamente, se refieren a la exposición de las razones que evidencien la existencia de aquellos presupuestos.

    Así, se ha determinado que la medida cautelar que cumplen los referidos favorecidos no se motivó en ninguna de las decisiones sometidas a control, de acuerdo a uno de los presupuestos legalmente dispuestos para ella como lo es el peligro en la demora, lo que torna a la misma carente de la motivación necesaria que asegure el cumplimiento del derecho de defensa y consecuentemente han incidido de manera inconstitucional en el derecho de libertad de aquellos, por lo que debe estimarse la pretensión, sobre tal presupuesto.

  6. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento. En primer lugar, debe recordarse que las medidas cautelares persiguen asegurar las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de los imputados, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo. De manera que, corresponde al juez o tribunal encargado del proceso acordar, a través de los mecanismos dispuestos en la ley, las medidas necesarias para asegurar las resultas del mismo, siempre que tal labor se efectúe tomando en cuenta los parámetros constitucionales dispuestos en esta decisión, en consideración de los elementos que consten en el proceso.

    En ese sentido, es atribución del juez penal -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación de los imputados al proceso. Lo anterior, a través de las medidas cautelares permitidas por el ordenamiento jurídico.

    En el presente caso, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la actual restricción al derecho de libertad fisica derivada de la medida cautelar decretada en sede de paz y ratificada por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, de manera que es obligación de ésta última, al recibir la presente sentencia, que en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, se pronuncie de forma inmediata, de conformidad al procedimiento dispuesto en la ley, sobre la adopción de alguna medida cautelar -inclusive la detención provisional, o de otras medidas cautelares señaladas en la ley- que permitan proteger el eficaz resultado del proceso correspondiente, siempre que se cumpla con el deber de motivación en los términos que se han expuesto.

    Por las razones expresadas y de conformidad con los artículos 2, 11, 12 inciso de la Constitución y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor de A.O.S. o Bairon Arison

      O. S., como se menciona en el proceso penal; J.A.G.G. y J.N.G.P. por haberse comprobado el incumplimiento del deber de motivación en la decisión que mantiene la restricción al derecho de libertad de los favorecidos, por parte del Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, lo que generó vulneración a su derecho de defensa con incidencia en su libertad personal.

    2. En consecuencia, la referida autoridad judicial -o en su caso el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal- al recibo de esta decisión deberá determinar de forma inmediata, Conforme al procedimiento dispuesto en la ley, lo relativo a la adopción de la medida cautelar controlada en esta sede, o de otras medidas cautelares que considere necesarias, a fin de garantizar las resultas del proceso penal seguido en contra de los ahora favorecidos, de acuerdo a los elementos que consten en el proceso penal, y conforme a los parámetros constitucionales indicados en esta decisión.

    3. N..

    4. A..

      A.PINEDA------J.B.J.------S.E.B.R.------R.E.G.------C S AVILES--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E.

      SOCORRO C.---------SRIA--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR