Sentencia nº 118-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia118-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Lesiones; Lesiones Graves
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

118-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y siete minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Esta Sala conoce del recurso interpuesto por el imputado SANTOS DE J.O.C., quien se opone a la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las dieciséis horas del día nueve de noviembre del año dos mil diez, en el proceso penal instruido en su contra, habiéndose declarado penalmente responsable por la comisión de los ilícitos calificados concluyentemente como 1. HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los Arts. 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO E.B.C.; 2. LESIONES, previsto y sancionado en el Art. 142 del Código Penal, en perjuicio de la integridad física del testigo con régimen de protección clave "E"; y 3. LESIONES GRAVES, contemplado en el Art. 143 del Código Penal, en perjuicio de la integridad física del testigo con régimen de protección clave "O".

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal recién derogado pero aplicable al presente caso, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa adjetiva ya derogada.

Una vez interpuesto el recurso, esta Sala procede a efectuar un examen preliminar al libelo impugnaticio, con la finalidad de determinar si ha cumplido con los requerimientos mínimos exigidos por la ley. En ese sentido, los artículos 406, 407 y 423 todos del Código Procesal Penal, establecen que el memorial recursivo se interpondrá, bajo pena de inadmisibilidad, cumpliendo las condiciones de tiempo -su presentación dentro del plazo que habilita la ley-, impugnabilidad objetiva -vinculada con la clase de decisiones que son recurribles- y subjetiva -comunes a todos los recursos y que recaen en la legitimación para recurrir- determinadas al efecto.

Concretamente, el artículo 423 del Código Procesal Penal, dispone las formalidades que éste observará, esto es, enunciando los motivos o causales por las cuales puede avocarse el recurrente a la casación, y a partir de éstos explicará de manera concreta, razonada y suficiente las disposiciones legales que considere ya inobservadas o erróneamente aplicadas, citando con claridad los puntos de la sentencia de mérito que cuestiona y que en su criterio, contienen el yerro trascendente; y finalmente, deberá plasmar la solución pretendida. A partir de estos conceptos, véase si la demanda es respetuosa de dichas exigencias.

Considera esta S. imperativo, abordar en breve, la especial condición de tiempo que prevalece para el caso de mérito. De acuerdo al Art. 423 del Código Procesal Penal, este medio impugnaticio debe ser presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución, computándose sólo los hábiles, comenzando a correr el plazo legal para cada interesado desde su notificación. Ello es respaldado por la jurisprudencia constitucional expone: "Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de éstas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones, entonces, el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley

(a) o sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b)." (HC 101-2012, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil doce). De acuerdo al caso en comentario, la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal encargado, fue pronunciada el día nueve de noviembre del año dos mil diez, pero se omitió la realización de este acto de comunicación. Por ello, el imputado se avocó ante el Tribunal de Segunda Instancia competente, en tanto que así lo habilita la Ley Orgánica Judicial, a fin que se solventara dicha circunstancia y como consecuencia de ello, la Cámara de la Tercera Sección del Centro de San Vicente, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día ocho de octubre del año dos mil trece, ordenó al referido Tribunal agotar de manera inmediata el acto de comunicación que fue omitido, de manera tal que el plazo para la interposición del recurso resultó habilitado a partir del día nueve de octubre del año dos mil trece, pues tal como consta a Fs. 615, en esa audiencia se entregó en la Penitenciaria Oriental, la sentencia documento al señor Santos de J.O.C.. Debido a todo ese cúmulo de incidencias, es que la vía impugnaticia fue postergada y se posibilitó el acceso a esta garantía procesal al condenado, que la decisión fuera revisada por el tribunal superior, con aproximadamente tres años de diferencia.

El recurrente ha invocado como motivos de casación, los que a continuación se detallan:

PRIMER MOTIVO: Errónea aplicación del Art. 1 de la Constitución. Seguidamente, como razonamiento de censura que el peticionario formula contra la resolución atacada, expone: "Seguridad jurídica, no existe, desde el momento que acudí a solicitar H.C. para que me notificaran mi resolución de sentencia, cuatro años después se ha roto el orden jurídico vulnerándome dicho artículo." (Sic).

SEGUNDO MOTIVO: Errónea aplicación del Art. 2 Inc. 4 de la Constitución. En la labor de fundamentación, el impugnante se limita únicamente a citar la disposición que considera inobservada, sin precisar explicaciones sobre la manera cómo fue transgredida.

TERCER MOTIVO: Errónea aplicación del Art. 3 de la Constitución. Al construir la argumentación de este defecto, el reclamante indica que para el particular asunto en discusión, el del Principio de Igualdad Jurídica, ha sido vulnerado. Ante este punto no ofreció razón alguna acerca de la transgresión señalada.

CUARTO MOTIVO: Errónea aplicación del Art. 11 de la Constitución de la República. QUINTO MOTIVO: Errónea aplicación del Art. 12 de la Constitución.

SEXTO MOTIVO: Errónea aplicación del Art. 15 de la Constitución.

En las causales identificadas como Cuatro, Cinco y Seis, el impetrante reprodujo textualmente el contenido de la norma primaria, dejando desnuda de justificación la explicación de la supuesta transgresión a las garantías fundamentales.

Lo anterior, no cumple con el esfuerzo intelectivo requerido por la normativa para que se demuestre a través de las argumentaciones, el error de la decisión judicial. R. ante este punto, el escrito recursivo con el principio de sustentación y completitud, ya que no explica la razón del error, ni demuestra su existencia. Aunado a ello, ante el mero anuncio de un vicio, sin que sea determinado en qué consiste el disenso del casacionista, este Tribunal no puede proceder de forma oficiosa -por cuanto que este Tribunal no constituye tercera instancia-, sino de acuerdo con los argumentos que confecciona el impugnante.

A propósito de este punto, es conveniente recordar el contenido del Art. 423 del Código Procesal Penal, el cual contempla de manera puntual los aspectos sustanciales por los que se acusa a la sentencia de ilegítima. Se propone como, una solución viable a este tema, acudir a la pacífica y reiterada jurisprudencia formulada por esta Sala, la cual sobre el particular ha establecido que: "En ese entendimiento, se detallan: (i) La indicación precisa y concisa de las causales invocadas; (ii) El desarrollo de los cargos, esto es, la sustentación mínima con

reflexiones lógicas, claras y coherentes, en la que se evidencie la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal. Ante este preciso punto, es oportuno señalar que el ámbito de acción de Casación, se limita a la exposición del agravio dibujado por el recurrente, es decir, en esta oportunidad se invocará por el impugnante cómo puede remediarse el agravio proferido en la instancia anterior; y, (iii) Que se demuestre el carácter decisivo del error de derecho o procedimiento que ocurrió al interior del pronunciamiento y cómo afectó la estructura del debido proceso, la defensa o cualquier garantía erigida a favor de una correcta tramitación del juicio y en seguida, la solución que se propone para enmendar el equívoco. Estas pautas, por tanto, actúan como eslabones que conforman un conjunto de directrices orientadas a conseguir que el impugnante argumente su queja de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, desterrando cualquier confusión." (Verbigracia, en análogo sentido, los fallos referencia 48C2012 de fecha doce de octubre, todos del año dos mil doce). Sin embargo, como se ha expuesto a lo largo de la presente, la labor de fundamentación ha resultado omisa en su totalidad, pues el impugnante se limitó a trascribir el texto de la norma.

Para el caso de mérito, las aparentes alegaciones que son desarrolladas por el reclamante, escapan del conocimiento de Casación, pues las invocaciones desarrolladas pretenden acceder a un control constitucional de amparo, pues este mecanismo de impugnación protege los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la Constitución de la República, propiciando de tal forma una decidida protección a los derechos de los ciudadanos frente a los posibles excesos de la administración, que violenten o amenacen violar los derechos y garantías fundamentales. Por el contrario, el recurso de Casación se encuentra encaminado a enmendar las deficiencias que afectan al juicio de derecho contenido en la sentencia mediante el control de su legalidad o a verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad o inadmisibilidad, que condicionan la validez de esos actos decisorios, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o adjetiva o bien la anulación de la sentencia y una nueva decisión. (Cfr. P., Ó.. "El Recurso de Casación Penal", E.. La Roca, Bs. As. 2001, p. 43.) En ese entendimiento, los motivos admitidos de casación se pueden clasificar en vicios de actividad o vicios de juicio, distinción que es realizada en cuanto a los efectos que la naturaleza de cada uno de los defectos produce; así pues en cuanto a los supuestos de exceso de poder, absurdo, arbitrariedad o quebrantamiento esencial de las formas rituales, quedan comprendidos dentro de los vicios de actividad procesal o in procedendo; en cambio, el reclamo de un vicio in iudicando,

persigue como objetivo que el Tribunal Casacional compruebe si ha sido correctamente aplicada la norma al caso juzgado. En otras palabras, esta modalidad de transgresión pretende que se agote un amplio estudio sobre el juicio de derecho elaborado por el sentenciador por el cual se dispuso si el conflicto ahí ventilado, ciertamente podía ser encajado dentro de una determinada figura típica o si por el contrario, no constituye un acto penalmente relevante.

A la reflexión anterior, debe agregarse que no se contempla desde ninguna perspectiva el perjuicio concreto que la decisión condenatoria pronunciada por el sentenciador ha ocasionado, es claro, que el acceso a la justicia es un derecho subjetivo, una garantía inalienable de las partes y especialmente del imputado, en caso de condena, para revisar la legalidad y logicidad de las decisiones, a fin de evitar las arbitrariedades que en el devenir del ejercicio intelectivo puedan ocurrir, pero para el caso concreto ha ocurrido que se extraña todo este tipo de referencias. Ante este punto, es preciso traer a mención que, la teoría de los recursos incluye como requisito indispensable, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto aquella decisión que objetivamente le perjudique por ser contraria al ordenamiento jurídico y dicho interés, se conoce también como agravio, perjuicio o gravamen. De tal forma, la presencia del agravio como exigencia habilitadora del recurso frente a una actividad procesal defectuosa, es indispensable para reclamar la ineficacia del acto viciado. Sin embargo, para el presente caso, la queja no pretende subsanar o tornar invalorable la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, sino que se persigue enmendar defectos que incluso ya fueron superados en su oportunidad, verbigracia, la ausencia de notificación personal al imputado del fallo condenatorio emitido por el referido operador de justicia, pero que como consecuencia del Hábeas Corpus favorable, de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil trece, la Cámara de la Tercera Sección del Centro de San Vicente, requirió al referido Tribunal de Instancia, a realizar el acto de comunicación a favor del señor S.J.O.C..

Finalmente, si bien es cierto, en tanto que es el imputado quien recurre, resulta permisible la sencillez con la que son formulados sus argumentos, sin exigir una carga técnica o una exhaustiva fundamentación; pero ello no supone que sean desconocidos en todos sus términos los requisitos que envuelven el recurso de casación, principalmente el referente al agravio, a través del cual son expuestas las razones por las cuales el error le ha perjudicado.

En síntesis, los defectos indicados por el señor Santos de J.O.C., no han presentado los razonamientos adecuados para demostrar la existencia del error imputado a la sentencia, en atención a ello, deben INADMITIRSE, sin que exista la posibilidad de formular una prevención, ya que no pueden superarse las deficiencias, ni corregir las abundantes imprecisiones.

Luego de haber agotado el estudio del recurso extraordinario promovido por el recurrente, y como último punto, se hará referencia a la sentencia de exhibición personal dictada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a las dieciséis horas del día cinco de diciembre del año dos mil trece.

Consta pues, que el referido pronunciamiento en su parte resolutiva dispuso: "A) Declárase que ha lugar el Hábeas Corpus solicitado a su favor por el señor S.J.O.C. o Santos de J.O.C., por habérsele vulnerado sus derechos a la Presunción de Inocencia, Seguridad Jurídica y Libertad personal, debido al exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de la detención provisional, por el Tribunal de Sentencia de San Vicente; b) Comuníquese a la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia esta decisión, con el objeto de que disponga, de manera inmediata, la condición jurídica en la que el favorecido enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo, para hacer cumplir la presente sentencia." (Sic).

Se hace constar que, esta S. se encuentra conformada por jueces de Derecho y por lo tanto defensores de la Constitución, por lo que se procedió a evaluar las múltiples quejas presentadas por el impetrante, sin que fuera posible abordarlas a propósito del recurso planteado, en tanto que el señor Santos de J.O.C., omitió indicar en qué consistió la vulneración concreta por parte del Tribunal Sentenciador, es decir, no fueron presentado los razonamientos adecuados para demostrar que ciertamente la sentencia dictada por el Tribunal encargado se encuentre afectada por una grave vulneración a derechos fundamentales o al Debido Proceso, en atención a ello se INADMITE el libelo impugnaticio en cuestión, sin que exista la posibilidad de formular una prevención, ya que no pueden superarse las deficiencias, ni corregir las abundantes imprecisiones.

En seguida, es indispensable señalar que aún frente a la imposición expresa de la Sala de lo Constitucional, en atención a la actual sanción de inadmisión por incumplimiento a las formas previstas por el Art. 423 del Código Procesal Penal, el fallo emitido en Primera Instancia se mantiene firme, resolviéndose la situación jurídica del imputado, en el entendimiento de confirmar la ruptura de la presunción de inocencia y en consecuencia, la responsabilidad penal del señor SANTOS DE J.O.C., por los delitos de 1. HOMICIDIO AGRAVADO,

tipificado en los Arts. 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio de DOMINGO E.B.C.; 2. LESIONES, previsto y sancionado en el Art. 142 del Código Penal, en perjuicio de la integridad física del testigo con régimen de protección clave "E"; y 3. LESIONES GRAVES, contemplado en el Art. 143 del Código Penal, en perjuicio de la integridad física del testigo con régimen de protección clave "D".

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE íntegramente el memorial de casación planteada por el imputado SANTOS DE J.O.C..

  2. CUMPLA EL IMPUTADO la sanción de catorce años de prisión impuesta por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, en el Centro Penitenciario donde se encuentra resguardado, siendo así improcedente pronunciarse por las medidas alternativas a la prisión provisional.

  3. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

R. M FORTIN H. ----------------------RICARDO A. ZAMORA-----------------------R. SUAREZ

F.-------------------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO----------------RUBRICADAS.

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