Sentencia nº 422-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia422-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

422-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con ocho minutos del día veintiuno de marzo de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado L.M.R.D., a favor de J.V.M.M., condenado por los delitos de secuestro y secuestro agravado, contra actuaciones del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador. Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante manifiesta que la autoridad judicial demandada denegó la revisión de la sentencia condenatoria emitida en contra del favorecido, pedida el día diecinueve de marzo de dos mil trece, lo cual considera inconstitucional en virtud de que la resolución fue suscrita por uno de los jueces del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, a pesar de que la condena fue emitida por el tribunal colegiado; considerando así que no se siguió el desarrollo previsto en la ley. Al respecto, cita jurisprudencia emitida por este tribunal, específicamente lo dispuesto en las sentencias HC 13-2009 y 35-2011, en cuanto a la necesidad de observar el trámite establecido legalmente para la revisión de la sentencia.

  2. 1. Como cuestión previa al enjuiciamiento constitucional de la pretensión, es de advertir que, según consta en resolución de 14/2/2014, el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, indicó "... respecto de la sentencia definitiva condenatoria firme en relación al condenado J.V.M.M., se ha presentado en el presente caso recurso de revisión por el Licenciado L.M.R.D., mediante escrito presentado a este Tribunal el día diecinueve de marzo del año próximo pasado, el que fue resuelto de manera unipersonal por la jueza que tiene asignado el expediente judicial Licenciada A.M.C.A., por resolución proveída a las quince horas y treinta minutos del día catorce de junio de dos mil trece, en la cual en la parte dispositiva se resuelve declarar no ha lugar revisión solicitada por el Licenciado L.M.R.D., por no ser ciertas las argumentaciones planteadas y carecer de fundamento legal su petición y como consecuencia deja firme la sentencia dictada en contra del señor J.V.M. que fue edad por el tribunal el día veintiocho de enero de dos mil cuatro (mayúsculas suprimidas) (sic).

    Añadió que "...en efecto es una decisión que fue suscrita de manera unipersonal por la jueza antes mencionada, y que con ello se impidió seguir el trámite previsto en la ley, y que el Tribunal en pleno se pronunciara respecto del recurso de revisión antes mencionado, ya que con fundamento en el artículo 53 numeral 2 del Código Procesal Penal derogado, el delito de secuestro antes aludido era de conocimiento del Tribunal de Sentencia constituido de manera colegiada y en efecto así fue conocido y juzgado el caso, y en tal sentido siendo que lo que se ha planteado es un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria firme a favor del imputado, el legislador dispuso que el mismo debía interponerse ante el tribunal que pronunció la sentencia, y por lo tanto es al Tribunal -entiéndase constituido de manera colegiada- al que el legislador le confiere la facultad de revisar su propia sentencia, lo cual no puede ser delegado a uno solo de los jueces aún en el examen de admisibilidad del recurso de revisión, que debe realizarse previo a resolver por el fondo el mismo, por lo que al haberse suscrito dicha decisión solo por una jueza de este Tribunal de Sentencia, procede invalidar esa decisión y entrar a conocer este Tribunal de forma colegiada sobre la admisibilidad del citado recurso de revisión" (sic). Así, la primera resolución fue declarada nula con fundamento en el artículo 224 número 6 del Código Procesal Penal derogado -"cuando el acto implique inobservancia de derecho y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código"- y, en consecuencia, el tribunal en pleno analizó la solicitud de revisión y la declaró inadmisible.

    1. Tomando en cuenta los términos del reclamo y lo acontecido en el proceso penal instruido en contra del imputado, es preciso indicar lo sostenido por esta sala cuando el favorecido ha sido restituido en el goce de uno de los derechos protegidos a través del hábeas corpus -la libertad física- al haberse ordenado el cese del acto de privación o restricción, cuando existe la particularidad de que ello ha sido provocado debido al reconocimiento, en el desarrollo del proceso penal, de la supuesta vulneración que se reclama en esta sede constitucional.

      Al respecto se ha aseverado que carece de sentido que este tribunal se pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso penal en el que se alega aconteció la vulneración ya la ha advertido y como consecuencia de ello ha generado la restitución del derecho fundamental que se estima lesionado.

      Así, en supuestos en los que los efectos de la actuación supuestamente inconstitucional han desaparecido por haberse acogido, en el seno del proceso penal la misma queja que motiva la promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último (ver resolución HC 199-2008, de fecha 8/6/2011, entre otras).

    2. Lo anterior tiene aplicación en el caso en análisis, respecto al reclamo consistente en que el recurso de revisión fue decidido por un solo juez, cuando debía serlo por el tribunal colegiado que emitió la sentencia condenatoria.

      Ello en virtud de que, según consta en los pasajes del expediente penal, como se señaló en el apartado 1 de este considerando, el día catorce de febrero de este año, el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador reconoció que la solicitud de revisión de la sentencia no debía haberse resuelto por uno solo de los jueces, sino por todos, pues fue el tribunal colegiado el que pronunció la condena; en consecuencia anuló la decisión unipersonal y emitió una suscrita por los tres integrantes de dicha sede judicial, mediante la cual declaró inadmisible la impugnación planteada.

      De esta manera, la autoridad demandada aceptó que se había emitido una decisión que vulneró derechos fundamentales del imputado, al haber sido suscrita por un solo juez, y pronunció una resolución de conformidad con la normativa, en cuanto a tal aspecto. Con ello reconoció los términos de la misma queja que el pretensor ha planteado por medio de este hábeas corpus.

      Debe aclararse que, si bien en este caso la decisión de la autoridad demandada mediante la cual rectificó lo objetado en este proceso constitucional no generó el cese de la restricción de la libertad física del señor J.V.M.M. -es decir, la pena de prisión que cumple-, esto es porque ese tipo de cuestionamientos no provoca, por sí, la puesta en libertad de la persona, sino que obliga al tribunal demandado a emitir una resolución de conformidad con los parámetros constitucionales, que habilite el ejercicio del derecho a recurrir. Y es que, en supuestos como el analizado, la restricción de libertad física depende de la sentencia condenatoria, la cual fue pronunciada antes de ocurrir el acto considerado inconstitucional. De esa manera, las vulneraciones llevadas a cabo durante la interposición de la revisión cuestionada, no se extienden a la referida sentencia (ver, por ejemplo, resolución HC 13-2009, de fecha 8/4/2011).

      Por ello, la lesión constitucional alegada puede considerarse reparada sin hacer cesar la restricción de libertad física, al anular la resolución proveída en contra de la Constitución y al emitir una nueva, de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, tal como sucedió en el presente caso.

      Es así que el presente proceso constitucional deberá sobreseerse.

  3. En relación con la notificación de esta resolución al pretensor, esta debe llevarse a cabo de la forma señalada por este en su escrito de promoción de hábeas corpus.

    Sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación a través de dichos medios, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 de la Constitución; 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 20, 141, 171 y 181 del Código Procesal Civil y M.; esta sala

    RESUELVE:

    1. S. el presente hábeas corpus promovido a favor de J.V.M.M., por haberse reparado la vulneración constitucional alegada ante esta sede, en el proceso penal instruido en su contra.

    2. N., de acuerdo con lo establecido en el considerando final de esta resolución.

    3. A. oportunamente.

    --------------------J.B.J.-----------------E.S.B.R.---------------------FCO. E. ORTIZ

    R.-----------------F. MELENDEZ-------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.---------RUBRICADAS.-

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