Sentencia nº 179-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia179-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

179-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de marzo de dos mil catorce.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus inició por resolución emitida por este tribunal a las ocho horas con treinta y tres minutos del día diecisiete de septiembre del año dos mil doce, en el proceso de amparo -con referencia 664-2011- promovido por los señores R.I.F.E. y J.C.F.C. contra actuaciones del Juez de Primera Instancia de San Juan Opico; a favor del señor C.A.G.P., procesado por el delito de violación.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. Los abogados mencionados, en su escrito inicial, reclaman de la resolución proveída por el señor Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad en el proceso penal clasificado con el número 40-1999 iniciado en contra del mencionado señor G.P. por el delito de violación, en la cual se le declaró rebelde y se libraron las correspondientes órdenes de captura, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 91, 92, 93, 292, 293 del Código Procesal Penal derogado, en relación con el artículo 38 número 1 del referido cuerpo legal, y al respecto exponen:

    1. El mencionado articulo 38 estipulaba que la: "...prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía. En conclusión, respecto a nuestro representado (...) pesa una restricción a su libertad 'in perpetum' (...) hasta la fecha actual ya han transcurrido casi doce años desde que fue fijado el tiempo de comisión del ilícito por el que fue denunciado (...) se debe observar que ya han transcurrido más del tiempo total del intervalo de la sanción incluso si hubiese sido condenado al extremo superior de la misma..."(sic).

    2. "...La orden de captura que aún pesa contra el señor C.A.G.P. (...) se ha tornado en un castigo que menoscaba la dignidad humana de [su] patrocinado y que asume una apariencia muy próxima a las penas que se encuentran prohibidas en el artículo 27 inciso [2°] de la constitución de la República (...) la pena impide que se otorguen penas proscriptivas que obviamente conlleva la expulsión del territorio de la república, que constituye el efecto verdadero que se ha creado en el presente, ya que nuestro representado no puede ingresar al territorio de la república por existir la mencionada restricción(...) la pena debe cumplir con el principio de proporcionalidad (...) la medida asegurativa aplicada se encuentra desarrollada en los artículos

      91, 92, 93 en relación con artículos 292, 293 de la derogada ley procesal penal que impone una restricción a la libertad de nuestro patrocinado (...) ante la posibilidad que se haga efectiva la referida orden de captura (...) a la postre ha producido los mismos efectos de la penas perpetuas sostenemos que por parte de este honorable tribunal constitucional amerita el examen de razonabilidad de la medida a la fecha actual, en relación a los fines que se persiguen, recordando que la medida debe ser balanceada con las actuales circunstancias.

    3. Tal medida asegurativa: "...impide que entre y salga libremente de su país y lo obliga a permanecer fuera del territorio de la república (...) en virtud [de] que por el tiempo transcurrido se ha desnaturalizado los fines de dicho acto y se ha tornado en un castigo perpetuo y proscriptivo, los que están prohibidos en la Ley Primaria (...) el precepto legal mencionado impide que opere la prescripción, haciendo que la restricción perdure indefinidamente en el tiempo hasta la terminación de la vida del afectado; así como también impide su retorno al país..."

  2. Esta sala mediante resolución emitida el 3/7/2013 previno a los peticionarios a efecto de que aclararan los términos de su reclamo, pues por un lado alegaban que la orden de captura decretada en virtud de la declaratoria de rebeldía a la fecha era irrazonable y por ello debía ser revisada por esta sala; y por otro, cuestionaban la disposición legal que regula lo relativo a la interrupción de la prescripción de la acción penal, por indicar que mantiene vigente la orden de restricción en contra de su representado de forma perpetua e indefinida, debiendo en este último caso brindar los motivos constitucionales al respecto. Dicho pronunciamiento fue notificado a los solicitantes con fecha 11 de ese mismo mes y año.

    Por escrito presentado el día 16 también de ese mes y año -dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley Procedimientos Constitucionales- los referidos profesionales, expusieron, que el eje central de su reclamo era cuestionar la inconstitucionalidad de la norma que determina que la declaratoria de rebeldía interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción penal manteniendo vigente de forma "perpetua" la orden de captura en contra del señor G.P..

    Y adujeron los motivos siguientes: "...el articulo 38 número uno del Código Procesal Penal derogado (...) viola los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y por contravenir lo regulado en el artículo 27 de la Carta Magna (...) la orden de captura que se encuentra vigente para nuestro representado (...) como consecuencia de la declaratoria de rebeldía debido a la disposición que se encontraba regulada en el articulo 38 número 1 del Código Procesal Penal derogado se vuelve un castigo imprescriptible por el efecto de la interrupción de la prescripción (...) la imprescriptibilidad hace referencia a aquello que no cesa en el tiempo, tanto en lo que toca a la cesación en el tiempo de la ejecución de la pena, como lo aplicado para la cesación en el tiempo para la posibilidad de aplicación de la sanción, (...) la prohibición para penas imprescriptibles se equipara a la prohibición de penas perpetuas que se encuentra contenida en el articulo 27 inciso de la Constitución de la República (...) el derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocialización del individuo, y dicha función resocializadora tiene como aspecto angular la dignidad humana (...) esta prohibición a las penas imprescriptibles se encuentra en consonancia con el principio estirpe "pro libértate" que establece que es igualmente inconstitucional que la ley establezca que el Estado puede perseguir delitos sin limitaciones temporales, tal como se encontraba diseñado en el articulo 38 número 1 del Código Procesal Penal (...) para nuestro representado no existiría una delimitación en el tiempo para volver a reintegrarse al seno de la sociedad (...) es dable concluir que no existe distinción entre las penas imprescriptibles y las penas perpetuas; de tal suerte que [lo dispuesto en la aludida norma] es realmente una pena perpetua que representa un castigo que menoscaba y atenta contra el principio de dignidad humana (...) toda perdida o afectación de derechos proveniente de una consecuencia jurídica de una delito debe tener un límite temporal dentro del sistema republicano (...) un momento en el cual, después del cumplimiento o extinción de la pena, la huella jurídica del delito se extinga (...) la imprescriptibilidad originada por la declaratoria de rebeldía trae como consecuencia la perpetuidad de la posibilidad de la aplicación de la sanción penal por parte del Estado, y que dicha circunstancia representa un castigo que por su condición de perpetuo es incompatible con el concepto de dignidad humana (...) y en el caso particular se abona a la imposibilidad de retornar al territorio de la república por lo que el castigo también tiene tiene matices de una pena proscriptiva (...) prohibida en el artículo 27 inciso de la Constitución...(sic).

  3. 1. El reclamo planteado pretende prevenir la ejecución de una orden de captura decretada en contra de la persona a favorecer, en virtud de que dicha restricción es violatoria al derecho de libertad de éste, pues se encuentra fundamentada en la aplicación de una norma que se afirma es inconstitucional. Al respecto debe de indicarse que esta sala ya se ha pronunciado, a través del hábeas corpus de tipo preventivo, acerca de órdenes de restricción en vías de ejecución, las cuales se aducen contrarias a la Constitución, a fin de impedir que se materialicen -v. gr.

    resolución HC 145-2008R de fecha 28/10/2009.

    1. Ahora bien, lo propuesto está relacionado con la tipología de un hábeas corpus contra ley, con el que se pretende ejercer control acerca de vulneraciones o afectaciones en la libertad física del individuo que pudiesen provenir de una ley o de su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución (resolución HC 5-2007 de fecha 29/7/2011).

    A.E. tipo de habeas corpus, puede operar contra leyes auto aplicativas o heteroaplicativas; en cuanto a las primeras implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con la sola entrada en vigencia de la misma, por lo que no es necesario la existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a los cuales va dirigida la norma; por su parte, las leyes heteroaplicativas, son aquellas que contienen un mandamiento "inofensivo" que no daña ni afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, por lo que se necesita de un acto de autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular.

    Para la procedencia del habeas corpus contra ley heteroaplicativa, es requisito sine qua non que exista un acto de aplicación de la ley que se cree contraria a la Constitución, pues de lo contrario no se tendría un objeto sobre el cual pronunciarse, ya que precisamente el objeto del hábeas corpus contra ley heteroplicativa es la tutela del derecho a la libertad física, cuando ésta ha sido restringida por la aplicación de una ley cuyo contenido contraviene la Constitución.

    Así, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y declaración nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica. Entonces una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución u omisión de ciertos actos (véase también resolución dictada en materia de amparo en el expediente 300-2010, de fecha 6/3/2013).

    1. Respecto de los alcances del hábeas corpus contra ley se ha expuesto -en la resolución de HC 12-2002 de fecha 5/12/02, por ejemplo- que se limitan a las partes que intervienen en él,

      pues el análisis y confrontación constitucional atiende a las circunstancias propias de cada caso. Consecuentemente, esta S. no puede emitir un fallo generalizado sobre la disposición legal concernida, pues de hacerlo desconocería la naturaleza del hábeas corpus: como garantía para la tutela del derecho de libertad personal, cuando se encuentre ilegal o arbitrariamente restringido.

      Por ende, en el hábeas corpus contra ley la declaración de inconstitucionalidad de la norma -efectuada para determinar la ilegalidad de la orden de restricción, en este caso- no puede tener consecuencias generales ni, por tanto, expulsar del ordenamiento jurídico la disposición legal, ya que dicha declaración se hace con el solo fin de verificar si de la interpretación y aplicación del artículo refutado inconstitucional deriva alguna violación a derechos fundamentales con incidencia directa en el derecho de libertad de la persona que se pretende favorecer.

    2. De ahí que, al alegarse la aplicación de una disposición inconstitucional -ley heteroaplicativa-, lo analizado por esta S. se limita a determinar si del acto de aplicación de la ley, con contenido inconstitucional, generó una afectación en el derecho de libertad de la persona a favorecer -en este caso-, ya que tan ilegítima puede ser la restricción de libertad de una persona cuando se actúa en contra de lo que la ley dispone, como cuando se actúa bajo la cobertura de una ley con preceptos contrarios a la Constitución.

      Por tanto, este Tribunal al momento de analizar las actuaciones judiciales, no puede partir de una valoración apriorística y aislada sobre la utilización o no del artículo inconstitucional; sino que debe realizar un estudio integral de la resolución dictada por el Juez a efecto de determinar si la aplicación de la norma -cuyo contenido es contrario a la Constitución- es determinante en la restricción al derecho de libertad, o si la resolución, mantendría un igual sentido aún y cuando no se hubiere utilizado la disposición inconstitucional; pues de ser así, esta S. ha de respetar la decisión que con plenitud de jurisdicción hubiera dictado el juez en cuestión.

  4. 1. En el presente caso se objeta de inconstitucional el artículo 38 número 1 del Código Procesal Penal derogado, que establece: "...La prescripción se interrumpirá :1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado..."

    La disposición constitucional que según exponen los peticionarios contradice dicho artículo y que pretenden sea confrontado con su contenido es el 27 inciso 2° de la ley suprema que dispone lo siguiente: "...Se prohibe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento..."

    En ese sentido, los peticionarios sostienen que el primer precepto legal referido es inconstitucional pues mantiene al señor G.P., en una restricción a su derecho de libertad de forma "imprescriptible", dada las órdenes de captura dictadas en su contra en virtud de la declaratoria de rebeldía decretada en el proceso penal seguido por el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico; ello, pues según lo determinado en la norma cuestionada, la declaratoria de rebeldía interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción penal.

    Así, los profesionales señalan que la orden de captura decretada en contra del referido procesado constituye, a su parecer, una "pena perpetua" y "proscriptiva", de las prohibidas en la Constitución -según el artículo 27 citado- al no permitir que aquel retorne al territorio nacional ni tampoco se reintegre a su grupo familiar, por el temor a que sea aprehendido al momento de ingresar al territorio nacional, pues el proceso penal seguido en su contra continua pendiente; dicha situación, a su criterio representa un "castigo" impuesto por parte del Estado.

    De esa forma, indican que, en razón al tiempo transcurrido desde que se decretó la referida orden de restricción en virtud de la declaratoria de rebeldía, a la fecha, esta medida se ha "desnaturalizado" y significa ya una "pena perpetua" y un "castigo" "imprescriptible".

    1. Respecto de lo planteado, es preciso referir lo sostenido por esta sala en torno a: las órdenes de detención orientadas a conminar al imputado al proceso penal que se le sigue (A) y, consideraciones acerca de la pena a la luz del artículo 27 inciso de la Constitución (B), así:

    1. La Constitución consagra el derecho fundamental de libertad, el cual no tiene carácter de absoluto, pues como se determina en el artículo 11 inc.1°, sólo valdrá la privación del derecho de libertad -entre otros- si le precede un juicio en el que se hayan respetado todas las garantías constitucionales para su defensa.

      Se ha dicho, que uno de los referentes primordiales en cualquier privación que se ejerza será el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 12 inc.1°. Cn., a partir del cual se manda a presumir inocente a toda persona a quien se le impute un delito, en tanto no se haya probado su culpabilidad conforme a la ley.

      No obstante esas exigencias, la misma norma suprema permite la posibilidad en varios supuestos, de que cualquier persona pueda enfrentar una privación de libertad en el desarrollo de un proceso, aun y cuando no haya sido condenada -art.13 Cn.-; como necesidad extrema del deber estatal de perseguir eficazmente el delito, entre otras causas.

      Esas posibilidades de restringir el derecho de libertad se consagran en el referido art. 13

      inc.1°Cn., y son -entre otros- los diversos tipos de "órdenes de detención", como instrumentos al cual se recurre para efecto de asegurar -entre otros- los fines de un proceso penal. Y es que, como reiteradamente lo ha pronunciado esta S., el derecho de libertad no es ilimitado, por lo tanto las personas podrán enfrentar restricciones al mismo, siempre y cuando se dicten en atención a los valores fundamentales de todo el ordenamiento.

      Esas órdenes de detención pueden originarse por diversas causas, de entre las que, para el caso, es de interés señalar, las órdenes de captura, dictadas como consecuencia de la declaratoria de rebeldía de un procesado que no haya justificado su ausencia al juicio.

      Ese supuesto de detención, tiene asidero legal en los artículos 91 y 92 Pr. Pn. - derogado- de los cuales se puede inferir un deber u obligación jurídica de un imputado de estar presente en todo el desarrollo de un proceso o al menos cuando la autoridad judicial así lo requiera a efecto de salvaguardar los intereses públicos que convergen en el proceso penal respectivo. Su naturaleza de "deber" se refuerza, si se considera además que el incumplimiento a una citación judicial de una persona a quien se impute un hecho punible, podrá convertirse en fundamento de una orden de detención provisional, según regula el artículo 293 número 1) Pr.Pn.,-derogado- aplicable al caso concreto, v.gr. resolución HC 145-2008R de fecha 28/10/2010.

    2. En cuanto a la pena, esta sala ha sostenido que: "... [esta] es la primera y principal consecuencia jurídica del delito, y constituye uno de los fundamentos básicos del sistema de justicia penal. Es definible (...) como un mal que se impone a una persona como consecuencia de la realización de un delito, previa comprobación positiva del mismo en un proceso penal por parte del juez penal competente (...) La pena, en términos generales, se impone una vez que el juzgador ha establecido la comisión de un hecho delictivo atribuido a un procesado, por medio de los elementos de prueba vertidos en el juicio -v.gr. HC 190-2009, de fecha 16/6/2010.

      Asimismo, se dijo -en la sentencia de Inconstitucionalidad dictada el 23/12/2010 en el proceso 5-2011 Ac.- que el inciso segundo del artículo 27 del citado cuerpo normativo es un enunciado referido a un ámbito determinado: el del cumplimiento de la pena, y dentro del mismo se ha de posibilitar la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas, y en ese sentido se sostuvo: "...Es así como resulta justificada constitucionalmente la sanción penal y el tratamiento penitenciario (...) En tal sentido debe entenderse la prohibición contenida en el inc. 2° del art. 27 Cn., pues el mismo hace referencia a [que] la duración temporal del encierro no debe imposibilitar el desarrollo de un tratamiento penitenciario que tenga como finalidad un posterior proceso de reinserción social del condenado..."

      Respecto de la pena perpetua, se ha dicho, que esta puede conceptualizarse como una sanción penal por la que se condena a un delincuente a sufrir la privación de su libertad personal durante el resto de su vida; es decir, se trata de una sanción vitalicia consistente en el extrañamiento definitivo del resto de la sociedad a consecuencia de la comisión de un delito. Se trata entonces, de un encarcelamiento definitivo, v.gr. resolución de Inconst. 32-2006, Ac. del 25/3/2008.

  5. 1. En el caso particular, los peticionarios han afirmado que la situación jurídica del señor G.P., a la fecha de promover este hábeas corpus es la de persona procesada declarada rebelde; es decir ostenta la calidad de procesado ausente. De tal forma, que todavía está pendiente que se defina su responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye; y por ello, consecuentemente, en contra de él no se ha podido dictar sentencia alguna, siendo que lo acontecido en el proceso penal es que se han decretado en contra de aquel, órdenes de captura.

    Por tanto, la persona a favorecer no está sometida, por mandato de una resolución judicial, a una privación de libertad consistente en una pena perpetua, como lo presupone el enunciado en la norma suprema que se propone en este proceso como disposición contrariada; pues en contra del imputado se han dictado órdenes de captura al haber sido declarado rebelde dentro de su proceso penal, las cuales indefectiblemente no pueden corresponderse con una pena de la naturaleza que describen, ya que éstas no se refieren a un encierro definitivo del procesado -es de acotar que éste aún no se encuentra detenido-, sino a la finalidad específica para la cual han sido dictadas: la comparecencia del imputado a su proceso penal, como se reseñó en la jurisprudencia citada.

    Así, la norma secundaria que se viene a cuestionar -articulo 38 número 1 de la normativa aplicable- que regula la interrupción del plazo para que opere la "prescripción de la acción penal", entendida esta -en breves palabras- como la facultad que tiene el Estado para perseguir penalmente a una persona a quien se le impute la comisión de un delito a efecto de ser juzgado, no guarda consonancia con el precepto constitucional que pretenden se tome de parámetro, el cual está dispuesto para personas cuya situación está ya definida como condenadas, y en ese contexto, establece la prohibición de imponer el cumplimiento de "penas perpetuas", por no adecuarse a los fines mismos de la pena privativa de libertad.

    De tal forma, que el artículo 27 inciso de la Constitución y el 38 número 1 del Código Procesal Penal derogado regulan supuestos para situaciones jurídicas distintas, y por tanto no pueden contrastarse según lo propuesto.

    Al advertir ello, es de señalar que este tribunal ha indicado -en procesos de inconstitucionalidad, véase resoluciones 91-2010 y 53-2011, de fechas 22/6/2011 y 2/3/2012 respectivamente- que para conocer de este tipo de pretensiones se requiere la delimitación de manera precisa acerca de la contradicción que, desde el particular punto de vista de los solicitantes, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o cuerpo normativo impugnado, tal como les fue expresado por esta sala en la prevención que se les hiciera en el hábeas corpus que nos ocupa.

    Consecuentemente, cuando se formula una concreción normativa que no guarda ningún tipo de coherencia normativa con el objeto o el parámetro de control, el fundamento material de la pretensión no estaría configurado adecuadamente y, por ello, esta no sería apta para ser juzgada por parte de esta sala a través del tipo de hábeas corpus descrito -contra ley-.

    Tal circunstancia concurre en el caso concreto, pues los peticionarios expresamente señalan que la orden de capturada decretada, y que se ha mantenido vigente durante la incomparecencia del imputado a su proceso penal, es precisamente, por esta última circunstancia, una pena de carácter perpetuo; no obstante, de sus propios argumentos se verifica la inexistencia de un acto de autoridad que ordene una restricción de la naturaleza que aquellos describen, que es el supuesto concreto dispuesto en la norma constitucional citada.

    Así, el contenido que le dan al artículo 27 inciso de la Constitución para contrastarlo con el artículo 38 número 1 del Código Procesal Penal derogado, no tiene coherencia a partir de que los pretensores hacen descansar sus argumentos en su errónea apreciación acerca de que la medida asegurativa mencionada equivale a una sanción penal, siendo esta última la que deviene -necesariamente- al haberse determinado ya la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, como se dijo; sin tener relación alguna con un mecanismo coercitivo dispuesto en el proceso penal con la finalidad de hacer comparecer al imputado al mismo.

    De modo que, esta Sala se encuentra inhibida para conocer sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada en la norma; pues el fundamento material de la pretensión se encuentra configurado de manera defectuosa. De ahí que deberá declararse la improcedencia de la pretensión.

    1. Cabe agregar, que el examen ejercido por esta sala a la pretensión, se ha circunscrito a los argumentos en los cuales los pretensores hicieron descansar su reclamo, según la tipología de hábeas corpus mencionado; sin embargo, ello no es óbice para que dentro del respectivo proceso penal se puedan plantear, de estimarse así, otras circunstancias relacionadas con la acción penal que se ejerce en contra del procesado y que podrían llegar a tener trascendencia constitucional.

      Por tanto, con base en las razones expuestas y en lo establecido en el art. 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión propuesta a favor de C.A.G.P., por existir un vicio en la pretensión que impide su conocimiento de fondo.

    3. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite, ejecutar el acto de comunicación que se ordena a través del medio técnico señalado por los peticionarios; se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive, a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    4. Oportunamente, archívese.

      --------------------J.B.J.-----------------E.S.B.R.----------R.E.G.------------------FCO. E.O.R.-----------F.M.------------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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