Sentencia nº 570-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia570-CAS-2010
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Homicidio Agravado Imperfecto
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

570-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día tres de marzo de dos mil catorce.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por la abogada R.B.M.C., en su carácter de defensora particular, impugnando la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del día trece de agosto de dos mil diez, en el proceso instruido contra el imputado S.A.M.R., por los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado imperfecto en concurso ideal Arts. 128 y 129 No. 3 Pn. en relación con los Arts. 24, 40 y 70 Pn., el primero de ellos, en perjuicio de M.E.P.Q., y el segundo ilícito, en perjuicio de W.A.A.C..

Realizada la audiencia de fundamentación, y teniendo presentes los argumentos ahí expuestos, se procede a emitir la sentencia de ley.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo, el aquo resolvió lo siguiente: "...Condénase en responsabilidad penal... S.A.M.R., por la comisión de Homicidio Agravado, y Homicidio Agravado Tentado o Imperfecto en Concurso Ideal... Arts. 128 y 129 No. 3, 128 y 129 No. 3 en concordancia con los Arts. 24, 40, 70 todos del C.P., el primero de los delitos en perjuicio de la vida de M.E.P.Q. y el segundo... en perjuicio de... W.A.A.C., imponiéndosele... la pena de cuarenta años de prisión... Condénase en abstracto por la responsabilidad civil a... S.A.M.R...." (fs. 409 vto.)

  2. En el discurso de fundamentación, en el escrito de respuesta a prevención y en la audiencia, la casacionista expresó diversos argumentos, sintetizados a continuación: "...en el momento de instalarse la vista pública, por haber sido sustituida la suscrita en el desempeño del cargo... nombrándose en mi lugar a la defensora pública, ésta no pudo ejercer en debida forma la defensa... por desconocer la orientación de defensa a desarrollarse, provocándole una indefensión... lo que conlleva al quebrantamiento del principio del debido proceso..." (fs. 462); "...inobservancia del principio del debido proceso... que se haya excluido del desfile probatorio la prueba de descargo solicitada por la suscrita en el informe rendido por el operador telefónico Telemóvil... del registro de llamadas salientes del número telefónico [...]... el fiscal del caso no lo presentó, a pesar de que la jueza de instrucción le ordenara presentarlo para ser analizado en

    vista pública; prueba... que buscaba demostrarle al juez a quo, que mi representado realizó una serie de llamadas... al operador de emergencia 911... con el objeto de solicitar apoyo... donde también se informa sobre el resguardo y protección de la madre de la víctima... lo que contradice la versión del testigo protegido M.... se excluye del desfile probatorio a la señora [...], quien es madre de la víctima, ofertada por la representación fiscal y la suscrita... así como consta una serie de irregularidades... la imposición de la defensa pública a mi representada, el no permitir que la defensora pública conversara con mi representado sobre la orientación de la defensa..." (fs. 463)

  3. La representación fiscal, ejercida por el Licenciado U.R.A., no ejerció el derecho de contestar el recurso en la etapa del emplazamiento.

  4. Tal como lo postula la recurrente, la pretendida vulneración al debido proceso, es el defecto cuya materialización habría tenido lugar a través de la sustitución arbitraria de la defensa particular, aunado a la exclusión de ciertos medios probatorios, concretamente el informe de una operadora telefónica y de la testigo Carmen Lucía P. Q..

    A los efectos de verificar lo argumentado, se escuchó el audio de la vista pública, mismo que fue reproducido en sus incidentes concernientes a lo planteado durante la audiencia de casación, denotando una secuencia de actuaciones procesales cuya relevancia se verificará en lo que fuere pertinente.

    En el desarrollo del desfile probatorio, la representación fiscal propuso la exclusión de dos testigos, oponiéndose la parte defensora, ejercida por la hoy recurrente, Licenciada M.C., afirmando que la también ofendida C.L.P.Q., le sería útil a su estrategia de defensa; ante lo cual el juzgador le hizo ver que en adelante a ella le correspondería, como parte técnica interesada, asumir el interrogatorio y adoptar lo conducente a efecto de lograr la comparecencia de la potencial declarante.

    Sin embargo, no aparece en los subsiguientes momentos del juicio, solicitud alguna de la defensora para citar a la testigo mediante apremio, o al menos invocar lo establecido en el Art. 350 Inc. 1 Pr.Pn. derogado y aplicable, denotándose que la hoy recurrente no realizó gestión o petición alguna para asegurar la comparecencia de la testigo a la vista pública.

    Prosigue el juicio en sus incidencias, expresando ambas partes técnicas, fiscalía y defensa, que acordaron tener por incorporada la prueba documental y pericial, omitiendo su lectura; en este segmento del audio, no se escucha de parte de la postulante ninguna manifestación relativa a la necesidad de incorporar o solicitar el informe de telefonía mencionado en el planteamiento casacional. Sin embargo, consta en el acta de la vista pública (fs. 362), que el juez decidió excluir el referido informe, debido a que la representación fiscal desatendió el plazo fijado por la Jueza de Instrucción para presentarlo; ante esa decisión, no aparece consignada en el acta respectiva objeción manifestada por la parte defensora; debiendo acotarse que en la audiencia de fundamentación realizada en esta sede, la postulante afirmó haber reclamado por la exclusión del expresado informe, más dijo no haber hecho formal protesta de recurrir en casación, omisión que conllevó al desistimiento implícito de su reclamo en esta sede, y que por lo mismo, repercute en la imposibilidad de acoger el apuntado defecto.

    Asimismo, aparece en la secuencia de actos y momentos desarrollados durante la audiencia, que ésta se inició el día treinta de julio de dos mil diez, advirtiéndose un error material suscitado al redactarla, pues el secretario escribió; "...treinta de septiembre del año dos mil diez..." (fs. 359), imprecisión tan solo evidenciada pero que no incide en el dispositivo. En tal sentido, a fin de puntualizar los extremos que son objeto de consideración, cabe hacer notar que la importancia de señalar la fecha, atañe a que en esa convocatoria original a la audiencia de vista pública, la recurrente estuvo presente durante todo el desarrollo de la misma, siendo entonces cuándo se conoció sobre la prueba que sería incorporada o excluida; lo que para la fecha de reanudación, es decir, el trece de agosto de dos mil diez, cuando ya no estuvo presente la postulante, todos los puntos cuestionados en la casación ya habían sido resueltos, sin que la interesada reclamara o hiciera protesta de recurrir en casación, resultando inexactas las afirmaciones de la Licenciada M.C., cuando expresó que las decisiones relativas a preterir los medios probatorios se adoptaron en ausencia suya.

    Es así como, del record de audio escuchado, se desprende que fue momento de reiniciar la audiencia cuando el juzgador, ante la incomparecencia de Licenciada M.C., decidió declarar el abandono de la defensa y designar a la defensora pública que hasta entonces representaba únicamente al procesado C.E.R., siendo ella la Licenciada M.M.R.S., para que ésta ejerciera también la defensa de los imputados S.A.M.R. y C.A.B.R..

    La susodicha defensora pública, si bien manifestó su preocupación, pues dijo desconocer los extremos que la defensora particular pretendía establecer mediante los testigos ofertados, de ninguna manera solicitó la suspensión de la audiencia por un máximo de cinco días, tal como lo faculta el Art. 114 Inc. 1 Pr.Pn. derogado y aplicable, limitándose la procuradora a solicitar que se escuchara a los procesados sobre su designación.

    El juzgador mantuvo su decisión, citando los Arts. 110 y 114 Pr.Pn. derogado y aplicable, procediendo al siguiente acto procesal que correspondía llevar a cabo, siendo éste la recepción y escucha de los respectivos alegatos finales, y posteriormente el fallo emitido por el a quo, mismo que sustentó la sentencia recurrida.

    Referente al derecho de defensa, la Sala quiere dejar establecida la primordial importancia que reviste la defensa del imputado, por constituir una garantía fundamental, proyectándose en dos modalidades: la defensa material, y la defensa técnica.

    La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo imputado en el proceso, tal como su derecho a ofrecer prueba directamente, negarse a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los hechos, donde el acusado es libre de suministrar información o datos que le favorezcan.

    La segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado. Es en este ámbito, donde la defensa técnica se erige como una garantía fundamental rodeada de algunas variantes, precisamente llamadas a salvaguardar su eficacia.

    Lo relevante al presente examen radica precisamente en la designación de la defensora pública, toda vez que el juez de sentencia hizo el nombramiento sin consultar a los procesados, no siendo objeto de consideración la preterición de medios probatorios, debido a la inactividad y silencio de la postulante, tal como antes se verificó.

    Como punto de partida y concerniente al derecho del imputado a ser asistido por el abogado de su elección, no debe perderse de vista que ninguno de los encausados hizo manifestación alguna para oponerse a la designación de la defensora pública, restando determinar si aún con las incidencias resumidas supra, la designación realizada provocó un desmejoramiento de su situación, es decir, la vulneración de su derecho de defensa, por ser éste el principio básico a salvaguardar, ya que para los fines de una óptima defensa, lo imperativo es dotar al imputado de la asistencia de un abogado que haya estado presente en todo el desenvolvimiento del juicio, tal como se desprende de lo establecido en el Art. 114 Pr.Pn. derogado y aplicable.

    Retomando el análisis de lo acontecido en la vista pública, y delimitado el momento en el cual se procedió a sustituir a la defensora particular, se evidencia que la etapa de producción de la prueba ya había transcurrido, relegándose hasta el día trece de agosto de dos mil diez, como fecha fijada para la reanudación de la audiencia, siendo ese el momento donde se examinaría a las dos testigos que no acudieron, una de ellas reclamada por la impugnante, reclamo infundado por constar en el acta de la audiencia que el juez le advirtió que era responsabilidad de la defensora hacer comparecer a las testigos, toda vez que la representación fiscal había prescindido de dicha prueba; fue en ese contexto en el cual, no apersonándose las declarantes, se prosiguió con los alegatos finales como único acto pendiente a llevarse a cabo en la reanudación de la vista pública, siendo ésta la única intervención ejercida por la defensora pública con respecto al procesado S.A.M.R..

    La facultad conferida al imputado para designar el abogado de su preferencia, se halla vinculada a la naturaleza de la defensa, que no es más que un mandato de carácter especial destinado a tutelar derechos e intereses primordiales del acusado, los que eventualmente podrían resultar afectados en el contexto y desarrollo del juicio, debido a las diversas incidencias, o en el supuesto de comprobarse que el ejercicio de la defensa técnica fuese deficiente, errático o carente de la confianza del procesado, siendo éstos los únicos parámetros a través de los cuales podría estimarse el pretendido defecto.

    En consonancia con lo antedicho, del audio de la vista pública y de lo manifestado por la recurrente, se desprende que el nombramiento de la defensora pública ocurrió después de la etapa probatoria, y que la designada había estado presente en todo el transcurso del juicio, por lo que no le era ajena la prueba producida, ni la situación particular del procesado S.A.M.R., siendo esos los elementos útiles para una buena defensa con los que ella contaba para desenvolverse con suficiente propiedad.

    Con base en lo expuesto, el Art. 114 Inc. 2 Pr.Pn. derogado y aplicable, instituye la figura del defensor público sustituto, quien asistirá a todos los actos de la audiencia, con intervención exclusiva ante la ausencia o abandono de la defensa particular, supuestos que tuvieron su debida configuración en el caso de mérito, lo que habilitó legalmente al juzgador para adoptar la decisión cuestionada.

    En definitiva, la Sala reconoce y privilegia el respeto de los derechos del imputado, pero no debe perderse de vista que se trata de una garantía articulada dentro de la estructura global del contradictorio, donde convergen los derechos y facultades de todas las partes acreditadas, así como los fines que inspiran el mismo proceso, por lo que no es posible invalidar el juicio en razón de un solo acto, por la simple razón de incomodarle a un sujeto procesal, cuando la decisión que lo originó no ha provocado la real y efectiva afectación reclamada, máxime si los argumentos que dan sustento al planteamiento (exclusión de informe de operadora telefónica y testigo), son el producto de omisiones atribuibles a quien lo denuncia.

    Cabe enfatizar que se trata de un caso donde los procesados aceptaron tácitamente la defensa pública, por lo que aun reconociéndose la primacía del derecho del procesado a contar con el defensor de su elección y verificada la inexactitud de los extremos reclamados por la casacionista, debe concluirse que la sola decisión de sustituir la defensa particular por la pública, no basta para sustentar una nulidad, en atención a lo regulado por el Art. 223 Inc. 1 Pr.Pn. derogado y aplicable, por cuanto la providencia adoptada por el Juez Especializado de Sentencia, no ha producido perjuicio o agravio al derecho o defensa del procesado S.A.M.R., al no ajustarse a esta categoría el simple hecho de resultarle adverso el fallo; de manera que, no habiéndose comprobado el motivo denunciado, no es procedente anular la sentencia impugnada, resolviéndose así en el dispositivo.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2. No.1, 130, 162, 357 y 421 Pr.Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo argumentado a título de vulneración del debido proceso y afectación al derecho de defensa del procesado.

    Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE

    D. L. R. GALINDO---------------- R. M FORTIN H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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