Sentencia nº 494-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia494-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

494-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintiún minutos del día catorce de febrero de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el abogado N.W.V.M. a favor del señor L.A.C., condenado por el delito de agresión sexual en menor e incapaz agravada, contra actuaciones del Tribunal Quinto de Sentencia.

Analizada la pretensión y considerando:

I- El solicitante señala que en contra de su representado "...se celebro la audiencia de vista pública el día tres de septiembre del año dos mil trece y se le impuso una condena de doce años de prisión por el referido delito y se convoco a las partes para las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de septiembre del dos mil trece para la entrega de la copia de la sentencia condenatoria dictada, resultando que es hasta las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día trece de diciembre de dos mil trece en que se nos notifica la sentencia condenatoria (...) no se ha recurrido aún de la misma pues todavía estamos en tiempo para recurrir de dicho fallo por considerarlo violatorio a la Constitución y leyes (...) al haberse notificado tal sentencia condenatoria fuera del plazo que la ley señala para la redacción y lectura de la sentencia es un vicio de la sentencia Art. 400 8) Pr.Pn. que incide en la Libertad del favorecido (...) El incumplimiento de este plazo es causal de pérdida de competencia, porque vulnera el debido proceso..." (Mayúsculas omitidas) (Sic).

  1. De acuerdo a la propuesta efectuada, el reclamo del peticionario se fundamenta en que la autoridad demandada incumplió el plazo legalmente dispuesto para la emisión de la sentencia definitiva, ya que luego de haber pronunciado el fallo condenatorio, transcurrió un tiempo mayor al definido en la ley para entregar la sentencia. Ello, a criterio del promotor de este proceso constitucional, vulnera el debido proceso.

    Lo reclamado se refiere a una dilación en la emisión de un acto que corresponde al tribunal de sentencia luego de haberse celebrado la audiencia de vista pública y tomado la decisión respecto a la existencia o no de responsabilidad penal de la persona procesada.

    En atención a lo planteado por el peticionario corresponde precisar los alcances del análisis constitucional respecto a reclamos relativos a incumplimientos de los plazos dispuestos para el desarrollo del proceso penal.

    Así, se ha insistido en que no constituye parte de la competencia de esta sala en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en el trámite de un proceso de esa naturaleza, cuando los mismos supongan una incidencia directa en el derecho fundamental de libertad.

    Este criterio tiene a su base la consideración que constitucionalmente no se puede sostener que exista un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable -ver HC 185-2008 de fecha 10-2-2010-.

    Con base en ello, para que este tribunal tenga la capacidad de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión, esta debe sostenerse en una vinculación entre la alegada dilación en el trámite del proceso penal y la restricción al derecho de libertad de la persona a favorecer. No basta entonces, afirmar el cumplimiento del plazo legal dispuesto para la emisión de un acto que corresponde a la autoridad demandada sino que resulta indispensable que ello se conecte con una circunstancia que esté generando que la dilación tenga repercusión en la restricción a la libertad ordenada en el proceso.

    En ese sentido, el peticionario se ha limitado a argumentar que el plazo transcurrido entre el fallo condenatorio dictado y la emisión de la sentencia es superior al dispuesto en la legislación procesal penal; sin precisar cómo esa conducta ha impedido la ejecución de actividades que pudieran modificar la condición del imputado en cuanto a su derecho de libertad.

    De manera que, se concluye que la propuesta del solicitante se limita a que se efectúe un contraste entre el plazo dispuesto legalmente para llevar a cabo una actividad por parte de la autoridad judicial y el acontecido en el proceso penal instruido en contra de su representado, para que una vez advertido el incumplimiento de aquel se concluya la existencia de vulneración constitucional; lo cual, como ya se ha dicho, convertiría a esta sala en un mero controlador de plazos procesales, lo cual desnaturalizaría su función en este tipo de procesos.

    Es más, el mismo peticionario expone que la sentencia condenatoria sería objeto de impugnación dado que al momento de presentar la solicitud en análisis aún estaba vigente el plazo para recurrir de la misma y que se haría uso del mismo para impugnarla; con lo cual es dable concluir que el reclamo presentado ante este tribunal se limita a que se haga una mera constatación del incumplimiento de un plazo procesal.

  2. Con fundamento en los motivos expuestos en el considerando precedente, esta sala en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso -verbigracia, improcedencia HC 104-2010 del 16/6/2010-.

    Por lo anterior, concurre una imposibilidad para este tribunal de analizar los argumentos propuestos a su conocimiento por traducirse en asuntos carentes de trascendencia constitucional respecto al derecho de libertad protegido a través del habeas corpus; no hay pues datos que permitan configurar una vulneración que incida en la libertad de la persona a favor de quien se promueve susceptibles de ser revertida mediante este proceso, cuestión que es imprescindible para ejercer un control constitucional al respecto.

    Sobre la base de lo dicho, los argumentos del abogado V.M. se corresponden con un mero control de plazos procesales que no revelan la trascendencia constitucional que tal situación requiere para su análisis en esta sede. En consecuencia, se debe rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud.

    Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el abogado N.W.V.M. a favor del señor L.A.C., por alegarse un asunto de mera legalidad, en lo relativo al control del incumplimiento del plazo señalado para la emisión de la sentencia definitiva.

    2. Tome nota la Secretaría de esta sala del lugar y medio técnico señalado para recibir los actos de comunicación

    3. N..

    4. A..

    ---------F. MELENDEZ-----------J.B. JAIME-----------------E.S. BLANCO R.----------C.S.

    AVILES------------------FCO. E.O.R.-------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.

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