Sentencia nº 262-CAL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia262-CAL-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

262-CAL-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del cinco de febrero de dos mil catorce.

El presente recurso de Casación ha sido interpuesto por la Licenciada A.I.P.D.P., en su calidad de Apoderada General Judicial de DISEÑOS Y SISTEMAS DE EQUIPOS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del domicilio de San Salvador, representada legalmente por los señores M.D.E.P., y E.A.E.R., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, a las nueve horas diez minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de lo Laboral, la cual fue dictada a las quince horas trece minutos del ocho de marzo de dos mil trece, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Licenciado RUGO ROMERO L. A., y continuado por el Licenciado R.J.V.H., ambos Defensores Públicos Laborales, en representación del trabajador C.P.V., en contra de la sociedad referida, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

En el libelo que contiene el recurso la impetrante invoca como Motivo Genérico el de Infracción de Ley, contenido en el Art. 587 causal la del Código de Trabajo; y en cuanto a los Motivos Específicos se basa en el Art. 588 ordinales 1 ° por Aplicación Indebida de la Ley, y 6° por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; señaló como preceptos infringidos el artículo 414 del Código de Trabajo por aplicación indebida de la Ley, el artículo 402 inc.1 ° de dicho cuerpo legal por error de hecho, los artículos 400 y 402 del mismo Código por error de derecho.

Previo al análisis de lo expuesto por la recurrente, es necesario traer a cuento que en materia laboral, la ley señala requisitos propios de procedencia del recurso de casación, estando éstos, contenidos en el Art. 586 del Código de Trabajo, que indica que sólo podrá interponerse recurso de casación: 1) contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación; 2) que esas sentencias decidan un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascienda a más de cinco mil colones; y, 3) que dichas sentencias no sean conformes en lo principal con las pronunciadas en primera instancia.

Al hacer un estudio de la procedencia del recurso, esta S. advierte, que el mismo carece de uno de los requisitos señalados en la disposición referida, en cuanto a que las sentencias de primera y segunda instancia no deben ser conformes en lo principal. Sin embargo, este Tribunal, con el propósito de avanzar en su jurisprudencia en anteriores resoluciones, tal es el caso de Ref. 102-CAL-2012, ha hecho las siguientes consideraciones:

Para esta Sala, si bien, el legislador en su tarea normativa, puede establecer requisitos para la accesibilidad de recursos, estos deben ser razonables, es decir, que obedezcan a un motivo válido, pues de lo contrario irían tendientes a mermar el ejercicio del derecho a recurrir, establecido en los Arts. 2 inciso , 3 Y 11 de la Constitución.

En ese sentido, resulta necesario hacer un examen de proporcionalidad, entre el derecho constitucional limitado con lo requerido por el citado artículo, en cuanto a la exigencia de que las sentencias de primera instancia y apelación no sean conformes derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir- y el bien jurídico o valor que se pretende salvaguardar mediante tal regulación -principio de pronta y cumplida justicia-.

Así, la economía jurisdiccional que significa esa exigencia, bajo el argumento que preceden dos opiniones en una misma línea, y por tanto sería innecesario el control de un Tribunal Superior, ya que eventualmente se seguiría con esa tendencia, no constituye a juicio de esta S. un motivo válido para mermar el derecho a recurrir en casación, pues la viabilidad de este, precisamente es dejar abierta la posibilidad de revertir lo resuelto en la segunda instancia, de casos que conforme al citado artículo no son de poca monta. Y es que no necesariamente el Tribunal que conozca del recurso de casación procederá en esa línea trazada por los tribunales de instancia, pudiendo entonces existir resoluciones contrarias, siendo esto lo que hace indispensable la posibilidad de hacer uso del citado recurso.

En razón de lo anterior, para esta S., el sacrificio del derecho a recurrir recurso de casación laboral por el requisito de no conformidad de sentencias de primera y segunda instancia, en función del derecho a una pronta y cumplida justica, es desproporcional, pues no refleja una justificación válida, truncando de esa manera la posibilidad de hacer uso del recurso de casación, lo cual produce una franca violación constitucional al citado derecho a recurrir.

A ese efecto, resulta imperioso declarar inaplicable el Art. 586 inciso del Código de Trabajo, únicamente en lo que respecta a la exigencia de la no conformidad en lo principal de las sentencias de primera instancia y apelación, como requisito para acceder al recurso de casación, por considerarlo esta Sala contrario a la Constitución, específicamente en cuanto a sus Arts. 2

inciso 10, 3 Y 11.

Aclarado lo anterior, resulta procedente continuar con el análisis de admisibilidad del recurso, así, respecto a la aplicación indebida de ley, la recurrente en su argumentación señaló el Art. 414 del Código de Trabajo, e indicó lo siguiente: "Siendo errónea la apreciación de la prueba que consta en autos como se ha demostrado anteriormente, es obvio que la fecha que se aduce al despido no se ha comprobado, pues a esa conclusión quiso llegar la cámara sentenciadora en la citada apreciación subjetiva. Esta circunstancia adquiere relevancia, cuando resulta que uno de los presupuestos procesales para que opere la presunción del Art. 414 C.T., es que se haya establecido al menos la relación de trabajo; en tal caso, se puede presumir el despido, pero no así la fecha en que ocurrió, ni quién lo ejecutó, puesto que estaríamos en presencia de aplicar una presunción sobre otra presunción. No obstante lo anterior, los Magistrados han resuelto en la sentencia que impugno que, aplicando dicha presunción legal se establecen los extremos del demandante, actividad aplicativa que es completamente indebida, pues en su lugar la obligación que si le asiste a la Cámara era, considerar que siendo defectuosos los medios para establecer la relación laboral, es imposible aplicar la prueba presuncional (sic), aplicando en su lugar el Art. 419 C.T. relativo a la congruencia de las pruebas desfiladas con la sentencia respectiva." (sic)

E.S., memora que en reiterada jurisprudencia -vgr. sentencias: R.. 349- 2002, del veintidós de enero de dos mil dos; 185-CAL-201O, del once de abril de dos mil once; y 218-CAL-2010, del trece de junio de dos mil once.- ha sostenido que la aplicación indebida de ley, como motivo específico de casación, requiere tres condiciones: 1) que el juzgador seleccione e interprete debidamente la norma aplicable; 2) que califique y aprecie correctamente los hechos; y

3) que la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda.

Así conforme a lo argumentado por la recurrente se determina que en el mismo, no hace

referencia a las condiciones requeridas para que opere el supuesto de aplicación indebida de ley, es decir, no menciona cómo el juzgador seleccionó e interpretó la norma correctamente, cómo la calificó y cómo el fallo no es el razonable con la conclusión; por lo que no siendo contundente al indicar los motivos por los cuales considera que ha existido aplicación indebida de ley, deberá declararse inadmisible este punto.

La recurrente indicó respecto del Art. 402 relativo al error de hecho, lo siguiente: "La Cámara sentenciadora al momento de fundamentar su fallo estableció, que se está en presencia de un despido de hecho y que se (sic) existe una aceptación de parte del representante legal de la sociedad que yo represento, quien al momento de atender el llamado negó categóricamente que el despido hubiese ocurrido el día doce de enero de dos mil doce. En este respecto, el error de hecho deviene precisamente en la concepción errónea de esta augusta Cámara, sobre los hechos que recaen en la prueba producida en juicio, la cual no ha sido rechazado (sic) por la parte contraria ni por el Juez de la causa, dado que en base del principio de congruencia y pertenencia de la prueba, la misma debe de ser valorada de manera íntegra, tanto en lo que favorece como en lo desfavorece a la parte que al (sic) presenta. Así mismo (sic) la Cámara sentenciadora no rechaza la declaración de parte contraria rendida por mi mandante razón por la cual debió tomarse en cuenta completamente la prueba en comento."(sic).

En cuanto a ello, esta S. ha sostenido que se considera que existe este tipo de error, cuando el Juzgador no considera probado el hecho que aparece de un instrumento auténtico, público o privado reconocido; cuando en su sentencia, tenga por demostrado un hecho sin tomar en cuenta un documento agregado a autos que establezca lo contrario; o a la inversa, cuando no se tiene por probado un hecho a pesar de que un instrumento lo establece; por lo cual, conforme lo alegado por la recurrente se evidencia que no estamos en presencia del motivo especifico que alega; así el ordinal 7° del Art. 588 del Código de Trabajo establece que procede el error de hecho en la confesión, cuando ha sido apreciada sin relación con otras pruebas, lo cual no ha indicado la recurrente; aunado a ello, el precepto que señala infringido es el Art. 402 del Código de Trabajo, que habla del valor probatorio de los documentos, por lo que podemos concluir que no existe relación con el vicio alegado y el precepto o disposición legal que señala infringida, debiéndose declarar inadmisible este punto.

Respecto al error de derecho conforme a los Art. 400 Y 402 del Código de Trabajo, la recurrente expuso: "Teniéndose claro que el Juzgador obtiene una concepción errónea de derecho en la adecuación o en la valoración de un determinado medio probatorio, estamos en presencia de este tipo de error, resulta también que el caso que nos ocupa la Cámara sentenciadora cometió error de Derecho en tanto que desecha parte del resultado de la prueba por confesión hecha por la parte reo en donde reconoce la relación laboral por más de dos días consecutivos y por ende consideran ciertos los hechos vertidos en la demanda, sin embargo la Cámara sentenciadora no se pronuncia sobre el resultado de la declaración de parte contraria, puesto que esta arroja principalmente que la relación de trabajo llegó hasta el día nueve de enero de dos mil doce, y no hasta el día doce de enero de dos mil doce cuando manifiesta el trabajador demandante en su demanda que fue la fecha en que ocurrió el despido alegado; en este sentido es de hacer ver que si bien es cierto el despido impetrado se puede presumir si se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos en el Art. 414 C.T., la ley no le flanquea al juzgador que pueda presumir también la fecha, es decir, no se puede aplicar presunción sobre presunción, ya que puede presumir que el despido ocurrió, mas no se puede presumir que el despido ocurrió de la manera que ya se había establecido. La Cámara debió absolver de todos los reclamos, pues valoró de manera errónea la prueba vertida en el juicio La conclusión a que han llegado los Magistrados de la Cámara, a falta de valoración y atendiendo la manera en que ha sido dictada, de manera subjetiva, puesto que si ellos mismos refieren en su sentencia que se tiene la confesión del representante legal de la sociedad que representó (sic), aceptó de manera expresa que la relación de trabajo duro (sic) hasta el día nueve de enero de dos mil doce, no se puede tener por establecido que el despido ocurrió en otra fecha, ya que dicha prueba no ha sido atacada por la parte contraria, en ese sentido de ideas, la Cámara sentenciadora cometió el error de derecho al no valorar las pruebas vertidas en el proceso."(sic).

En cuanto a este sub-motivo, es de mencionar que esta S. advierte, por un lado que el Art. 400 del Código de Trabajo no es susceptible de infracción, ya que el contenido de dicha disposición es meramente conceptual, y respecto al Art. 402 de dicho Código, tal normativa no tiene vinculación con la infracción alegada, por lo cual de igual manera se deberá declarar inadmisible en este punto. Y es que, cuando se recurre de una sentencia, es deber singularizar el motivo o motivos que se alegan con cada precepto infringido, guardando entre ellos una estrecha relación, indicando con claridad en qué forma y de qué modo, el Tribunal sentenciador vulneró la norma cuya infracción se pretende subsanar.

En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad al Art. 528 del Código Procesal Civil y M., siendo que el recurso no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, esta S.

RESUELVE:

  1. Inaplíquese para el caso concreto el inciso primero del Art. 586 del Código de Trabajo, en lo que respecta al requisito de procedencia para interponer el recurso de casación, relativo a que las sentencias no sean conformes en lo principal con las pronunciadas en primera instancia; B) Declárase inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Licenciada A.I.P.D.P., en su calidad de Apoderada General Judicial de la sociedad DISEÑOS Y SISTEMAS DE EQUIPOS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por el Motivo Genérico de Infracción de Ley, contenido en el Art.

587 ordinal 1° del Código de Trabajo; y en cuanto a los Motivos Específicos del Art. 588 ordinal 1° por Aplicación Indebida de la Ley, y 6° por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; C) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador entregue al trabajador C.P.V., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el Licenciada ANTONIA IDALMA P.. DE P., en su calidad de apoderada general judicial de DISEÑOS Y SISTEMAS DE EQUIPOS DE COCINA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del recibo de ingreso número CERO SIETE CERO NUEVE CERO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA; D) Remítase certificación de la presente resolución a la Sala de lo Constitucional de esta Corte, para los efectos legales pertinentes -Art. 77-E Ley de Procedimientos Constitucionales. y, E) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

M.F.V..-------M. REGALADO.--- ----------O.B.F.--------------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.--------------------SRIO.------------------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------

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