Sentencia nº 136-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia136-CAS-2008
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador

136-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día tres de febrero de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada S.E.G.P. en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, a las diez horas del día treinta de enero del año dos mil ocho, en la causa penal instruida en contra del imputado A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 CP., en perjuicio del ahora occiso Y.A.U.C..

En el presente caso se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D. 0. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 CPP.

Por haberse observado los requisitos de interposición que la ley exige para la admisibilidad del presente recurso, ADMÍTASE el mismo y dictase la sentencia que corresponde, no así el ofrecimiento de prueba consistente en el "acta de la vista pública", porque la misma forma parte del expediente principal, y se encuentra a disposición de esta Sede. RESULTANDO:

  1. La sentencia objeto de denuncia en su parte resolutiva, literalmente dice: "(...) Por unanimidad de votos A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: A) Absuélvase de la Acusación y de toda responsabilidad penal al señor A.G. de la imputación formulada en su contra por la presunta calidad de autor en el delito de HOMICIDIO SIMPLE (...) en perjuicio de quien fuere en vida YOBANY ALEXANDER U. C. (...)". (Sic).

  1. La impetrante en discrepancia con la anterior decisión judicial, ataca la sentencia de mérito, sobre la base de tres motivos; sin embargo, la Sala advierte que, del contenido mismo de éstos, se trata de un sólo motivo de forma consistente en la inobservancia de los Arts. 130 Inc.1 °, 356 Inc. 1° CPP., en conexión con el vicio de la sentencia, Art. 362 No. 4 CPP., e inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios de valor probatorio de carácter decisivo, concretamente referido a la declaración del testigo clave "Libra".

    Del fundamento en síntesis, la letrada acusa que, la fundamentación intelectiva de la sentencia de mérito debe expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión tomada, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba, destaca la impetrante que, los Juzgadores se basaron en argumentos subjetivos que tienen a la base conjeturas absurdas, sin bases sólidas; que la motivación es insuficiente e ilegítima respecto a la participación delictiva del acusado, al expresar el A quo que,' la autoría en el homicidio no estaba determinada, pero sin fundamento sobre los elementos probatorios incorporados e inmediados en el debate; denuncia que no se valoró prueba vertida en el juicio, específicamente al testigo denominado "Libra", quien previó ocurrieran los hechos, éste manifestó que había observado al pasar por el pasaje que, en el predio baldío se encontraban sujetos de la pandilla dieciocho, a los cuales conocía como: dos hermanos conocidos con los alias los [...], [...], [...], [...] y una mujer, alias [...]; que el referido testigo expresó en la vista pública, que el pasaje se encontraba bien alumbrado, ya que habían tres lámparas de luz y que justo bajo de ellas le dieron muerte a Y.; que con respecto a que el testigo no era residente del lugar, por argumentos del A quo, tal aspecto no se pudo constatar ya que no se dio lectura a las generales del mismo, dado el régimen de protección, acotó la letrada.

    La recurrente continúa con su alegato así: "(...) Al Tribunal le queda duda de cuándo fue que el testigo conoció su nombre o apellido, pues en el reconocimiento de fotografías que había realizado, igual lo hizo sólo por las características que decía del homicida, pero la versión del testigo en cuanto a individualizar a los imputados se desacredita porque aunque no tenga interés, no es veraz al declarar que fueron tres disparos que le hizo [...] y dos hizo el [...], cuando del acta de inspección en el lugar, y de la evidencia recogida se tienen cinco casquillos y un proyectil deformado, y su versión es de que con una sola arma se le disparó al Yobani, cuyo cadáver al ser examinado, en el reconocimiento médico forense sólo se ubican dos orificios de entrada de disparos, en tórax y en el abdomen y sus correspondientes orificios de salida, también tiene una herida tangencial en el hombro izquierdo lo que se puede decir es un rozón de bala (párrafo 2, Pág. 12 de la sentencia) (...)". (Sic).

    Arguye la letrada también que, era falso que el testigo clave "Libra" haya manifestado que conocía por el nombre y apellido al imputado, ya que inicialmente su individualización fue por el alias de la pandilla a la que pertenece (18); que el reconocimiento en rueda de personas fue positivo y desfiló como prueba en el juicio; destaca otro aspecto la letrada que, el A quo restó credibilidad al citado testigo, por argumentos subjetivos, en el sentido que, en el Reconocimiento Médico Forense, el cadáver sólo tenía dos orificios de entrada y sus correspondientes salidas y una herida con rozón de proyectil, y que de las evidencias recolectadas fueron cinco disparos por los casquillos encontrados, y que sólo impactaron tres en el cuerpo de la víctima, dos de entrada y uno como rozón; discrepa la impetrante que los otros dos disparos, por lógica no le impactaron en el cuerpo del occiso, pero sí quedó la evidencia en el lugar de su percusión, ya que una persona podía disparar varias veces y no necesariamente puede impactar en el blanco.

    Otro punto que señala la recurrente, es el referido al argumento del A quo para desacreditar al testigo clave "Libra" y no tener por establecida la participación delictiva del imputado A.G., en el sentido que, a él (imputado) lo identificaron con el alias [...], ya que a preguntas de la parte fiscal, el testigo dijo que éste era [...] al momento del hecho, pero que en el reconocimiento del imputado en rueda de reos, dicho testigo lo describió como de "Pelo Negro" y en ningún momento dijo que andaba "Rapado", y que obviamente hizo un reconocimiento de uno que no estaba con [...].

    Acusa, la letrada que, dicho argumento era absurdo para no dar valor probatorio a la declaración del testigo clave "Libra" y absolver al imputado, ya que, si el hecho histórico sucedió a más de un año, a la fecha de la práctica de dicha diligencia judicial, era obvio que el imputado cambió su aspecto físico en cuanto a su cabellera y complexión física, pero que a preguntas de la recurrente, el testigo describió a los sujetos físicamente cómo los vio el día de los hechos, señalando la impetrante que, era obvio que por el tiempo transcurrido y la estadía del imputado en el Centro Penal, el pelo le creció y su cuerpo tendió a adelgazar; que se ignoró el Reconocimiento en Rueda de Personas practicado en el imputado el día veintitrés de noviembre del año dos mil siete, el cual resultó positivo, es decir, el testigo reconoció al imputado Armando

    G., a quien conocía como [...].

    Finalmente, la impetrante plantea que, al no haberse realizado una verdadera valoración de

    elementos probatorios de valor decisivo, y habiéndose inobservado las reglas de la lógica, solicita que se anule la sentencia de mérito, y se ordene la reposición de la vista pública por otro tribunal.

  2. El A quo emplazó a los L.E.A.D.P. y H.J.G.S., en calidad de Defensores Públicos del incoado, sin embargo, no contestaron el recurso de casación supra.

    Vistos los autos y analizado el escrito recursivo, se hacen las acotaciones siguientes:

    CONSIDERANDO:

    Es necesario reiterar lo afirmado en otros fallos de este Tribunal, en el sentido que, la motivación de una resolución judicial supone la incorporación a la misma de las razones fácticas y jurídicas que han inducido al sentenciador a resolver en una determinada dirección; es por ello, que se exige la concurrencia de dos aspectos, a saber: a) La fundamentación descriptiva, que implica la descripción de cada medio probatorio que desfiló durante el juicio y la descripción de los puntos más sobresalientes de su contenido; y b) La fundamentación intelectiva, cuya exigencia precisa demostrar el enlace racional de las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo derivado de cada elemento de prueba obtenido en el debate, siendo determinante para la plena validez de valor decisivo obtenidas legalmente y no contradictoria. (608-CAS-2007), de fecha 25/1/2010.

    En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la impetrante invoca el defecto de la sentencia, Art. 362 No. 4 CPP., denuncia que, los Juzgadores del Tribunal Cuarto de Sentencia de este distrito judicial, han inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo referidos a la declaración del testigo bajo Régimen de Protección clave "Libra", destaca la impetrante que, dicho testigo refirió el hecho histórico señalando lugar, modo y tiempo; acentuó, entre otros detalles, que el referido testigo señaló al imputado Armando

    G., a quien conocía con el alias [...], como el que disparó en tres veces contra la humanidad del ahora víctima; y el pasaje estaba bien alumbrado, ya que habían tres lámparas de luz y, que justo debajo de ellas le dieron muerte a Y.A.U.C.; que los aspectos por los cuales los señores Jueces restaron valor probatorio al referido testigo eran subjetivos y absurdos; denunciando la letrada que se han infringido los Arts. 130 y 356 Inc. CPP., ya que era obligación de los Jueces motivar la sentencia intelectivamente, dando las razones tanto de hecho como de derecho, de todas las probanzas en forma integral y dentro de un grado cohesivo razonable.

    Así las cosas, la Sala enjuiciará el iter seguido por el tribunal remitente, a efecto de constatar el vicio y las infracciones de ley alegadas por parte de la letrada, en tal sentido se torna imperioso extraer los razonamientos del A quo referidos únicamente en cuanto a la participación del sindicado, que a la letra dicen: "(...) VALORACIÓN DE LA PRUEBA (...) El testigo denominado Libra, durante todo el proceso mantuvo la versión de los participantes en coautora a dos apodados [...], uno [...], otro es el [...], y [...], además de [...], pero al momento de su deposición en la audiencia del juicio por preguntas de la Defensa que fueron en número de cinco

    personas incluida una mujer, quien hizo el llamado a Y., el testigo se ubica como a veinte metros y que el observó todo en un lapso de segundos, lo cual por la descripción del lugar, la hora nocturna de ocurrir y por la distancia que puede haber de dieciocho casas en el pasaje, no es creíble poder observar y profundizar en los elementos de conocimiento de los participantes, ya que no los conocía, sólo de vista, el testigo no es residente del lugar y así ha declarado que no conocía a G., pues sólo por el apodo de [...] lo menciona. Al Tribunal le queda la duda de cuándo fue que el testigo conoció su nombre o apellido (...) que aunque no tenga interés, no es veraz al declarar que fueron tres disparos que le hizo [...] y dos hizo el [...], cuando en el acta de inspección en el lugar, y la evidencia recogida se tienen cinco casquillos y un proyectil deformado, y su versión es de que con una sola arma se le disparó al Yobani, cuyo cadáver al ser examinado, en el reconocimiento médico forense sólo le ubican dos orificios de entrada de disparos, en el tórax y en el abdomen, y sus correspondientes orificios de salida, también tiene una herida tangencial en el hombro izquierdo (...) No podemos tener por establecida la participación de A.G., si fuera porque a él lo identifican con el [...], porque a las preguntas hechas por la parte F., el testigo LIBRA, dice que éste era cabeza rapada al momento del hecho, y es por eso que su credibilidad es menos, pues en el reconocimiento que hace el imputado en rueda de reos, antes lo descrito como de pelo negro y en ningún momento dijo que andaba rapado y obviamente hizo reconocimiento de uno que no está cabeza rapada (...)". (Sic).

    Prosigue el A quo: "(...) El análisis realizado nos conduce a tener duda de la participación del imputado, por no haberse establecido en cuanto a sus características físicas, que es lo que pudo detectar el testigo con protección. Así, quedó establecido el tipo penal que se le imputa a A.G., pero los elementos probatorios no se tiene la vinculación del hecho con la participación de su persona (...)". (Sic).

    Examinado lo anterior, la Sala advierte que, al aplicar los conceptos vertidos en el primer párrafo del considerando de esta resolución, se estima que en el presente caso, existe vulneración de las reglas de la sana critica, ya que los argumentos que sustentan la decisión del Tribunal Sentenciador para no dar credibilidad a la declaración del testigo con Régimen de Protección denominado "Libra", no son objetivos; en primer lugar, efectivamente no es cierto que, el testigo haya manifestado que conocía al imputado con el nombre y apellido, sino que dijo que le conocía con alias [...], como miembro de la pandilla "dieciocho", pues de conformidad con el Art. 247

    CPP., en su numeral uno, regula que la solicitud de requerimiento fiscal debe contener las generales del imputado o las señas para identificarlo, es decir, exige que se consigne lo que se conoce como las generales de ley o datos personales, que constituyen las referencias que hacen posible personalizar al sujeto activo del delito y cuya finalidad, es la individualización de una persona como probable autor de un delito, y de acuerdo al Art. 88 CPP., se expone la manera en que se practicará la identificación de la persona señalada como autora de un ilícito penal estableciendo como primera opción sus datos personales hasta permitir la posibilidad de ser individualizada por medio de testigos. De lo anterior, se puede concluir, que la relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad legal, tal y como lo sostienen diversos tratadistas entre ellos el D.C.C., cuando en su obra "Derecho Procesal Penal", afirma que: "... El paso indispensable para determinar la calidad de imputado en el proceso es, por consiguiente, el de su identificación, de modo que la persona indicada como tal sea realmente aquella contra la cual se están dirigiendo efectivamente los actos del procedimiento. ... Dicha identificación se lleva a cabo mediante la corroboración de los datos. ... Pero si esos datos resultasen falsos o aquélla se hubiese negado a proporcionarlos, se puede acudir a otros procedimientos (reconocimiento por testigos, exhibición de fotografías), con lo cual bastará con la identificación física para que el proceso pueda ser continuado en contra de ella, pese a la disparidad que puede existir entre los datos proporcionados y las verdaderas circunstancias personales o la ignorancia o ausencia de aquellos datos....". (588-CAS-2009) de fecha 31/8/2012.

    En tal sentido, en el caso concreto, el testigo "Libra" manifestó que conocía al imputado sólo por el alias [...] por lo que es irrelevante si lo conocía con su nombre y apellido, pues su identificación se hizo mediante las investigaciones pertinentes (reconocimiento en rueda de reos), y tampoco es válido restarle valor al testigo por el hecho que, en el momento de los hechos observó al sujeto alias [...] tenía la [...] y luego en el reconocimiento, dijo que tenía pelo negro, tal como lo señala la impetrante, es ilógico que después de cierto tiempo, éste mantenga rapada la cabeza, máxime si sabía que le practicarían dicha diligencia y evitar así la incriminación del hecho.

    Con respecto al argumento del tribunal de mérito, referido a que el dicho del testigo mencionado no era veraz, al declarar que fueron tres disparos que le hizo [...] y dos hizo el [...],

    y en el Acta de Inspección en el lugar, y la evidencia recogida se tenían cinco casquillos y un proyectil deformado, y su versión fue que con una sola arma le disparó a la víctima, este Tribunal trae a cuenta el criterio jurisprudencial referido a la prueba testimonial que en lo pertinente literalmente dice: "En el delito de Homicidio no es dable exigir que el dicho de la víctima concuerde a cabalidad con otros datos objetivos, pretendiendo que una persona en determinadas circunstancias acerté sobre aspectos tales como la edad del atacante, número de disparos que escuchó, cantidad de casquillos encontrados en el escenario del delito o, la ubicación de entrada y salida del proyectil". Conceptos vertidos en casos con referencias números 438-CAS-2011, de fecha 28/6/2013 y 357- CAS-2006, de fecha 14/10/2009.

    En tal sentido, el argumento del sentenciador no es válido para no valorar el testimonio en forma objetiva e integral en su contenido, pues el testigo afirmó que [...], es decir, el imputado A.G., disparó en tres veces contra la víctima; que luego [...] disparó en dos veces; tales elementos tienen conexión con los casquillos encontrados en la escena del delito (5), y el hecho que el cadáver presentó sólo dos orificios de entrada de disparos, en el tórax y en el abdomen, y sus correspondientes orificios de salida, y una herida tangencial en el hombro izquierdo, no conlleva a desmeritar el dicho del referido testigo; además, la declaración de éste contiene elementos referidos al lugar, modo y tiempo que tienen estrecha relación con el resto de las probanzas como el Acta de Inspección en el lugar y Reconocimiento Médico Forense (Fs. 9, 10, 99 y 100). Ahora bien, con respecto a la distancia en la que se encontraba el testigo, (20 metros), la Sala estima que, el tribunal de mérito erró al afirmar que, a esa distancia podían haber dieciocho casas, lo cual no es cierto, pues el mínimo legal en esa distancia, sería de cuatro a cinco casas máximo, siendo una distancia corta y suficiente, en la que una persona puede apreciar cualquier acontecimiento del mundo exterior; y respecto de la nocturnidad (19:40 horas del 24/1/2007), el testigo fue categórico y preciso en manifestar que donde cayó Y. había un poste y una lámpara del alumbrado eléctrico, aspecto que se corrobora con el Acta de Inspección del Cadáver a Fs. 10, en las observaciones a la letra dicen: "....el cadáver está a la par de un

    poste del alumbrado público, el cual alumbra exactamente donde se encuentra el cadáver tirado en el suelo, se observa bastante iluminación ....".

    En esa misma línea argumentativa, la Sala ha sostenido que, si bien el principio in dubio pro reo, protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida ésta como el resultado de un razonamiento acorde con las reglas de la lógica, experiencia y la psicología;

    una sentencia absolutoria sobre la base del referido principio, debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada y derivada que permita visualizar con claridad cuáles fueron los motivos mediante los cuales los Juzgadores no adquieran certeza sobre una eventual condena. (119-CAS-2007 y 89-CAS-2011).

    Acotado lo anterior, la Sala estima que, el motivo alegado por la impetrante es atendible por las razones explicadas supra, y como consecuencia, corresponde anular la sentencia objeto del presente recurso, como también la vista pública que le dio origen, y se debe ordenar el reenvío de ley, a efecto que sea otro tribunal el que lleve a cabo la nueva vista pública.

    POR TANTO:

    Con base en lo antes expuesto y a los Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 57, 130, 357, 422, 423 y 427 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, impugnada por la Licenciada S.E.G.P., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en consecuencia, anúlase la vista pública de la que deriva.

    Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen y una vez recibidas, las remita a la mayor brevedad, al Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito judicial, para que lleve a cabo la nueva vista pública y dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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