Sentencia nº 218-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia218-CAS-2012
Sentido del FalloRobo Agravado y otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de San Salvador

218-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día diecisiete de enero de dos mil catorce.

Se conoce en esta S. el expediente clasificado bajo referencia número 319-A-2009/213-A-2010, por el Juzgado Especializado de esta ciudad, en el que se dictó una sentencia definitiva MIXTA, pronunciada a las ocho horas del día veintiocho de octubre del año dos mil diez, y consigna que se enjuicio a los imputados: 1) F.B.P. alias [...], A. por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de R.A.R. y E.O.B.P. por HURTO AGRAVADO, Arts. 207 y 208 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la Sociedad Transportes 33 S.A. de C.V., y por AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 2) A.M.G. alias [...], Condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de R.A.R., y por AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. Absolutoria por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de víctimas identificadas con clave "OCTUBRE" y "NOVIEMBRE". 3) H.R.A.G. alias [...], Condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de R.G.M., y por AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. Absolutoria por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con clave "AGOSTO". 4) R.I.B., alias [...], Condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de R.A.R.; y por, AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. Absolutoria por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de R.G.M. y "AGOSTO". 5) J.M.A. alias [...], A. por los delitos de HURTO AGRAVADO, Arts. 207 y 208 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la Sociedad Transportes 33 S.A. de C.V.; y por AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 6) J.M.S.M. alias [...], Absolutoria la por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con clave "AGOSTO"; y por, AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 7) M.G.R.M. alias [...], Condenatoria por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. Absolutoria por el de HURTO AGRAVADO, Arts. 207 y 208 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la Sociedad Transportes 33 S.A. de C.V. 8) ULISES A.G.S. alias [...], Condenatoria por los delitos de HURTO AGRAVADO, Arts. 207 y 208 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de E.O.B.P.; y por el de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 9) F.D.A. alias [...], A. por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de víctimas identificadas con clave "AGOSTO"; y por, AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

10) J.C.M.B. alias [...], Condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de R.A.R., por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 CP, en perjuicio de M. de los Ángeles J. de M., por HURTO AGRAVADO, Arts. 207 y 208 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de E.O.B.P., y por AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. Absolutoria por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de R.G.M., "AGOSTO", "OCTUBRE", "NOVIEMBRE", y por HURTO AGRAVADO, Arts. 207 y 208 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la Sociedad Transportes 33 S.A. de C.V. 11) J.D.F. alias [...], A. por el delito de ENCUBRIMIENTO, Art. 308 Pn., en perjuicio de la Administración de Justicia. 12) S.B.R.R., Condenatoria por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 13) J.A.A., A. por los delitos de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de "OCTUBRE" y "NOVIEMBRE".

Contra el anterior pronunciamiento, recurren en casación los siguientes profesionales del derecho:

H.N.M.L., en calidad de Defensor Particular, presenta un recurso de forma individual por cada uno de los acusados: M.G.R.M., A.M.G. y Ricardo Isaac B.

Dinora Antonia Quintanilla Ramos, en calidad de Defensora Particular de Hugo Rafael

A. G.

José Gerardo Hernández Rivera, en calidad de Defensor Particular de Juan Carlos M.

B.

Huelga aclarar, que el Ministerio Público Fiscal, no presentó libelo impugnaticio sobre las absoluciones decretadas por el tribunal de instancia.

Se advierte que en el presente pronunciamiento se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L 190, 20/12/06, D.O. N° 13 Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 33, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiendo desistido de la audiencia para la fundamentación oral del recurso, el Licenciado J.G.H.R., en su calidad de Defensor Particular del indiciado Juan Carlos

M. B., según consta en el escrito presentado a esta Sede a las ocho horas diecisiete minutos del presente mes y año, agregado a Fs. 3856, se celebró la misma únicamente por la petición del Licenciado H.N.M.L., esta Sala procede a pronunciar sentencia con base en los Arts. 423 y 427 Pr. Pn. ADMÍTASE.

RESULTANDO:

1) Que mediante pronunciamiento relacionado en el preámbulo se resolvió: "...A) Declárase responsables penalmente a los señores A.M.G., H.R.A.G., R.I.B., J.C.M.B., de las generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, en calidad de coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 del CP, en perjuicio patrimonial del señor R.A.R., en consecuencia se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. B) D. responsables penalmente a los señores S.B.R.R., ULISES A.G.S., J.C.M.B., de las generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, en calidad de coautores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 207 y 208 Nos. 2 y 3 del CP, en perjuicio patrimonial del señor E.O.B.P., en consecuencia se les impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

C) Declárese responsable penalmente al señor J.C.M.B., de las generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, en calidad de coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 del CP (sic), en perjuicio patrimonial de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES J. DE

M., en consecuencia se les impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. D) Declárase responsables penalmente a los señores: A.M.G., H.R.A.G., R.I.B., S.B.R.R., U.A.G.S., de las generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, en calidad de coautores del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 C Pn. en perjuicio de la Paz Pública, en consecuencia se les impone a los procesados la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. E) Declárase responsables penalmente a los señores: J.C.M.B. y M.G.R.M., de las generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, en calidad de autores del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 C Pn. en perjuicio de la Paz Pública, en consecuencia se les impone a los procesados M.B. la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, y al enjuiciado R.M., la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN...".

II) Recurso del Licenciado H.N.M.L., por el acusado M.G.R.M., en el que invoca dos motivos, siendo el primero, la falta de congruencia entre los hechos acusados y admitidos en el auto de apertura a juicio, con la sentencia definitiva, Arts. 359, 362 No. 8, Pr. Pn., por cuanto el Aquo se aparta del cuadro fáctico sometido al juicio a través de la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, en los que no se señalaba en ningún momento por parte del testigo con clave "JOEL" que el imputado tenía funciones de Jefe dentro de la organización, sino fue hasta la vista pública que afirmó tal circunstancia, siendo condenado a cuatro años de prisión por el delito de Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn., por lo que a juicio del recurrente se violentó el derecho de defensa, ya que no estaba preparado respecto a estos nuevos hechos, pues anteriormente en ninguna de sus declaraciones el testigo clave había mencionado que fuese líder o jefe de la agrupación, únicamente se mencionó que éste era una cazador, es decir, un miembro más de la misma.

Como segundo motivo, señala la inobservancia y errónea aplicación de los Arts. 130, 162, 356 Inc. , 357 y 362 No. 4, todos del Código Procesal Penal, por existir falta de fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica, pues a juicio del quejoso era necesario que la deposición del testigo "JOEL" fuera corroborada o integrada con otros elementos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que lo único que se tiene es el reconocimiento de personas, sin que exista otro medio que pueda contrastar o controvertir lo afirmado por el declarante. En tal sentido, si la Juzgadora hubiese aplicado las reglas de la sana crítica al momento de ponderar tales medios de prueba, hubiese llegado a un estado de duda respecto a la participación del acusado en el ilícito de Agrupaciones Ilícitas.

Escrito interpuesto por el mismo recurrente, a favor del acusado A.M.G., en el que invoca como yerro la inobservancia y errónea aplicación de los Arts. 130, 162, 356 Inc. , 357 y 362 No. 4, todos del Código Procesal Penal, por existir falta de fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica, ya que estima que la prueba para acreditar la participación de su defendido en los delitos de Robo Agravado, es la deposición de "J.", misma que al ser cotejada con la declaración del testigo víctima "FEBRERO" discrepan en determinar el tipo de arma con el cual fue amenazado, pues uno dice que fue una pistola y el otro indica que fue con un revólver, por lo que no resulta concordante ni congruente con el cuadro fáctico ni con el dicho del testigo "JOEL". Asimismo, continúa sosteniendo que el proveído carece de fundamentación intelectiva, pues sólo se limitó a efectuar una transcripción literal de la prueba testimonial, documental y pericial, sin realizar ningún juicio de valor. De igual forma, sostiene que en cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas, el A quo condena al acusado únicamente con el dicho del testigo "JOEL" sin que sea corroborado con algún otro medio de prueba, por lo que no es suficiente para determinar tanto la existencia del ilícito como su participación en el mismo.

Libelo presentado siempre por el Licenciado Mejívar Lovo, a favor del imputado R.I.B., en el que alega la errónea aplicación del Art. 33 del Código Penal, por habérsele condenado por el delito de Robo Agravado en el grado de coautor, atribuyéndosele acciones tendientes a cometer el hecho sin que se demostrara la distribución de tareas, un acuerdo previo, ni tampoco se probó haber tenido participación activa en los actos de ejecución del ilícito penal, es decir, sin que éste tuviera un dominio funcional del hecho. Con relación a ello, estima el gestionante que partiendo del cuadro acusado y admitido, la acción efectuada por el indiciado fue la de informar que frente a su casa llegaba un señor a traer a su novia conduciendo un vehículo, observando que el día de los hechos el automóvil Nissan 200 XS se encontraba frente a su casa de habitación, por lo que no pueden enmarcarse dentro de una coautoría.

Recurso de la Licenciada D.A.Q.R., por el acusado H.R.A.G., plantea la existencia de dos vicios, sin embargo nota esta S. como conocedora del derecho que su inconformidad radica en la fundamentación insuficiente de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de carácter decisivo, Arts. 130, 162 inciso final, 356 inciso primero y segundo, 357 No.2, todos del Código Procesal Penal, pues en su criterio el tribunal de juicio hace únicamente una mera enunciación de la prueba testimonial y documental sin que realice los respectivos juicios de valor sobre la misma, es decir, no se lleva a cabo una valoración intelectiva bajo las reglas de la sana crítica, específicamente hace referencia a la siguiente: constancia de trabajo extendida por A.A.V.D., empresario de buses de la ruta treinta, constancia extendida por A.A.V.D. en la que afirma que el acusado se presentó a trabajar los días doce de mayo, catorce de octubre, trece y veintitrés de noviembre del año dos mil siete, de cuatro treinta de la mañana a once de la noche, fichas de liquidaciones diarias de la ruta de buses treinta de los días doce de mayo, catorce de octubre, trece y veintitrés de noviembre del año dos mil siete, y fichas de control de buses de las mismas fechas. De igual forma, la denuncia interpuesta por el señor R.A.F.R., la hoja del centro de informática de la Unidad de Archivo Central de Registro de Vehículos Robados, la certificación del expediente físico del historial del vehículo placas P114-895 extendido por el registro de vehículos, las diligencias de registro con prevención de allanamiento practicada en la casa número ciento cuarenta y cuatro, de la Colonia San Matilde, la declaración extrajudicial del testigo criteriado "J.", las declaraciones de los agentes [...] y [...]. Con lo anterior, estima el quejoso que se vulneraron las reglas de la lógica, el principio de razón suficiente, ya que sus conclusiones no son acordes con la prueba que desfiló en el plenario.

También, se encuentra el escrito presentado por el Licenciado J.G.H.R., a favor del imputado J.C.M.B., en el que invoca como primer vicio la motivación insuficiente de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, Arts. 162 Inc. 4, 356 Inc. y 362 No. 4 parte final, todos del Código Procesal Penal. De sus argumentos se extrae en atención al caso número tres, que con la declaración del testigo "JOEL" no se logró establecer la participación delincuencial de su defendido, por cuanto, éste refirió que el acusado ingresó a la organización en el mes de junio del dos mil siete, resultando imposible que recibiera órdenes para la ejecución de hechos al día doce de mayo de ese mismo año, razón por la que considera que su dicho carece de veracidad. Con relación al caso número cinco, se tiene que lo expuesto por el deponente "JOEL" no es corroborado por la víctima "FEBRERO", por lo que no se pueden tener por ciertos los hechos que relató sobre el cómo, cuándo, dónde y quién, cometieron el ilícito, violentándose el principio de razón suficiente, ya que su dicho es referencial no constituyendo prueba directa. Respecto al caso número ocho, al igual que el anterior, se vulneró el principio de razón suficiente ya que la víctima "JULIO" tampoco es un testigo presencial de los hechos, pues quien le relató cómo sucedieron fue el motorista, aún ni "J." estuvo en el lugar de los mismos, lo cual resta de toda credibilidad sus testimonios para establecer la participación delincuencial del indiciado.

Por último, el quejoso alega la falta de fundamentación para sustentar el fallo condenatorio referido al delito de Agrupaciones Ilícitas Art. 130 Pr. Pn., sosteniendo que el A quo se limitó únicamente a plasmar lo que establece la doctrina sobre el mismo, sin que se determinara el momento en que se constituyó la agrupación, la temporalidad, el lugar de las reuniones, las actividades delictivas que se planificaban, quiénes la componían, la labor de cada uno de ellos. Careciendo de la estructura intelectiva, con la que se establezca la participación delincuencial en el ilícito traído a cuenta, estableciendo que su defendido era el jefe de la organización únicamente con el dicho de "J.".

III) Por su parte, al contestar el emplazamiento el Licenciado J.A.L.R., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, expuso sobre el primer recurso del Licenciado H.N.M.L., por M.G.R., en el primer punto considera que desde que se inició la audiencia de imposición de medidas el imputado y defensor tuvieron conocimiento de los hechos que se le imputaban, lo cual fue sostenido y ratificado por los distintos jueces que conocieron en sus diferentes etapas, por lo que no existe tal incongruencia entre los hechos acusados, el auto de apertura a juicio y la sentencia. Con relación al segundo yerro, estima que en el mismo no cita los párrafos del proveído en los que se advierte el vicio denunciado, las disposiciones legales aplicables, así como el alcance de las referidas, por ende debe inadmitirse.

Con relación al segundo escrito presentado por el mencionado profesional, a favor de A.M.G., considera que omite mencionar la forma en que el A quo infringió las normas que cita, limitándose a transcribir los hechos acusados y realizar apreciaciones personales de valoración de prueba, por tanto debe rechazarse.

Respecto al tercero de los libelos, siempre interpuesto por el mismo quejoso a favor de R.I.B., indica que no existe el vicio de casación invocado, por cuanto no consta en acta un reclamo oportuno y la protesta de recurrir en casación sobre la autoría y participación de su defendido en los hechos que se le atribuyeron, por lo que debe ser declarado inadmisible.

Luego se encuentran los escritos presentados en su orden, por los L.R.E. delC.C.A. y M.A.M.B., en calidad de A.A. delF. General de la República, contestando, el recurso interpuesto por el Licenciado J.G.H.R., y ambos son contestes en afirmar que el gestionante fundamentó recurso en apreciaciones o elementos valorativos que competen exclusivamente al tribunal sentenciador, sin indicar un defecto en la redacción de la sentencia por lo que estiman que debe declararse inadmisible.

CONSIDERANDO:

  1. Previo a entrar al análisis respectivo de cada punto en concreto es necesario advertir, que por el orden de prelación de los mismos, se iniciará con el examen de los motivos de forma y a continuación con el de fondo. Dicho lo anterior, se advierte que por la identidad temática del segundo motivo del escrito presentado por el Licenciado H.N.M.L., a favor del acusado M.G.R.M., con el recurso planteado por dicho profesional en el escrito a favor del imputado A.M.G., con el escrito presentado por el Licenciado J.G.H.R., a favor de J.C.M.B. en su primera parte, y el libelo interpuesto por la Licenciada D.A.Q.R. a favor de H.R.A.G., esta S. se abocará a su examen en conjunto, y serán resueltas en un sólo acápite, a efecto de no incurrir en reiteraciones innecesarias, en razón a que se refieren a la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Arts. 130, 162, 356 Inc. 357 y 362 No. 4, todos del Código Procesal Penal.

En tal sentido, al examinar el proveído objeto de los actuales cuestionamientos, importante es destacar que no existe por parte del A quo una simple enunciación de cada uno de los elementos probatorios desfilados en el plenario, como ha sido criticado, si bien es cierto, en la fundamentación descriptiva, tal como lo exige la misma, el Juzgador los menciona uno a uno, también lo es, que al momento de valorar en cada caso de forma particular, realiza un esfuerzo intelectivo en el que de manera lógica y concatenada relaciona cada una de las pruebas que a su juicio considera pertinente para esclarecer cada uno de los hechos que se acreditaron.

Asimismo, contrario a lo sostenido por los quejosos, resulta palpable para la Sala consultante que, el sentenciador no sólo basó cada una de las incriminaciones delictivas a los acusados antes mencionados únicamente con la declaración del testigo criteriado identificado con la clave "J.", por el contrario, el órgano de instancia relaciona en cada caso la correspondencia existente entre los distintos elementos probatorios que corroboran lo manifestado por él en su deposición, concluyendo que los mismos coinciden en la forma en cómo ocurrieron, la ubicación espacial y temporal, detalles específicos de su preparación y ejecución, alcanzando en la mente del juzgador la suficiente credibilidad y certeza para tener por cierto su relato.

En consonancia con lo anterior, se tiene que el caso número tres, referente al robo del vehículo marca Nissan 200XS, el A quo relaciona que éste fue comprobado con lo dicho por "JOEL", en relación con lo expresado por la víctima "Febrero", siendo correspondientes sus versiones en indicar que fueron dos sujetos los que le interceptaron a "FEBRERO", uno de ellos con arma de fuego, que lo llevaron hasta las cercanías del Colegio C.C., siendo irrelevante la discrepancia sobre el tipo de arma, si era revólver o pistola; asimismo, está la denuncia interpuesta por el señor R.A.F.R., el acta de inspección ocular policial, las diligencias de registro con prevención de allanamiento practicado en la Colonia San Matilde y las diligencias de solicitud y ratificación de secuestro.

Con lo anterior, no solo queda en evidencia que el Juzgador hace una concatenación de elementos de prueba, los que al ser valorados de manera conjunta le llevan a determinar la participación de los indiciados en el delito que se les atribuyó, sino que además revela, contrario a lo señalado por Licenciada D.A.Q.R., que sí ponderó de la prueba que señala, aquellos medios que en criterio del tribunal de juicio, son los idóneos para establecer los hechos respectivos. En este punto, pertinente es traer a colación que el J. de la causa tiene la potestad de seleccionar de la masa probatoria sometida a su jurisdicción, aquella que considere de vital importancia para esclarecer el factum que se pretende acreditar.

De igual forma, en los casos cinco y ocho el A quo relaciona cada uno de los elementos de prueba con los que llegó a comprobar la participación de los indiciados, lo cual puede ser corroborado de Fs. 3700 al 3702, y Fs. 3703 Fte. y Vto., en los que no obstante, se infiere que las víctimas no fueron testigos presenciales de los hechos de manera directa, los aspectos que se extraen de sus dichos armonizan con otras evidencias, tal y como se encuentran plasmados en los folios antes indicados. Por lo tanto, resulta totalmente falaz lo sostenido por los impetrantes; en consecuencia, sus pretensiones deben rechazarse.

En suma, procede la desestimación de lo alegado por quienes reclaman, pues el razonamiento expresado por el Tribunal de Instancia es correcto. En el presente asunto, a la luz del texto de la sentencia, se aprecia no sólo el contenido de la prueba, sino su respectivo análisis y valoración, por lo que estima la Sala que no hay falta de fundamentación por inobservancia de las reglas del correcto entendimiento humano. En tal orden de cosas, las razones dadas por el órgano enjuiciador resultan atendibles, pues estiman que el dicho del testigo criteriado encuentra apoyo total en la restante prueba testimonial, documental y pericial, por lo que concluimos que el razonamiento del Juzgador es derivado, coherente legítimo, existiendo una exposición clara y adecuada de por qué se dispuso condenar a los justiciables en los delitos atribuidos a cada uno de ellos.

Ahora bien, se hace referencia al primero de los motivos invocados or el Licenciado Meniívar Lovo, en su escrito a favor del acusado M. G.R.M., falta de congruencia entre los hechos acusados y admitidos en el auto de apertura a juicio, con la sentencia definitiva, Arts. 359, 362 No. 8, Pr. Pn., por considerar que se sorprendió a la defensa con nuevos hechos en el delito de Agrupaciones Ilícitas, ya que refiere que el testigo "J.", nunca le había adjudicado al acusado funciones de J., sino fue hasta la vista pública que se introduce tal afirmación.

En cuanto al quebranto de congruencia entre los hechos acusados por el Ministerio Público Fiscal y la sentencia, con relación a la función de Jefe, adjudicada por el testigo "JOEL" al acusado R.M., se reconoce tal como lo indica el quejoso, que este dato no es proporcionado sino hasta en la vista pública; sin embargo, es importante destacar que el elemento fáctico incluido al debate por el tantas veces mencionado testigo, es un aspecto circunstancial que no muta la existencia de lo que fue objeto de controversia en el debate, sino que a la vista del desarrollo de la prueba únicamente ha modificado el papel desempeñado por el enjuiciado en el curso de los hechos pero sin que tal variación suponga un cambio esencial en el título de imputación como autor del ilícito de Agrupaciones Ilícitas, ni genera ningún tipo de indefensión, es decir, persiste el sustrato fáctico subsumible bajo aquella infracción. En consecuencia, se desestima lo invocado por el impetrante.

Asimismo, se encuentra el segundo motivo del casacionista J.G.H.R., a favor de J.C.M.B., en el que alega falta de fundamentación para sustentar el fallo condenatorio del delito de Agrupaciones Ilícitas Art. 130 Pr. Pn., pues considera que el sentenciador se limitó a transcribir doctrina y basó su decisión únicamente con el dicho de "J.", sin realizar ningún análisis intelectivo.

Continuando con el mismo tópico, se considera pertinente en este punto señalar que a tales colaboradores-delatores se les ha denominado de muy diversas maneras: arrepentido, colaborador, delator, testigo principal, prueba, cómplice, "pentiti", testigo de la Corona, etc.; siendo que, en efecto, la figura del mal llamado "arrepentido" ha venido estando ligada a los delitos asociativos que, como de todos es sabido, suponen un ataque a intereses colectivos, a los de la sociedad en general y, en definitiva, a los intereses del propio Estado. De todos estos comportamientos que integran el llamado "Derecho premial", únicamente interesa, a efectos procesales, aquél que consiste no sólo en apartarse, alejarse o disociarse de la organización criminal sino también en facilitar a las autoridades la identidad de los copartícipes en el delito, con el fin de lograr la captura y posterior sometimiento a juicio de los mismos, a cambio siempre de un "premio", ya que son, precisamente estas declaraciones delatorias de los cómplices en el delito las que integrarán posteriormente supuestos concretos de declaraciones inculpatorias de coimputados. Claro que, es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés de excluirse del juzgamiento penal, por ello es exigible que las declaraciones de arrepentidos sean corroboradas por otros medios de prueba.

En el caso de autos, esta S. observa que si bien el A quo desarrolla doctrinariamente el análisis referente al ilícito mencionado, también es palpable que no solamente basó su conclusión en la deposición del mismo, ya que a lo largo de todo el proceso, en cada uno de los casos sometidos al plenario, su dicho guarda correspondencia con el resto de órganos de prueba que son imprescindibles para el esclarecimiento de cada hecho en concreto, lo cual envuelve de robustez y veracidad el testimonio del criteriado, pues éste denotó a juicio del A quo, seguridad, certeza y coherencia en la determinación de las funciones, la atribución de roles que delegó a cada uno de los participantes estableciendo funciones propias del actuar criminal, su modus operandi y sugiriendo con persistencia que bajo la calidad de jefes de la organización criminal se encontraban los imputados J.C.M.B. y M.G.R.M., siendo el resto de sujetos a quienes se les encomendaban el robo de las unidades.

En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado es suficiente para fundar exclusivamente en él una condena, ya que su declaración como se ha dicho, ha sido confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado, y que han sido valoradas de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente.

Para finalizar, se encuentra el escrito planteado por el Licenciado H.N.M.L. a favor del imputado R.I.B., en el que invoca la errónea aplicación del Art. 33 del Código Penal, por habérsele condenado por el ilícito de Robo Agravado en perjuicio de R.A.R., cuando su única acción fue la de informar que frente a su casa llegaba un vehículo con las características requeridas por la organización, observando que el día de los hechos el automóvil se encontraba frente a su casa de habitación.

Delimitado el reproche de la defensa, a efecto de resolver el caso que ahora, nos ocupa, tenemos que de conformidad con el contenido del fallo de instancia, y en lo relativo a la culpabilidad del imputado B. en compañía de los otros sujetos J.C.M.B., A.M.G., Hugo Rafael A.

G., lo que se tuvo por demostrado a Fs. 3698 después de incorporarse mediante su lectura la deposición de "J.", fue: "...afirma haber tenido participación, en esta oportunidad referido al Robo de un automóvil (...) marca Nissan modelo 200XS (...) participación que fue conjuntamente ejecutada por (...) J.C.J.C.M.B., A.M.G. [], H.R.A.G. [...] y RICARDO ISAAC B. [...] (...) utilizaron ese día para movilizarse tres automóviles, también tres armas de fuego (...) que fue el ("JOEL") junto con otra persona que llama G. quienes portando las armas de fuego caminaron hacia donde se encontraba el automotor, interceptando al conductor del vehículo y G. a otra mujer que lo acompañaba, que fueron los demás compañeros quienes prestaron seguridad en las cercanías del lugar, que el [...] se quedó al costado norte de dicha Colonia a bordo de un automóvil, que [...] les había manifestado que frente a la casa de él, se estacionaba un vehículo marca Nissan doscientos SX color azul, que [...] se encontraba en su casa observando el vehículo a robar (...) El aspecto que también adquiere una connotación que corresponde a la versión del beneficiado procesal, resulta ser el conocimiento anterior para la selección del automóvil placas P114-895, en cuanto al imputado R.I.B., conocido con el alias de [...], según la tesis fiscal y el relato del criteriado, sostuvo que frente a su vivienda llegaba un vehículo con las características que el señor M.B. les había solicitado,

afirmando previo a la ejecución del hecho "frente a la casa de el, se estacionaba un vehículo marca Nissan doscientos" y "que en su interior se encontraba una persona de aspecto joven, esperando a su novia"...".

Tal y como se desprende de la relación de hechos que se tiene por acreditada en la sentencia cuestionada a partir de la prueba - testimonial, documental y pericial - que fue analizada correctamente por el Tribunal A quo, se puede observar la asignación de funciones o tareas que a cada uno de los sindicados competía; o lo que es lo mismo, se logra acreditar la existencia de un codominio funcional del hecho, lo que conduce a tener por establecida la coautoría negada por el recurrente. Ya que existe coautoría, según lo indica la doctrina, cuando "el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención" (M.C., F., "Teoría General del Delito", Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2001.

Como se aprecia de lo anterior, la conclusión a la que arribó el Sentenciador no pudo ser otra, en vista que la conducta ejecutada por el acusado junto a los demás, en el caso concreto, resulta evidente que tenían "el codominio funcional del hecho" por la separación de trabajos que realizaron en el hecho que se les acusó cada uno de los sujetos participantes, lo que como se dijo supra está efectivamente comprobado en la especie, por lo expuesto, el reclamo por inobservancia de la normativa sustantiva se declara sin lugar.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo regido en los Arts. 407, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por los escritos presentados por los L.H.N.M.L., D.A.Q.R. y J.G.H.R., en su calidad de Defensores Particulares.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. -----------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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