Sentencia nº 330-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia330-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

330-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el Proceso Ejecutivo Civil promovido por el Licenciado JOSE R.C.G., actuando en calidad de Apoderado General Judicial y Administrativo de las sociedades TANDEM TUNEL, SOCIEDADA ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TAT, S.A. DE C.V. o TANDEM TUNEL, S.A. de C.V., y de TOTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TOTAL, S.A. DE C.V., en contra de la señora TERESA DE J.S.W., conocida por TERESA W. y por TERESA DE J.S.D.W., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado C. G. actuando en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla. En el escrito, el profesional en lo medular expuso, que según consta en el documento base de la pretensión el cual es un Mutuo con Garantía Hipotecaria la señora S.W., quien manifiesta es del domicilio de Washington, recibió por parte de las sociedades que representa, TAT, S.A. DE C.V. y TOTAL, S.A. DE C.V., la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES, equivalentes a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, a una tasa de interés del DOCE por ciento anual sobre saldos, y en caso de mora habría lugar al pago de UNO PUNTO CINCO de intereses mensuales sobre las cuotas atrasadas; en ese orden sostuvo que la deudora ha incumplido debiendo de capital la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, más intereses, por lo que en virtud de ello, solicita se decrete embargo en bienes de la obligada y en sentencia definitiva se le condene al pago correspondiente.

    II.-El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las nueve horas del doce de febrero de dos mil trece, agregado a fs. 62, previno al demandante a fin que aclarara ciertos puntos de su pretensión, entre ellos solicitó que indicara el último lugar de residencia de la demandada de conformidad al Art. 276 ord. 3° CPCM.. El Licenciado C. G., a fs. 64, subsanó las observaciones y en cuanto a la residencia de la demandada señalando que el último lugar de residencia ha sido la ciudad de Potomac, Estado de Maryland, Estados Unidos de América. Por auto de las doce horas del siete de mayo de dos mil trece, a fs. 76, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, previno nuevamente al pretensor a fin que expresara el último domicilio de la demandada en el país o determinara en todo caso si lo desconoce. A fs. 78, consta el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en el cual señala que se desconoce el último domicilio de la demandada en El Salvador. Al respecto, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las nueve horas del veintitrés de mayo de dos mil trece, a fs. 80, en lo esencial expresó que según lo indicado no se puede considerar que este Tribunal es competente, debido a que conforme señala el Art. 33 inc. CPCM., habiendo indicado la parte demandante que la demandada no tiene domicilio ni residencia en el país, y no teniendo su última residencia en el país en dicha circunscripción, sostuvo que es competente un Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en consecuencia resolvió declarar improponible la demanda y ordenó remitir los autos al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por auto de las ocho horas cinco minutos del día treinta de julio de dos mil trece, a fs. 82, que en el documento base de la pretensión en su clausula VIII, claramente se establece que la demandada renunció a su domicilio y se sometió al domicilio de las sociedades acreedoras, sin embargo consideró que no es aplicable el art. 33 inc. CPCM., puesto que el ordinal 2° de dicha disposición establece que será competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por un instrumento fehaciente, en esa virtud, sostuvo que las partes contratantes se

    sometieron de común acuerdo al domicilio de las sociedades acreedoras, por lo que se ha determinado que TAT, S.A DE C.V. pertenece al domicilio de la ciudad de Izalco, departamento de Sonsonate, y respecto a TOTAL, S.A. DE C.V., del testimonio de la escritura matriz de constitución se ha establecido que su domicilio es Santa Tecla, departamento de La Libertad. En razón de lo expuesto, la Juzgadora se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre el conflicto de competencia surgido.-

  3. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Como lo ha expresado la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para que tenga cabida la figura del domicilio especial, éste debe ser fijado por ambas partes, es decir, debe ser fruto de un acuerdo bilateral entre deudor y acreedor tal como lo indica el Art.67 CC..

    En el caso sub lite, el someterse al domicilio de las sociedades acreedoras, se ha consignado en el documento base de la pretensión, siendo un mutuo con garantía hipotecaria, agregado a fs. 17, en cuya clausula VIII) se ha indicado lo siguiente: " VIII) Para el caso de acción judicial, la Deudora renuncia al derecho de apelar del decreto de embargo, sentencia de remate o de cualquier providencia alzable en el juicio que se le siguiere y será depositario de los bienes que se le embarguen la persona que las sociedades designen relevándola de la obligación de rendir fianza; asimismo renuncian a su domicilio y se someten al de la Sociedades.- (sic)".

    Cabe mencionar que en dicho documento concurren ambas partes, tanto la representante de las sociedades acreedoras como el apoderado de la deudora, por lo que se infiere que se ha cumplido con el requisito de bilateralidad necesario para que el domicilio especial sea aplicable.

    En consecuencia, al analizar el expediente se determina que el domicilio de la sociedad TAT, S.A. DE C.V. es la ciudad de Izalco, y respecto de TOTAL, S.A. DE C.V., se determina que el domicilio de Nueva San Salvador, por lo que habiendo presentado el pretensor la demanda en la jurisdicción de Santa Tecla, se colige que el actor ha optado por dicho domicilio, siendo competente para conocer del presente Proceso Ejecutivo Civil el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, lo cual así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. , Cn. y 47 inc. 2° CPCM., a nombre de la República esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..---------E. S. BLANCO R.---------O. BON F.---------L. C. DE

    AYALA G.-------J. R. ARGUETA.--------DUEÑAS.----RICARDO IGLESIA.-----------

    PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------------S.R.A..---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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