Sentencia nº 297-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia297-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

297-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y siete minutos del día ocho de noviembre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado M.E.G.R. a favor del señor B.E.G.C., procesado por el delito de homicidio agravado, en contra del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario expone lo siguiente: "... [al] señor B.E.G. (...) [en audiencia de imposición de medidas, celebrada el] quince de agosto de dos mil once se (...) [le ordenó] auto de instrucción con la medida de la detención provisional. (...) [por su parte] el Juzgado de Sentencia Especializado señaló la primera vez como fecha para la celebración de la vista pública, el diez de abril de dos mil trece, habiéndose aplazado la misma, la segunda vez se señaló como fecha de juicio el diez de junio del 2013, habiéndose aplazado. La tercera vez se señaló corno fecha para llevar a cabo esa audiencia el uno de agosto de dos mil trece, habiéndose aplazado nuevamente. La cuarta vez se señaló para dicha celebración de vista pública el nueve de agosto de este año, habiéndose aplazado una vez más. La quinta vez se ha señalado como nueva fecha para celebrar la vista pública el día siete de octubre de este año. (...) El Juzgado Especializado (...) está violando el derecho de libertad ya que no se están respetando los principios de presunción de inocencia del art. 12, de legalidad del art. 15 y de celeridad procesal del art. 182 No5, todos de la Constitución, ya que dicho ciudadano cumplió dos años de encontrarse detenido provisionalmente el día 10 de agosto de este año, sin que hasta el momento se haya celebrado la vista pública para definir su situación jurídica (...) el legislador establece límites máximos que no pueden excederse en cumplimiento de tal medida cautelar, siendo en el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave, de 24 meses para que al menos haya una sentencia no firme y al incumplirse ese plazo debe ponerse en libertad a la persona procesada. (...) considero que debe decretarse auto de exhibición personal y una vez agotado el trámite de ley, se declare la violación al derecho a la libertad y se ponga en inmediata libertad al ciudadano G.C...." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar juez ejecutor a S.V.E.J., quien concluyó que "...se ha determinado que la detención provisional del señor B.E.G.C. ha superado el plazo legalmente establecido corno máximo, pues fue decretada su detención el 10 de agosto de 2011. Por tanto, al haberse establecido que excedió la temporalidad de la medida cautelar de detención provisional, así como también que hasta la fecha sigue en programación la celebración de la Audiencia de Vista pública y a partir de los criterios fijados por la sala de lo Constitucional en atención a la norma que los regula, se colige que la orden de restricción devino en ilegal, y transgrede el derecho fundamental a la libertad y los principios de inocencia y contradicción del señor B.E.G. cárcamo..." (mayúsculas suprimidas) (sic.).

  3. El Juez Especializado de Sentencia de S.A. suscribió informe, en fecha 26/09/2013, mediante el cual manifestó que al señor G.C. se le celebró audiencia preliminar el día 07/03/2013, "es decir un año, seis meses y veintiocho días después de ocurrida la detención del procesado..." (negritas y mayúsculas suprimidas).

    Agregó, que dicho juzgado procedió a fijar hora y fecha para la Audiencia de Vista Pública, siento estas las diez horas del día 10/04/2013; pero la Sección de Traslado de Reos de la Zona Occidental informó que la persona procesada no sería trasladada para que se encontrara presente en la Audiencia de Vista Pública, por falta de transporte y personal; por lo que se procedió a reprogramar la audiencia para el 01/08/2013; no obstante, mediante oficio de la referida Sección de Traslado de Reos se informó que el imputado no sería trasladado por falta de transporte por lo que la audiencia se reprogramó para el 09/08/2013. Pero en virtud de que ese juzgado se encontraba realizando la continuación de la audiencia de vista pública del proceso penal referencia 152-03-2013, debido a la multiplicidad de los imputados procesados y la complejidad del caso, se reprogramó la audiencia para el 07/10/2013.

    Sin embargo, dicho juzgador procedió a adelantar la fecha antes programada para el día 30/09/2013, haciendo lo posible para definir con prontitud y celeridad la situación jurídica de la persona procesada. Siendo que la Fiscalía solicitó un sobreseimiento definitivo a favor del señor G.C., poniéndose en libertad ese mismo día mediante oficio número 3752.

  4. De lo anterior, advierte esta S. que el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. ordenó la libertad del señor G.C. con fecha 30/09/2013, al haber declarado el sobreseimiento definitivo a su favor.

    No obstante ello, es de aclarar que la jurisprudencia de este tribunal -de manera reiterada- ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en la libertad física de la persona favorecida, aún y cuando durante la tramitación del hábeas corpus haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto de que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales -v. gr. resolución de HC 85-2008 de fecha 4/3/2010-.

    V.A. En cuanto a los términos de la pretensión propuesta, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    B.T. es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o corno efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.

    Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

    C.D. parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

    El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

  5. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.

    De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este expediente, así como de lo informado por la autoridad demandada y el juez ejecutor, se puede constatar que al señor G.C. se le decretó detención provisional en la audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. el día 15/08/2011, se ordenó continuar con la misma por el referido juez en la audiencia preliminar de fecha 25/02/2013; y el día 11/03/2013 fue recibido el proceso penal por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., manteniéndose el favorecido en detención provisional hasta la celebración de la vista pública celebrada el 30/09/2013, en la que se decretó sobreseimiento definitivo a favor del señor G.C. y se ordenó su libertad.

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -homicidio agravado-. De manera que, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional -15/08/2011- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -27/08/2013- el beneficiado cumplía en detención provisional aproximadamente veinticuatro meses con trece días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor G.C..

  6. 1. Respecto de la dilación en la celebración de la audiencia de vista pública, es necesario aclarar que como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, no constituye parte de la competencia de esta S. en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la tramitación de un proceso de esa naturaleza, cuando exista una orden de restricción a la libertad física de la persona en contra de quien se ejerce la acción penal.

    En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que ha sufrido el beneficiado, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente. En razón de ello, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben hacerlo con apego a los plazos legales, y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención provisional -v. gr. resolución de HC 13-2008 de fecha 7/05/2010-.

    Al respecto, si bien el plazo de la fase de juicio ha sido contemplado por el artículo 366 inciso del Código Procesal Penal, el cual dispone que "El presidente del tribunal de sentencia,

    dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y hora de la vista pública, la que no se realizará antes de diez días ni después de un mes", claramente se trata de un término legal; el respeto a dicho plazo, cuando el procesado se encuentre detenido, es una exigencia legal con relevancia constitucional, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo requerido, ya que extender el proceso por un tiempo mayor que el fijado por la ley, cuando el imputado se encuentre en detención, puede significar una demora injustificada que transgreda la seguridad jurídica y llegue a restringir el derecho de libertad personal -del indiciado- de manera desproporcionada, y, por tanto, contraria a la Constitución.

    1. El proceso penal, como se indicó, fue remitido al J. Especializado de Sentencia de S.A. y fue recibido el día -11/03/2013-, el trámite de dicho proceso, en el momento de promover este proceso constitucional -27/08/2013-, había durado más de cinco meses.

    Al respecto se tiene que el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. reprogramó la audiencia de vista pública en cinco ocasiones hasta antes de la presentación de este hábeas corpus -10/04/2013, 10/06/2013, 01/08/2013, 19/08/2013 y 07/10/2013-, la primera de ellas por tener diligencias judiciales señaladas para ese día, la segunda y tercera en virtud de la ausencia del traslado del favorecido, por falta de personal y transporte y la cuarta por estar celebrando la vista pública de otra causa penal compleja y con multiplicidad de imputados. No obstante, el aludido juez adelanto la última de las fechas programadas y celebró audiencia especial el 30/09/2013, en donde se decretó un sobreseimiento a favor del señor G.C. y se ordenó su libertad.

    De lo anterior se advierte, que la primera fecha señalada es la única que se encuentra dentro del plazo para llevar a cabo la audiencia de vista pública; consecuentemente, las siguientes fechas para la vista pública se encuentran fuera de dicho término y aunque consten en el proceso las razones de tales reprogramaciones, conviene hacer mención específica del tiempo transcurrido entre las audiencias suspendidas y las fechas de reprogramación para celebrar la referida audiencia, pues entre cada una de ellas dista un período mayor a un mes, constituyendo un plazo superior al señalado en la ley para tal efecto.

    En esa línea argumental es manifiesto que la demora en la celebración de la vista pública no coincide con los parámetros señalados en la jurisprudencia de esta sala para aceptar una dilación de tal naturaleza, como por ejemplo la complejidad del caso o el comportamiento de las partes; al contrario, la dilación alegada en el presente caso, constituye un "plazo muerto" es decir, de inactividad judicial en el proceso respectivo carente de justificación por varios meses, en detrimento de los derechos fundamentales de libertad personal y defensa del procesado.

    Por lo que es preciso señalar que se mantuvo al favorecido privado de su libertad en el marco de un proceso penal que denota una paralización más allá de lo legalmente establecido para la celebración de la Vista Pública en la fase de juicio.

    En consonancia con lo anterior, al haberse limitado el derecho de libertad del favorecido durante el exceso del plazo señalado para la etapa de juicio, se incidió también en su derecho de defensa en juicio, pues la paralización del proceso penal le impidió obtener un pronunciamiento que definiera su situación jurídica con mayor celeridad y le obstaculizó también hacer un uso oportuno de los mecanismos de defensa que pudieran desvirtuar la pretensión fiscal, en tanto se postergó reiteradamente el momento procesal correspondiente para ello.

    Por tanto, se considera que la autoridad judicial incumplió su deber de tramitar el proceso penal dentro de los parámetros legales fijados para tal efecto; en consecuencia, es dable reconocer la violación constitucional al derecho de defensa en juicio por no haberse procesado al señor G.C. en un plazo razonable, lo que ha incidido en su derecho de libertad física.

  7. Una vez establecidas las violaciones constitucionales acontecidas es de señalar lo relativo a los efectos de la presente decisión. A ese respecto, se tiene que la autoridad demandada informó que con fecha 30/09/2013 se ordenó la libertad del señor G.C., por haber sido sobreseído definitivamente por el delito de homicidio agravado en el proceso penal con referencia 79-04-2013, celebrando la vista pública y cesando toda medida restrictiva a su libertad personal.

    En ese sentido, dado que la condición jurídica del favorecido ha variado respecto a la que tenía en el momento de promoverse el presente proceso constitucional -pues como se determinó el acto sometido a control, es decir la medida cautelar de detención provisional, ya concluyó-, y no estando restringido el derecho de libertad física del favorecido, el efecto de la resolución que reconoce una vulneración constitucional ya no puede consistir en la restitución del mismo.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por el licenciado M.E.G.R. a favor del señor B.E.G.C., por inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, defensa, libertad física, por parte del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional y por no haber procesado al favorecido en un plazo razonable en la etapa del juicio.

    2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre.

    3. N..

    4. A..

    F.M.----------J.B.J.----------E.S.B.R.----------R.E.G.----------FCO. E.O.R.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.-------E.S.C. ------------SRIA.----------RUBRICADAS.

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