Sentencia nº 13-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia13-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

13-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día siete de mayo de dos mil diez.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus se ha iniciado por solicitud de la señora Blanca Lidia Lovo de Castillo, a favor de M.U.C., quien está siendo procesado en el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, por el delito de agresión sexual en menor e incapaz.

Analizado el proceso y considerando:

  1. Expone la pretensora que en el proceso penal instruido contra el beneficiado se han violentado las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, pues la detención provisional se ha prolongado once meses y quince días, lo cual excede el plazo de instrucción establecido en la ley procesal penal, tal exceso en el plazo se produce en razón de que la audiencia preliminar ha sido suspendida en cuatro ocasiones, habiéndose programado la última vez para el día dos de abril de dos mil ocho. Con relación a esto último cita jurisprudencia de esta Sala, para el caso las sentencias dictadas en HC 121-99 y HC 263-99, en las cuales se reconocen violaciones constitucionales ante reiteradas prórrogas del plazo de instrucción.

    La solicitante señaló también que solicitó al referido juzgado audiencia especial de revisión de medidas; sin embargo, dicha sede judicial resolvió tal requerimiento sin celebrar la respectiva audiencia y con la sola vista de autos, con un formato que para ese efecto lleva el tribunal, en el cual indicó que "... HASTA ESE MOMENTO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA DETENCIÓN NO HAN CAMBIADO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN..." (Sic). Por lo anterior, la impetrante considera que la referida decisión no está debidamente fundamentada, pues no se hizo referencia a los presupuestos de la apariencia de buen derecho, ni al peligro en la demora.

  2. Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró a la Jueza Ejecutora licenciada C.P.C.R., quien informó que los plazos para la celebración de la audiencia preliminar no se han cumplido debido a dos motivos, el primero porque la Sección de Traslados de Reos no pudo llevar al imputado a la audiencia en una de las fechas señaladas, y el segundo aplazamiento se debió a la inasistencia del fiscal del caso. En todo caso, señaló la Jueza Ejecutora, el calendario de audiencias del tribunal se encuentra muy saturado debido a la carga de trabajo. Respecto a la detención provisional, consideró que existen los arraigos familiares y sociales, así como la posibilidad de una fianza personal o económica, siendo procedente el cambio de la medida cautelar.

  3. En la certificación del proceso penal con referencia 142-7-2007, remitida por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, desde el folio 28 al 169, consta lo siguiente:

    1. Acta de audiencia inicial celebrada el día 24/04/2007, en la cual se ordena la instrucción formal del proceso con la medida cautelar de detención provisional en contra del favorecido.

    2. Auto de instrucción de fecha 26/04/2006 en el cual se ratifica la medida cautelar de la detención provisional contra el beneficiado y se señala el día 12/07/2007 para celebrar audiencia preliminar. Se deja constancia que existe un error en el año consignado en la referida resolución.

    3. Actas de suspensión de audiencia preliminar realizadas en las siguientes fechas: 12/07/2007, 13/09/2007, 19/10/2007 y 14/01/2008; las primeras dos y última se frustraron debido a la incomparecencia del favorecido quien no fue trasladado por falta de personal de la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia y la tercera debido a la incomparecencia del agente fiscal del caso.

    4. Actas de audiencia especial de revisión de la medida cautelar celebradas los días 14/06/2007, 13/09/2007 y 14/01/2008 en la cual se ratificó la detención provisional impuesta contra el señor M.U.C..

    5. Acta de audiencia preliminar celebrada a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día 02/04/2008, en la cual se decretó auto de apertura a juicio contra el favorecido por el delito de agresión sexual en menor e incapaz y se ratificó la medida cautelar de detención provisional.

    Por otra parte, se deja constancia que este tribunal solicitó al Jefe de la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia informara sobre los motivos por los cuales omitió realizar el traslado del favorecido a las audiencias preliminares señaladas los días 12/07/2007, 13/09/2007 y 14/01/2008.

    Al respecto consta al folio 18 el oficio número 63 de fecha 19/03/2010, suscrito por el Jefe de Traslado de Reos y Menores, Región Metropolitana, señor R.A.H.Q., mediante el cual comunica a esta Sala que de acuerdo con los registros de dicha dependencia, se solicitó el traslado del favorecido por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado en las siguientes fechas: el 12/07/2007 para audiencia preliminar, pero "...no se realizó por insuficiencia de personal nos encontrábamos trabajando con banda en el Tribunal 3º de Sentencia de San Salvador" (sic); el 13/09/2007 para audiencia preliminar "...la cual no se realizó la diligencia por estar trabajando con banda en el Tribunal 4º de Sentencia de San Salvador" (sic); el 19/10/2007 para llevar a cabo audiencia preliminar, la cual afirma "...se realizó y quedó depositado en el Centro Penal de Mariona" y por último, el día 14/01/2008, el favorecido fue solicitado para realizar la referida audiencia, pero "...esta sección no pudo realizar la diligencia por insuficiencia de personal" (sic). Finalmente indicó que debido a "... la problemática que se tiene, mi persona le sugiere que se nos provea de más personal para poder cubrir todos los requerimientos judiciales que nos solicitan" (sic).

    Para fundar sus aseveraciones el mencionado Jefe de Traslado de Reos y Menores, señor R.A.H.Q., anexó copias de informes detallados de todas las diligencias judiciales que se suspendieron en la región metropolitana en las fechas arriba señaladas, así como los motivos justificativos para no efectuar cada uno de los requerimientos de traslado del señor M.U.C., los cuales se deben a la falta de personal de la referida sección.

  4. Vista la pretensión es necesario aclarar que no constituye parte de la competencia de esta S. en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso de esa naturaleza, cuando los mismos supongan una incidencia directa en el derecho fundamental de libertad.

    En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que ha sufrido el beneficiado, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente.

    Respecto a ello, en la sentencia de HC 95-2006 de fecha 27/06/2007, esta S. sostuvo que "...si bien el plazo de la fase de instrucción ha sido contemplado por el artículo 274 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la duración máxima del plazo de instrucción no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción, por lo que, claramente se trata de un término legal, el respeto a dicho plazo, cuando el procesado se encuentre detenido, es una exigencia legal con relevancia constitucional, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo requerido, ya que extender el proceso por un tiempo mayor que el fijado por la ley, cuando el imputado se encuentre en detención, puede significar una demora injustificada que transgreda la seguridad jurídica y llegue a restringir el derecho de libertad personal -del indiciado- de manera desproporcionada, y, por tanto, contraria a la Constitución..." En consonancia con la anterior jurisprudencia, debe tenerse claro que la detención provisional, como medida cautelar propiamente dicha, persigue asegurar la eficacia de una resolución definitiva, es decir implica su sujeción a un proceso específico con el propósito de garantizar las resultas del mismo; pero su misma naturaleza cautelar exige que no puede mantenerse indefinidamente, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, tal circunstancia define su carácter de temporalidad. Este carácter temporal implica que la imposición de la medida debe reducirse al mínimo, pues en la instrucción de un proceso penal debe prevalecer la obligación, y la idea en el juzgador, en virtud de la presunción de inocencia, de que el imputado es inocente en tanto no se establezca legalmente su responsabilidad penal. En razón de ello, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben tramitar el proceso con apego a los plazos legales, y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención provisional.

    1. Con relación al caso sometido a análisis es preciso señalar que se mantuvo al favorecido privado de su libertad en el marco de un proceso penal que denota una paralización prolongada de la fase de instrucción, pues entre el 26/04/2007, fecha del respectivo auto de instrucción, al día 02/04/2008 en el cual se celebró finalmente la audiencia preliminar, no se realizó ninguna actividad probatoria que justificara ese tiempo de instrucción del proceso, ya que los elementos de prueba propuestos por la Fiscalía General de la República fueron recabados incluso antes de la fecha señalada en el auto de instrucción para celebrar la audiencia preliminar, es decir antes del 12/07/2007. Sin embargo, esta S. advierte que la demora en el plazo de instrucción atiende a las frustraciones de la audiencia preliminar ocurridas durante la tramitación de proceso penal en las siguientes fechas: 12/07/2007, 13/09/2007, 19/10/2007 y 14/01/2008; las primeras dos y última debido a la incomparecencia del favorecido por no haber sido trasladado por la Sección de Traslado de Reos y la tercera por la inasistencia del fiscal del caso.

      Al respecto es preciso indicar que esta S. en resoluciones anteriores ha justificado la prórroga de los plazos contenidos en el Código Procesal Penal, dada la complejidad de los casos en cuestión; sin embargo, no puede avalar un abuso excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando se encuentren personas bajo la medida cautelar de detención provisional. Si bien en este caso la responsabilidad no recae directamente en la autoridad judicial demandada, pues la audiencia preliminar se aplazó en tres ocasiones por falta de personal para efectuar el traslado del favorecido, las cuales han sido justificadas por el Jefe de Traslado de Reos y Menores, Región Metropolitana; y en una ocasión debido a la incomparecencia del fiscal del caso, ello no significa que las propias deficiencias operativas del sistema judicial y carcelario se deban trasladar o las deban asumir los particulares.

      Acotado lo anterior debe decirse que el derecho a la jurisdicción reconocido en nuestra Constitución, no puede entenderse desligado al tiempo en que debe prestarse por el Órgano Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por este dentro de los términos razonables en que las personas lo reclaman, pues existe la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Respecto al plazo razonable, debe decirse que la doctrina considera que el derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable, a efectos de resolver de forma rápida la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad que sufra a causa de un proceso penal. Los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, estos consisten en verificar si hubo "plazos muertos", es decir, períodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes (verbigracia las resoluciones HC 106-2003, del 03/10/2005, HC 41-2007, de fecha 10/09/2008, entre otras). Por ello los tribunales deberán lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los motivos antes señalados; idea que subyace a la exigencia constitucional del respeto a la dignidad humana, por cuanto cada persona tiene derecho a liberarse del estado de incertidumbre que implica una acusación penal mediante una resolución que defina su situación frente al proceso penal.

      En el presente caso, el cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional durante un plazo de instrucción que duró once meses y siete días, contados a partir de la fecha del auto de instrucción - 26/04/2007- hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar - el 02/04/2008-, dejó de ser válida, pues ya no cumplía con los fines del proceso ya que su duración, en principio, se encuentra en función del proceso penal, cuyo objeto debe asegurar de manera provisional. En tal sentido, la medida cautelar de detención provisional, en esos términos, desatendió los parámetros constitucionales exigibles para este tipo de medida, impuesta a quien aún se le presume su inocencia.

      Por otra parte, si bien es cierto en el presente caso no se rebasaron los plazos máximos previstos en el artículo 6 del Código Procesal Penal, debe decirse que tales términos atienden a circunstancias especiales o complejas de la instrucción de un proceso penal, pero es de tener en cuenta que la medida cautelar de detención provisional, como se expuso en el párrafo precedente, debe conservar siempre su carácter temporal y ello implica que no puede mantenerse indefinidamente y sin justificación alguna, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, es decir, la restricción de libertad debe ser en principio excepcional, necesaria y proporcional al hecho que se ventila y a los intereses o derechos afectados por su aplicación; esto último -como ya se indicó - en virtud de la presunción de inocencia que le proporciona un carácter instrumental y provisional a la medida y que implica que el acusado sea considerado inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida.

      En consonancia con lo anterior, al haberse limitado el derecho de libertad del favorecido durante el exceso del plazo de instrucción debido a la imposibilidad de su traslado para celebrar audiencia preliminar incidió también en el derecho de defensa en juicio del mismo, pues la paralización del proceso penal le impidió obtener un pronunciamiento que definiera su situación jurídica con mayor celeridad y le obstaculizó también hacer un uso oportuno de los mecanismos de defensa que pudieran desvirtuar la pretensión fiscal, en tanto se postergó reiteradamente el momento procesal correspondiente para ello.

      Es así que la dilación del proceso penal en la fase de instrucción debido a la imposibilidad de trasladar al favorecido a las audiencias preliminares no son motivos que justifiquen la situación de incertidumbre y la prolongación de la restricción del derecho de libertad del señor M.U.C..

      En el presente caso esta S. reconoce que hubo un exceso del plazo de instrucción en virtud de las frustraciones de la audiencia preliminar que produjeron a la vez la prolongación de la detención provisional del favorecido por igual término, lo que en el caso particular desnaturalizó el fin de dicha medida cautelar; pero dicha paralización del proceso penal no puede ser atribuida ni al Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, así como tampoco al J. de la Sección de Traslado de Reos y Menores de la Región Metropolitana. Respecto al primero por haberse corroborado que dicho tribunal actuó de manera activa y diligentemente al solicitar el traslado del beneficiado para realizar la respectiva audiencia preliminar, y con relación al Jefe de Traslado de Reos por cuanto alegó y demostró no tener los recursos humanos y materiales suficientes para satisfacer las demandas judiciales del traslado del favorecido en las fechas requeridas por el mencionado juzgado.

      De tal forma que la violación constitucional generada por la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia preliminar dentro del plazo razonable, aconteció por causas ajenas a la actividad del Juez.

      En ese sentido, esta S. estima procedente reconocer la violación constitucional al derecho de defensa en juicio, seguridad jurídica y presunción de inocencia por no haberse procesado al favorecido en un plazo razonable, lo que incidió en su derecho de libertad física por cuanto cumplió detención provisional durante el exceso del plazo de instrucción, demora que desnaturalizó la finalidad que persigue dicha medida cautelar; quedando expedita únicamente la jurisdicción ordinaria, en caso que el favorecido estime conveniente promover el juicio indemnizatorio que corresponda, en el que se determinará la responsabilidad del Estado a que hubiese dado lugar las violaciones ahora reconocidas.

      Por otro lado, el referido reconocimiento de violaciones a derechos constitucionales no produce automáticamente la libertad del señor M.U.C., en tanto que su detención provisional se ratificó en la audiencia preliminar y se decretó auto de apertura a juicio, siendo esta última providencia la que fijó su condición posterior frente al proceso penal, decisión que no ha sido sometida a control constitucional; sumado al hecho que en el caso en cuestión no se excedieron los plazos máximos fijados por ley para la detención provisional.

    2. Respecto al alegato de la solicitante relacionado con las audiencias especiales de revisión de medidas cautelares celebradas con vista de autos y en formato especial, vale decir que se celebraron diferentes audiencias especiales para ese efecto, una a petición de la defensa técnica, y tres de forma oficiosa cada vez que se frustró la celebración de la audiencia preliminar.

      En efecto, esta S. ha constatado que dos de las referidas audiencias especiales señaladas de oficio por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado están asentadas en formatos pre elaborados que para tal efecto. Sobre este punto, debe decirse que tales audiencias tienen como objeto la revisión periódica de la medida cautelar de detención provisional, tal como lo prescribe el artículo 307 del Código Procesal Penal. En dichas audiencias es imprescindible la oralidad e inmediación de las partes y del juez, quien está obligado a escuchar las intervenciones de las primeras y resolver congruentemente cada uno de los requerimientos que se le expongan, los cuales están orientados a la modificación o la continuidad de la medida cautelar que se discute. Este debate se imposibilitaría cuando existe un formato previamente elaborado por el tribunal cuyos espacios son llenados de manera mecánica, sin atender a las especificidades de cada caso y los planteamientos realizados por las partes.

      Es así que en las actas de las audiencias de revisión de medidas cautelares celebradas de oficio los días 13/09/2007 y 14/01/2008, la Jueza de Instrucción de Ciudad Delgado estimó mantener la medida cautelar de detención provisional, por considerar que la comprobación de los arraigos no había sido presentada por la defensa, lo que determinaba la aplicación de la regla de la variabilidad de las condiciones que motivaron la adopción de la medida. Al respecto, es importante señalar que en ambas actas se trata exactamente del mismo texto en el que constan las idénticas consideraciones. Situación que se produjo a pesar que la defensa técnica presentó los arraigos del imputado el día 14/07/2007, los cuales fueron recibidos por el tribunal en esa misma fecha y constan del folio 66 al 99 de la certificación del proceso penal 142-07-2007.

      Especial mención merece el acta de audiencia especial celebrada el 23/07/2007 a efectos de revisar la medida cautelar, la cual consta agregada al folio 140 de la referida certificación, en virtud que se asentaron en la misma datos y nombres de otros imputados procesados por el delito de homicidio agravado tentado.

      De tal manera que el formato pre - elaborado utilizado en dos ocasiones por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado implicó en el presente caso que la decisión tomada en audiencia especial estuviera carente de motivación, pues se mantuvo la medida cautelar de detención sin fundamento en sus razones y sin análisis de los argumentos de las partes, aduciéndose aspectos ajenos a las particularidades del caso, y ello también implica vulneración al derecho de defensa y así deberá declararse en esta sentencia.

      Es de subrayar que dentro de la función jurisdiccional con apego riguroso a la ley y a la Constitución se debe estimular suficientemente el debate y la discusión entre las partes, máxime cuando la situación jurídica de restricción de libertad de una persona está en situación incierta y debe determinarse cabalmente y con sometimiento a todas las garantías procesales y constitucionales.

      Con fundamento en los artículos 2 y 12 inciso de la Constitución, así como los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta S.

      RESUELVE:

    3. ha lugar el hábeas corpus solicitado a favor de M.U.C.; b) declárase la violación constitucional a los derechos de defensa en juicio, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia por no haber sido procesado el favorecido dentro de un plazo razonable lo que incidió directamente en su derecho de libertad física; c) declárase violación al derecho de defensa en juicio por falta de motivación de las resoluciones emitidas por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado en las cuales se denegó la modificación de la medida cautelar de detención provisional en audiencia especial celebradas los días 13/09/2007 y 14/01/2008; d) continúe el favorecido en la situación jurídica en la que se encuentre, a quien le queda expedito el derecho de promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación aplicable, el juicio que corresponda para requerir la indemnización por daños y perjuicios sufridos a causa de las violaciones constitucionales indicadas; e) certifíquese la presente resolución y remítase junto con la certificación del proceso penal 142-07-2007 al Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado; f) notifíquese; y g) archívese.

      ---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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