Sentencia nº 32-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia32-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

32-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día ocho de octubre de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado A.V.G.R., a favor del señor G.F.C.T., quien según el peticionario es conocido por G.F.C.G., procesado por el delito de tráfico ilegal de personas, contra actuaciones del Juzgado de Instrucción de Ahuachapán y la Sección de Traslado de Reos de esta Corte.

Analizado el proceso y considerando: I.- El peticionario fundamentalmente alegó que el señor C.T. o C.G. ha estado en detención provisional a la orden de la autoridad demandada por un plazo excesivo, ya que inicialmente la etapa de instrucción del proceso penal seguido en su contra se había establecido en tres meses; sin embargo, producto de cuatro aplazamientos de la celebración de la Audiencia Preliminar, la instrucción ha sido superior a los seis meses que señala el artículo 274 del Código Procesal Penal. La primera reprogramación de dicha audiencia se justificó por la convocatoria del juez a una capacitación, y las restantes tres -señaladas para las doce horas del trece de diciembre de dos mil siete, once horas del veintidós de febrero de dos mil ocho y once horas del doce de mayo de dos mil ocho-, debido a la imposibilidad de trasladar al procesado por falta de personal de la Sección de Traslado de Reos de esta Corte. En estas últimas reprogramaciones el juez también mencionó que tenía saturado el calendario de audiencias para justificar el considerable lapso entre cada una de ellas. II.- De acuerdo con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como Juez Ejecutor al licenciado C.M.M.M., quien informó que en razón de la capacitación a la que fue convocado el juez instructor de la causa y que produjo la primera reprogramación "...debió con antelación solicitar nombramiento de un Juez Suplente y llevar acabo la celebración de la audiencia, y darles prioridad a las audiencias Aplazadas (...) [y concluyó que] no existe ninguna violación a la libertad del señor Imputado..." (sic). III.- Mediante resolución del día veintitrés de febrero del presente año, esta S., en razón del reclamo planteado, requirió a la Sección de Traslado de Reos de esta Corte informara las razones por las que omitió reiteradamente hacer el traslado del señor C.T. o C.G. al Juzgado de Instrucción de Ahuachapán para la celebración de aquella diligencia.

1 Requerimiento que fue contestado por oficio sin número de fecha veintiuno de septiembre del presente año, suscrito por el señor J.G.E., J. interino de dicha Sección región Occidente, mediante el cual comunicó que de acuerdo con los registros de esa dependencia, se solicitó el traslado del favorecido por el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán en las siguientes fechas: dieciséis de noviembre y trece de diciembre de dos mil siete, doce de mayo, veintiuno de julio y seis de octubre de dos mil ocho. En las tres primeras fechas, no se ejecutó el traslado del favorecido a sede judicial "por carencia de personal", situación que se genera debido a la "...limitante de recurso asignado a esta Sección, un promedio de 30 elementos y 3 vehículos, diarios disponibles para dar cobertura aproximadamente a 35 entre Juzgados y Tribunales a lo largo y ancho de la zona occidental (...) De no incrementarse considerablemente dicho recurso, inevitablemente casos como el que nos ocupa se van a seguir dando, sin la mas mínima intencionalidad de esta Sección..." (sic). IV.- En la certificación del proceso penal con referencia 163/07, remitida por el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, consta lo siguiente: - Acta de captura del favorecido de fecha nueve de julio de dos mil siete. Folio 57. - Acta de Audiencia Inicial celebrada en el Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapán de fecha trece de julio de dos mil siete, mediante la cual se ordenó instrucción formal con detención provisional en el proceso seguido en contra del favorecido por el delito de tráfico ilegal de personas. Del folio 74 al 77.

- Resolución emitida por el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán de fecha dieciocho de julio de dos mil siete, en la cual se ratificó la instrucción formal con detención provisional dictada en contra del señor C.T. o C.G., se fijó un plazo de tres meses para dicha etapa procesal y se señaló para la Audiencia Preliminar el día dieciocho de octubre del mismo año. Del folio 101 al 102. - Resolución emitida por la autoridad judicial demandada el día diecisiete de octubre de dos mil siete, mediante la que difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día dieciséis de noviembre de ese año, "...en virtud que el suscrito Juez el día antes mencionado [fecha inicialmente señalada para dicha diligencia] ha sido convocado a una capacitación...". Folio 153. - Decisiones de fechas dieciséis de noviembre y trece de diciembre de dos mil siete, veintidós de febrero, doce de mayo de dos mil ocho, mediante las cuales el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán aplaza la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el favorecido no fue trasladado a dicha sede judicial por la Sección de Traslado de Reos "por falta de personal", reprogramándose esa diligencia hasta el día treinta de junio de dos mil ocho. En cada una de dichas providencias la autoridad demandada, adicionalmente, señaló que "...la Audiencia Preliminar antes mencionada se ha señalado hasta para las (...) 2 en virtud que el calendario de Audiencias se encuentra saturado" (sic). Folios 160, 161, 164 y 165, respectivamente.

Por último, en el expediente de este proceso constitucional consta oficio número 461-03-10 de fecha ocho de marzo del presente año, en el que la autoridad demandada, a requerimiento de este tribunal, remitió copia del acta de Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal seguido en contra del favorecido, de fecha seis de octubre de dos mil ocho, en la que se resolvió: apertura a juicio, la continuación de la medida cautelar de detención provisional y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán para la realización de la Vista Pública. Del folio 34 al 39. V.V. la pretensión planteada, es necesario aclarar que como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, no constituye parte de la competencia de esta S. en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso de esa naturaleza, cuando exista un orden de restricción a la libertad física de la persona en contra de quien se ejerce la acción penal.

En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que ha sufrido el beneficiado, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente.

Respecto a ello, si bien el plazo de la fase de instrucción ha sido contemplado por el artículo 274 del Código Procesal Penal, el cual dispone que su duración máxima no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción, claramente se trata de un término legal; el respeto a dicho plazo, cuando el procesado se encuentre detenido, es una exigencia legal con relevancia constitucional, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo requerido, ya que extender el proceso por un tiempo mayor que el fijado por la ley, cuando el imputado se encuentre en detención, puede significar una demora injustificada que transgreda la seguridad jurídica y llegue a restringir el derecho de libertad personal -del indiciado- de manera desproporcionada, y, por tanto, contraria a la Constitución.

Adicionalmente, debe tenerse claro que la detención provisional, como medida cautelar propiamente dicha, persigue asegurar la eficacia de una resolución definitiva, es decir implica su sujeción a un proceso específico con el propósito de garantizar las resultas del mismo; pero su misma naturaleza cautelar exige que no puede mantenerse indefinidamente, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, tal circunstancia define su carácter de temporalidad. Este carácter temporal implica que la imposición de la medida debe reducirse al mínimo, pues en la instrucción de un proceso 3 penal debe prevalecer la obligación, y la idea en el juzgador, en virtud de la presunción de inocencia, de que el imputado es inocente en tanto no se establezca legalmente su responsabilidad penal. En razón de ello, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben tramitar el proceso con apego a los plazos legales, y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención provisional -v. gr. resolución de HC 13-2008 de fecha 7/05/2010-. VI.- Con relación al caso sometido a análisis, es preciso señalar que se mantuvo al favorecido privado de su libertad en el marco de un proceso penal que denota una paralización prolongada de la fase de instrucción, pues entre el dieciocho de octubre de dos mil siete, fecha inicialmente señalada para realizar la respectiva Audiencia Preliminar, al día seis de octubre de dos mil ocho, en la cual se celebró finalmente, no se realizó ninguna actividad probatoria que justificara el exceso del plazo, ya que los elementos de prueba propuestos por la Fiscalía General de la República fueron recabados antes de la fecha primeramente programada para la Audiencia Preliminar. Sin embargo, esta S. advierte que dicha demora en el plazo de instrucción atiende a las frustraciones de la audiencia aludida en las fechas señaladas en el considerando precedente; tres de ellas, debido a la incomparecencia del favorecido por no haber sido trasladado por la Sección de Traslado de Reos de la región Occidente.

Al respecto, es preciso indicar que esta S. en resoluciones anteriores ha justificado la prórroga de los plazos contenidos en el Código Procesal Penal, dada la complejidad de los casos en cuestión; sin embargo, no puede avalar un abuso excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando se encuentren personas bajo la medida cautelar de detención provisional.

En este caso, se ha atribuido responsabilidad a la autoridad judicial encargada del proceso en la etapa de instrucción, en razón de que el primer aplazamiento de la audiencia fue producto de la convocatoria del titular del tribunal a una capacitación, y porque en las demás reprogramaciones justificó el exceso de tiempo para hacer las reprogramaciones por la saturación del calendario de audiencias. Por otro lado, también se ha señalado como responsable de la referida dilación a la Sección de Traslados de Reos, dado que en tres ocasiones no se efectuó el traslado del favorecido a sede judicial por falta de personal para tal efecto.

Acotado lo anterior, en lo referido al tema de decisión, debe decirse que el derecho a la jurisdicción garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.3 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Respecto al plazo razonable, debe decirse que el derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable, a efectos de resolver de forma rápida la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad que sufra a causa de un proceso penal. Los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, estos consisten en verificar si hubo "plazos muertos", es decir, períodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes. Por ello, los tribunales deberán lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los motivos antes señalados.

En el presente caso, el cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional durante un plazo de instrucción que duró aproximadamente quince meses, contados a partir de la fecha del auto de instrucción -dieciocho de julio de dos mil siete- hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar -seis de octubre de dos mil ocho-, dejó de ser válida, pues ya no cumplía con los fines del proceso, al estar su duración, en principio, en función del proceso penal, cuyo objeto debe asegurar de manera provisional. En tal sentido, la medida cautelar de detención provisional, en esos términos, desatendió los parámetros constitucionales exigibles para este tipo de medida.

Por otra parte, si bien es cierto que en el presente caso no se rebasaron los plazos máximos previstos en el artículo 6 del Código Procesal Penal, debe decirse que tales términos atienden a circunstancias especiales o complejas de la instrucción de un proceso penal; pero es de tener en cuenta que la medida cautelar de detención provisional, como se expuso en el párrafo precedente, debe conservar siempre su carácter temporal y ello implica que no puede mantenerse indefinidamente y sin justificación alguna, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, es decir, la restricción de libertad debe ser en principio excepcional, necesaria y proporcional al hecho que se ventila y a los intereses o derechos afectados por su aplicación; esto último, en virtud de la presunción de inocencia que le proporciona un carácter instrumental y provisional a la medida y que implica que el acusado sea considerado inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida.

En consonancia con lo anterior, al haberse limitado el derecho de libertad del favorecido durante el exceso del plazo de instrucción, debido a la imposibilidad de su traslado para celebrar Audiencia Preliminar, se incidió también en su derecho de defensa en juicio, pues la paralización del proceso penal le impidió obtener un pronunciamiento que 5 definiera su situación jurídica con mayor celeridad y le obstaculizó también hacer un uso oportuno de los mecanismos de defensa que pudieran desvirtuar la pretensión fiscal, en tanto se postergó reiteradamente el momento procesal correspondiente para ello.

Es así que, la dilación del proceso penal en la fase de instrucción debido a la imposibilidad de trasladar al favorecido a la audiencia señalada no constituye un motivo que justifiquen la situación de incertidumbre y la prolongación de la restricción del derecho de libertad del señor G.F.C.T. o G.F.C.G..

En el presente caso esta S. reconoce que hubo un exceso del plazo de instrucción en virtud de las frustraciones de la Audiencia Preliminar que produjeron a la vez la prolongación de la detención provisional del favorecido por igual término, lo que en el caso particular desnaturalizó el fin de dicha medida cautelar, por lo que es necesario verificar la conducta de las autoridades demandadas sobre tal circunstancia, así: 1. Respecto al Juzgado de Instrucción de Ahuachapán es preciso señalar que la primera reprogramación efectuada no constituye una actuación que haya originado las afectaciones constitucionales que se han mencionado en líneas previas, ya que la nueva fecha señalada estaba dentro de los parámetros legalmente para la duración de la etapa de instrucción de un proceso penal.

Sin perjuicio de lo dicho, merece especial referencia la justificación dada por dicha autoridad respecto a las siguientes suspensiones que se dieron de la diligencia mencionada. Si bien estas fueron producto de la falta de traslado del favorecido a la sede del tribunal, la dilación entre las fechas de las suspensiones y las posteriores reprogramaciones para ese acto procesal se justificaron en lo "saturado" del calendario de audiencias del tribunal. Sobre ello, en su jurisprudencia esta S. ha considerado que la explicación judicial sobre la saturación de la agenda de programación de audiencias, no tiene la entidad suficiente para justificar, por sí misma, exceder el plazo de la instrucción.

Y es que, es común en la actividad judicial encontrar carencias estructurales que determinan los tiempos utilizados en la tramitación de los procesos penales, sumado al elevado volumen de trabajo que soportan en muchos casos. Ahora bien, la contraparte de estas limitaciones era el deber de la autoridad judicial de garantizar que la etapa de instrucción que le fue encomendada para el proceso penal en contra del favorecido se llevara a cabo dentro de los parámetros legalmente establecidos. Por tanto, someter la expectativa del justiciable de obtener la definición de su situación jurídica en cualquiera de las etapas procesales a un tiempo de semejante extensión, haría nugatoria la obligación constitucional y legal que tiene toda autoridad de tramitar los procesos penales dentro de los parámetros temporales legalmente dispuestos -v. gr. resolución de HC 66-2010 de fecha 18/08/2010-.

6 Por tanto, respecto a esta circunstancia se considera que la autoridad judicial incumplió su deber de tramitar el proceso penal en la etapa de instrucción dentro de los parámetros legales dispuestos para tal efecto, con lo cual su conducta ha generado un exceso durante dicha etapa que ha incidido en el cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional más allá de lo necesario para esa fase procesal. 2. Con relación a la Sección de Traslado de Reos, esta ha señalado la falta de personal como circunstancia que generó la omisión del requerimiento del traslado del favorecido desde el centro penal en el que guardaba detención hasta la sede judicial. Situación que de los datos aportados en su informe permite concluir que efectivamente la falta de recursos humanos y materiales le impidió satisfacer oportunamente las demandas judiciales del traslado del favorecido en las fechas requeridas por el mencionado juzgado, por tanto, no resulta procedente considerar a esta dependencia responsable de las dilaciones indebidas que se han reconocido en perjuicio del favorecido.

Por lo anterior, esta S. estima procedente reconocer la violación constitucional al derecho de defensa en juicio, seguridad jurídica y presunción de inocencia por no haberse procesado al favorecido en un plazo razonable, lo que incidió en su derecho de libertad física por cuanto cumplió detención provisional durante el exceso del plazo de instrucción, demora que desnaturalizó la finalidad que persigue dicha medida cautelar. VII.- Por otro lado, el reconocimiento de violaciones a derechos constitucionales no produce para el caso en estudio, la puesta en libertad del señor G.F.C.T. o G.F.C.G., en tanto que su detención provisional se ratificó en la Audiencia Preliminar celebrada el día seis de octubre de dos mil ocho -fecha posterior a la solicitud del presente hábeas corpus-, como medida cautelar frente al tránsito del proceso a la etapa de juicio, y con la cual se concluyó la fase procesal en la que acontecieron las dilaciones indebidas identificadas en el presente caso. Por tanto, siendo esta última providencia la que fijó su condición posterior frente al proceso penal, esta no se ve afectada por aquel reconocimiento, al no haber sido sometida a control constitucional en el presente hábeas corpus.

Con fundamento en los artículos 2, 11 inciso y 12 inciso de la Constitución, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y 71 de la ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

1) ha lugar el hábeas corpus solicitado por el licenciado A.V.G.R., a favor del señor G.F.C.T., quien según el peticionario es conocido por G.F.C.G., en virtud de haberse vulnerado su derecho de defensa en juicio, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia; por no haber sido procesado dentro de un plazo razonable, lo que incidió directamente en su derecho de libertad física; 2) continúe el favorecido en la situación 7 jurídica en la que se encuentre; 3) devuélvase al Juzgado de Instrucción de Ahuachapán la certificación del proceso penal con referencia 163/07 remitida a este tribunal; 4) notifíquese; y 5) archívese. ---J.B.J.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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