Sentencia nº 34-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia34-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

34-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por la licenciada N.A.D., a favor del señor E.A.A.H., procesado por el delito de violación agravada, contra actuaciones del Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado.

Analizado el proceso y considerando: I.- La peticionaria fundamentalmente alegó que la audiencia preliminar del proceso penal seguido en contra del señor se ha suspendido en seis ocasiones, con lo cual "LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE CIUDAD DELGADO A SOBREPASAR EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN. QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 274 PROCESAL PENAL. Y QUE SEÑALA QUE LA INSTRUCCIÓN NO EXCEDRA DE SEIS MESES (...) TOTAL VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, Y POR ENDE RESTRINGIRLE LA LIBERTAD INDIVIDUAL A MI CLIENTE DE FORMA ILEGAL (...) mi cliente tiene UN AÑO TRES MESES DE ESTAR EN DETENCIÓN PROVISIONAL, Y LA HONORABLE JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE CIUDAD DELGADO A SUSPENDIDO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN REPETIDAS OCASIONES, SIN NINGUN FUNDAMENTO LEGAL..." (sic). II.- De acuerdo con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como Jueza Ejecutora a la licenciada S.L.H., quien informó que "El artículo 274 procesal penal establece que la instrucción no excederá de seis meses y que además dentro este plazo solo podrá cambiar fecha por una sola vez antes de la audiencia preliminar y en este caso se ha suspendido en varias ocasiones, es necesario reconocer que se esta atentando con la dignidad de la persona humana por lo que considero que a la fecha existen indicios razonables que se le han violentado garantías constitucionales al imputado" (sic). III.- A partir del planteamiento contenido en la solicitud del presente proceso constitucional, la peticionaria alega que la etapa de instrucción se extendió más allá de lo establecido legalmente para ella; dicha circunstancia la atribuye al Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, en tanto que aplazó en varias ocasiones la audiencia preliminar sin expresar motivos legales que lo justificaron, creando con ello, a su parecer, una restricción ilegal en contra del favorecido, dado que durante dicha fase procesal se mantuvo cumpliendo la medida cautelar de detención provisional.

Delimitada la pretensión sobre la que se ha requerido el pronunciamiento de este tribunal, es necesario reseñar los pasajes contenidos en la certificación del proceso penal con referencia 69-2-2008, remitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia, que guardan relación con lo solicitado así:

1 - Resolución emitida por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado del día nueve de octubre de dos mil siete, en la que programó para la audiencia preliminar el día veintitrés de octubre del mismo año, y expuso: "Consta en el presente proceso penal que el Juzgado de instrucción de Apopa dicto auto de instrucción formal (...) en la cual se pronuncio, ratificando la Instrucción Formal y la Detención Provisional en contra del referido procesado, además señalo como fecha para celebrar Audiencia Preliminar las nueve horas del día VEINTIDOS DE MARZO del año dos mil siete, y concedió un Plazo de Instrucción de OCHENTA DIAS (...); de lo cual advierte esta Jueza Suplente que los plazos y fecha antes mencionados ya han transcurrido, sin que se les hayan dado cumplimiento a los mismos, no obstante el Art. 71 Pr. Pn., prescribe literalmente que: 'Las cuestiones de Competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar...' Que es importante hacer notar que el Art. 274 Pr. Pn., prescribe literalmente que: 'La duración máxima de la instrucción no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción', plazo que en el presente proceso ya se ha agotado, lo anterior a consideración de esta Jueza Suplente debido al conflicto negativo de competencia en razón del territorio que suscrito entre este Juzgado y el Juzgado de Instrucción de Apopa, el cual ya ha sido dirimido por la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido es importante a fin de resolver la situación Jurídica del procesado señalar la respectiva audiencia preliminar lo antes posible..." (sic). Del folio 121 al 122. - Auto de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, pronunciado por la autoridad demandada, mediante el cual expresó únicamente que por "error material" se programó la audiencia preliminar según consta en el párrafo precedente, pero que lo correcto era para el día diecinueve de noviembre del mismo año. Folio 150. - Acta de audiencia preliminar de la fecha referida en el apartado precedente, en la cual consta que luego de haberse suspendido a solicitud de la defensa y ordenado su continuación para el día veintisiete del mismo mes y año; no se llevó a cabo ya que en esa fecha la titular del juzgado fue convocada a capacitación. Del folio 171 al 174.

- Resolución del día veintiocho de noviembre de dos mil siete, del tribunal mencionado en la que se reprogramó la referida audiencia para el día diez de diciembre del mismo año, en virtud de no haberse podido continuar dentro del plazo legalmente dispuesto luego de la suspensión relacionada en el párrafo anterior. Del folio182 al 183.

- Acta de audiencia preliminar de la última fecha relacionada, en la que se hace constar su frustración debido a que el favorecido no fue trasladado a la sede judicial por la Sección de Traslado de Reos y se reprogramó para el día veinticinco de marzo de dos mil ocho, sin mencionarse las razones por las que se señalaba hasta esa fecha. Del folio 188 al 189.

2 - Acta de audiencia preliminar del veinticinco de marzo de dos mil ocho en la que se decretó apertura a juicio en contra del imputado con la medida cautelar de detención provisional. Del folio 350 al 362. IV.- Vista la pretensión planteada, es necesario aclarar que como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, no constituye parte de la competencia de esta S. en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso de esa naturaleza, cuando exista un orden de restricción a la libertad física de la persona en contra de quien se ejerce la acción penal.

En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que ha enfrentado el beneficiado, pues debe atenderse siempre al carácter de temporalidad que tiene dicha medida cautelar, la cual no puede prolongarse injustificadamente.

Respecto a ello, debe tenerse claro que la detención provisional, como medida cautelar propiamente dicha, persigue asegurar la eficacia de una resolución definitiva, es decir implica su sujeción a un proceso específico con el propósito de garantizar las resultas del mismo; pero su misma naturaleza cautelar exige que no puede mantenerse indefinidamente, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, tal circunstancia define su carácter de temporalidad. Este carácter temporal implica que la imposición de la medida debe reducirse al mínimo, pues en la instrucción de un proceso penal debe prevalecer la obligación, y la idea en el juzgador, en virtud de la presunción de inocencia, de que el imputado es inocente en tanto no se establezca legalmente su responsabilidad penal. En razón de ello, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben tramitar el proceso con apego a los plazos legales, y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención provisional. Además, esta S. en su jurisprudencia, ha considerado justificada la prórroga de los plazos contenidos en el Código Procesal Penal, dada la complejidad de los casos en cuestión; sin embargo, no puede avalar un abuso excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando se encuentren personas bajo la medida cautelar de detención provisional.

Acotado lo anterior, debe decirse que el derecho a la jurisdicción garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3 Del plazo razonable, se ha considerado que el derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable. Los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, estos consisten en verificar si hubo "plazos muertos", es decir, períodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes. Por ello, los tribunales deberán lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los motivos antes señalados. -v. gr. resolución de HC 32-2008 de fecha 8/10/2010-. V.- A partir de los criterios jurisprudenciales relacionados, con relación al caso sometido a análisis, es preciso indicar que la solicitante hace recaer su reclamo en la actuación realizada por la autoridad demandada que generó, a su entender, una dilación en la celebración de la audiencia preliminar, en razón de una serie de reprogramaciones de dicha diligencia que obviaron el cumplimiento del plazo legalmente dispuesto para esta fase, generando su prolongación sin fundamento alguno. Por tanto, esta S. circunscribirá su análisis y decisión a la verificación de la actuación judicial demandada respecto a si hubo aplazamientos en la realización de dicha audiencia y si estos estuvieron precedidos de un razonamiento que permita identificar su justificación por parte del juzgado de instrucción competente, tanto de los motivos del aplazamiento como del plazo dispuesto entre la suspensión y el nuevo señalamiento.

Al respecto, luego que la Corte en pleno declarara la competencia del Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado para conocer del mismo; y si bien, en un inicio esta autoridad programó con celeridad la audiencia preliminar en atención al tiempo ya transcurrido en esa fase procesal sin que se hubiese realizado dicha diligencia -folios 121 y 122-, luego, con la sola referencia de haber un "error material" aplazó dicha diligencia - folio 150-. Posteriormente, debido a una capacitación de la titular del tribunal se volvió a frustrar la audiencia -del folio 171 al 174-; y en la nueva fecha prevista el favorecido no fue trasladado a la sede judicial por la oficina encargada de ello -folios 188 y 189. Por último, ante esta circunstancia se programó nuevamente la diligencia en un plazo de tres meses sin que se exteriorizaran las razones para justificar ese tiempo tan prolongado entre la frustración de la diligencia y su reprogramación.

En consecuencia, respecto a estos acontecimientos surgidos en la etapa de instrucción, se considera que si bien en un inicio la autoridad demandada evidenció la necesidad de realizar, en el caso del señor A.H., la audiencia preliminar "lo antes posible", luego difirió dicha diligencia alegando únicamente la concurrencia de un "error material", sin señalar en qué consistía este.

4 Después, en la celebración de la audiencia hubo una solicitud de suspensión, la que generó un nuevo atraso en la finalización de este acto procesal, y el día de su reanudación no pudo concluirse ya que se dijo que la jueza titular estaba en una capacitación, lo cual, bajo las circunstancias que el mismo tribunal había dejado consignadas respecto a la necesidad de terminar esta etapa procesal, no permitía considerar que esa situación podía justificar la interrupción de aquella diligencia.

Por último, después de haberse frustrado la audiencia prevista para el diez de diciembre de dos mil siete por la falta de traslado del favorecido a la sede judicial, se postergó nuevamente la audiencia hasta el veinticinco de marzo de dos mil ocho, es decir, más de tres meses después del último señalamiento, sin que se expresara ninguna circunstancia que permitiera conocer las razones de este excesivo tiempo para su celebración.

Así las cosas, es evidente que la autoridad demandada ha generado un retraso injustificado en la práctica de la audiencia preliminar en el proceso penal instruido en contra del favorecido, sin que existan razones válidas que lo justifiquen, sobre todo porque, como se ha insistido, dicho tribunal había determinado la necesidad de finalizar esta etapa procesal de manera ágil.

Con este antecedente, era previsible exigir que el Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado fuese diligente en el señalamiento y celebración de la audiencia respectiva; por tanto, de lo acontecido en este caso, se concluye que la autoridad judicial incumplió su deber de tramitar el proceso penal con la celeridad debida, a efecto de evitar una prolongación excesiva para resolver la situación jurídica del favorecido -entre lo que se encuentra, lo relativo a su derecho de libertad física- en esta fase procesal, con lo cual su conducta ha incidido en el cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional más allá de lo necesario para esa etapa, con lo que se desnaturalizó el fin de dicha restricción. En tal sentido, la detención provisional, en esos términos, desatendió los parámetros constitucionales exigibles para este tipo de medida.

Por otra parte, si bien es cierto que en el presente caso no se rebasaron los plazos máximos previstos en el artículo 6 del Código Procesal Penal, debe decirse que tales términos atienden a circunstancias especiales o complejas de la instrucción de un proceso penal; pero es de tener en cuenta que la medida cautelar de detención provisional, como se expuso previamente, debe conservar siempre su carácter temporal y ello implica que no puede mantenerse indefinidamente y sin justificación alguna, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, es decir, la restricción de libertad debe ser en principio excepcional, necesaria y proporcional al hecho que se ventila y a los intereses o derechos afectados por su aplicación; esto último, en virtud de la presunción de inocencia que le proporciona un carácter instrumental y provisional a la medida y que implica que el 5 acusado sea considerado inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida.

Es así que, la dilación del proceso penal acontecida en la fase de instrucción debido a la conducta del Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, no puede justificar la prolongación de la restricción del derecho de libertad del señor E.A.A.H.. Por tanto, esta S. estima procedente reconocer la violación constitucional al derecho de defensa en juicio, seguridad jurídica y presunción de inocencia por no haberse procesado al favorecido en un plazo razonable, lo que incidió en su derecho de libertad física por cuanto cumplió detención provisional más allá del tiempo necesario para la etapa de instrucción, demora que desnaturalizó la finalidad que persigue dicha medida cautelar. VI.- Por otro lado, es de señalar que en el presente caso, el reconocimiento de violaciones a derechos constitucionales del favorecido no produce como efecto material de esta decisión, la puesta en libertad del señor A.H., en tanto que su detención provisional se ratificó en la audiencia preliminar celebrada el día veinticinco de marzo de dos mil ocho, como medida cautelar frente al tránsito del proceso a la etapa de juicio, y con la cual se concluyó la fase procesal en la que acontecieron las dilaciones indebidas identificadas en el presente caso. Por tanto, siendo esta última providencia la que fijó su condición posterior frente al proceso penal, no se ve afectada por aquel reconocimiento, al no haber sido sometida a control constitucional en el presente hábeas corpus.

Con fundamento en los artículos 2, 11 inciso y 12 inciso de la Constitución, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 71 de la ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. Ha lugar el hábeas corpus solicitado por la licenciada N.A.D., a favor del señor E.A.A.H., en virtud de haberse vulnerado su derecho de defensa en juicio, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia; por no haber sido procesado dentro de un plazo razonable, lo que incidió directamente en su derecho de libertad física. 2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en la que se encuentre en razón de lo expuesto en el considerando VI de la presente decisión. 3. Devuélvase al Tribunal Cuarto de Sentencia la certificación del proceso penal con referencia 69-2-2008 remitida a este tribunal. 4. N.. 5. A..

---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.--- PRONUNCIADO 6 POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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