Sentencia nº 26-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia26-2010
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

26-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintiún minutos del día nueve de noviembre de dos mil once.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado L.E.O.I., a favor de los señores W.W.M.B., O.A.G.L., J.I.M.P., E.D.V.B., E.N.R.S., H.E.V., L.E.G.A., J.A.H.F., F.E.O.Z. y C.R., contra providencias del J. Especializado de Instrucción de S.A..

Analizada la pretensión y considerando: I. El peticionaria alegó que el derecho fundamental de libertad de los favorecidos ha sido vulnerado por parte de la autoridad señalada, en virtud de los hechos que a continuación se exponen:

En la audiencia especial de imposición de medidas celebrada el día nueve de febrero del presente año, se decretó la medida cautelar de detención provisional en contra de todos los imputados "... sin haber realizado un examen minucioso de los indicios de prueba presentados por el ente F., ni haber valorado los diferentes arraigos familiares, domiciliares y laborales que como defensor presente en dicha audiencia especial (...) se limitó la defensa a un tiempo de DIEZ MINUTOS, para hacer la exposición técnica de los argumentos, cuando por la cantidad de personas que represento exigía un mayor tiempo (...) no se les otorgó la oportunidad a mis defendidos de poder hacer su defensa material (...) [con lo cual] impidió que los procesados lograran ejercer su defensa material, presentado elementos idóneos que crearan en el ánimo del Señor Juez la certeza o probabilidad positiva de que en efecto podía llegar a garantizar las resultas del proceso penal". De igual forma, reclamó que ante su solicitud de sustitución de la detención provisional, la autoridad demandada la declaró sin lugar por la exclusiva aplicación de 1 la prohibición de sustitución de la detención provisional establecida en el artículo 294 inciso del Código Procesal Penal derogado.

Adicionalmente, cuestionó que la individualización de los imputados se sostuvo en un reconocimiento por fotografías que no se realizó como anticipo de prueba, lo que vicia tal diligencia, constituyendo prueba prohibida a la que debe aplicarse la regla de exclusión.

Por último, agregó que sobre la detención provisional decretada en contra de los favorecidos interpuso recurso de apelación, el que no fue remitido por la autoridad demandada al tribunal de segunda instancia competente en el plazo establecido en el artículo 304 del Código Procesal Penal, con lo cual se violentan derechos y garantías de los procesados "... en especial el derecho a) a una pronta y cumplida justicia; b) derecho de petición y respuesta, c) derecho a un debido proceso; d) derecho de libertad, y e) derecho a la seguridad jurídica". II. Según lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada M.A.R.S., quien en su informe se limitó a concluir que "...se han cumplido los requisitos prescritos por la Ley Primaria y por las Leyes Secundarias, en el Procedimiento de la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICION DE MEDIDAS (...) al leer la parte expositiva del Licenciado L.E.O.I.. Se puede analizar que es muy limitada, sirviendo solo para agotar la decisión fiscal; y no aportar pruebas pertinentes (...) también manifiesta que en dicha audiencia se le limitó su defensa a un tiempo de DIEZ MINUTOS, lo cual no constan en la referida Acta..." (sic).

En ese sentido, se advierte que no se ha cumplido con la labor que tiene encomendada dicha funcionaria de conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales y la jurisprudencia dispuesta por este tribunal, en cuanto a que constituye una coadyuvante en la labor encomendada a esta Sala para esta clase de procesos, dado que debe ilustrar sobre la veracidad de la queja y proporcionar datos necesarios para decidir sobre la pretensión planteada -v. gr. resolución de HC 39-2007 de fecha 29/01/2010-. Por tanto, este tribunal omitirá referirse a lo consignado en su informe para resolver la pretensión de este hábeas corpus.

2 Por otro lado, la autoridad demandada mediante oficio número 1854 de fecha quince de abril de dos mil diez, en el ejercicio de su derecho de defensa indicó que "...dentro de la facultad de director del proceso regula el tiempo de las intervenciones de cada una de las partes (...) procurando siempre que exista igualdad de tiempo en la intervención de las partes; siempre se le da la palabra a los imputados para que hagan uso de su defensa material (...) En cuanto a que se tomo de base el reconocimiento en Kardex fotográficos (...) el art. 14 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de de Realización Compleja que establece que dichos reconocimientos serán valorados para determinar si una persona es, con probabilidad, autor o participe de un delito (...) en atención a la no valoración de arraigos, esto deriva de la prohibición contemplada en el art. 294 inciso segundo del Código Procesal Penal para sustituir por medidas cautelares en delitos de esta naturaleza..." (sic). Asimismo, remitió certificación de los pasajes del proceso penal requeridos por esta Sala. III. Como cuestión previa a decidir los reclamos planteados debe decirse que el día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

Por ello esta S., para los efectos de determinar si ha existido vulneración a los derechos fundamentales del favorecido, utilizará la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió la transgresión alegada inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal. IV. En primer lugar, es necesario establecer que en relación con la supuesta limitación del tiempo a diez minutos para el ejercicio de la defensa técnica de los favorecidos dentro de la audiencia en la que se les decretó la medida cautelar de detención provisional, el peticionario únicamente relaciona que dicha circunstancia por la cantidad de personas a quienes representaba generó una vulneración constitucional al ejercicio de la defensa, al no contar con el tiempo suficiente para su ejercicio; sin embargo, omite indicar cómo la supuesta restricción en el tiempo de exposición para el ejercicio de la defensa de sus representados tuvo incidencia en la medida de 3 detención provisional impuesta a estos. Es decir, el peticionario no presenta en su solicitud argumentos tendientes a identificar que lo que denomina como una limitación al tiempo asignado para exponer sus pretensiones tiene relación con la decisión mediante la cual se restringió el derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus. Por tanto, su argumento representa una mera inconformidad con la atribución judicial de dirigir el desarrollo de la audiencia, tal como lo dispone el art. 336 del Código Procesal Penal derogado.

En ese sentido, de manera reiterada esta S. ha indicado que los denominados "asuntos de mera legalidad", no son de su competencia, ya que su conocimiento está atribuido a los jueces creados previamente por ley para conocer en materia penal. Por ello, conocer y decidir en este proceso constitucional sobre aspectos como el indicado, provocaría invadir las competencias que les son propias, volviendo a este tribunal una instancia más dentro del proceso penal, lo que desnaturalizaría la función constitucional que le ha sido encomendada -por ejemplo, HC 187-2008 de fecha 4/03/2010-. Con lo cual deberá sobreseerse este aspecto de su pretensión.

En cuanto a la omisión del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. de remitir dentro del plazo legal, a la Cámara Especializada de lo Penal el recurso de apelación en contra de la detención provisional impuesta a los favorecidos, debe indicarse que de la lectura de la solicitud de hábeas corpus sobre este punto, se puede concluir que lo propuesto a esta S. únicamente se refiere a un supuesto incumplimiento en el plazo para el trámite del medio de impugnación utilizado por la defensa de los favorecidos. De forma que, con base en su disconformidad respecto a este punto, pretende que esta S. analice la existencia de un supuesto incumplimiento a un plazo procesal para el trámite del recurso planteado; actuación que está vedada a este tribunal, pues como se ha insistido en la jurisprudencia constitucional no constituye parte de su competencia en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal -v. gr. resolución de HC 34-2008 de fecha 17/11/2010-. Por tanto, en relación con esta queja, al igual que la anterior, deberá finalizarse de manera anormal el proceso.

4 Respecto al reconocimiento por fotografía de los favorecidos, realizado sin inmediación judicial, el peticionario expuso en su solicitud que esta diligencia se realizó en sede policial para la individualización de los imputados, por lo que lo fundamental de su queja ha sido que esta diligencia no se llevó a cabo con base en los requisitos exigidos en el Código Procesal Penal para los reconocimientos por fotografía.

A partir de ello, debe indicarse que el criterio adoptado por esta Sala frente a este tipo de reclamos ha sido que el Art. 239 inciso primero del Código Procesal Penal derogado establece que "La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento".

De acuerdo a la normativa procesal penal aplicable, parte de las funciones investigativas encomendadas a dicha institución es lo relativo a la identificación del responsable de la comisión de un delito. Es por ello que, en esta actividad se presentan a la víctima una serie de fotografías de personas con antecedentes penales para la identificación de los presuntos responsables del delito cometido en su perjuicio, de cuyo resultado se levanta acta para dejar constancia de la actividad investigativa realizada, y así es que se incorpora al proceso penal -véase HC 169-2010 de fecha 23/02/2011-.

Así las cosas, el precedente jurisprudencial apuntado reviste singular trascendencia para el caso en cuestión, dado que al no constituir la actividad investigativa cuestionada prueba de reconocimiento por fotografía, sino únicamente una diligencia inicial de investigación para la identificación de los imputados, la ausencia de defensor en ese acto no es capaz de generar una vulneración al derecho de defensa en los términos expuestos por el peticionario, en tanto, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia de defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos.

5 En otras palabras, al haberse determinado que existe un vicio en la pretensión constitucional, derivado de la existencia de un precedente jurisprudencial desestimatorio previo -cuya relación lógica de hechos y fundamentos jurídicos son idénticos a los propuestos por el pretensor en el caso en estudio- esta S. se encuentra habilitada para proceder a la denegación de la pretensión, a partir de un pronunciamiento, posterior a la presentación de esta solicitud, sobre circunstancias similares a las planteadas en este hábeas corpus.

Esta consideración se basa en el reconocimiento del principio stare decisis o de precedente obligatorio, el cual establece que ante supuestos de hechos iguales la decisión dictada por esta S. debe también ser igual- v. gr. resolución de HC 24-2010 de fecha 18/03/2010-. V. Expuestas las razones que impiden a este tribunal pronunciarse sobre las quejas relacionadas en el considerando anterior, debe indicarse que respecto al reclamo consistente en que no se permitió a los imputados ejercer su derecho de defensa material dentro de la audiencia especial de imposición de medidas. Al respecto, consta en la certificación del acta de dicha diligencia, de fecha nueve de febrero de dos mil diez que "...el S.J. pregunta a cada uno de los imputados si van a declarar sobre los hechos, contestando los incoados que se abstiene de rendir sus declaraciones indagatorias, y tampoco harán uso de la última intervención..." (sic). Entonces, a diferencia de lo planteado por el solicitante, se logra verificar que la autoridad demandada otorgó a los favorecidos la oportunidad de rendir declaración sobre los hechos atribuidos, así como el uso de la palabra antes del cierre de los debates, ante lo cual estos, optaron por guardar silencio.

Por tanto, el derecho de defensa material, al que esta S. se ha referido como la posibilidad del imputado de intervenir en el proceso penal, al estar en contacto con todos los elementos de prueba o actos que incorporen prueba, ya sea de cargo o de descargo, así como al rendir su declaración indagatoria o cualquier manifestación que estime conveniente durante la tramitación de la causa instruida en su contra -véase HC 86-2009 de fecha 6/05/2011-; no se ha vulnerado por la actuación de la autoridad demandada, al constar dentro de la diligencia en la que 6 se impuso la detención provisional de los favorecidos, que se les otorgó la oportunidad de su ejercicio, según se ha expuesto. Razón por la que debe desestimarse este aspecto de la pretensión.

Por último, en cuanto a la aplicación del artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal derogado para negar la sustitución de la detención provisional impuesta a los favorecidos, consta en la certificación del acta de audiencia especial de imposición de medidas las siguientes consideraciones a partir del análisis de los arraigos presentados a favor de los imputados: "...éste juzgado los valora solo cuando los elementos de tipicidad y coautoría están debilitados, pues para los delitos graves encontramos una prohibición para poder sustituir la detención provisional por otra medida menos gravosa (...) en el caso de la muerte de 'M.' su muerte fue ordenada desde el centro penal por el imputado alías 'DOGUI', por la presunción que era testigo protegido en una causa penal que se lleva según la representación fiscal en este juzgado, y por lo tanto de dejarse en libertad existe el riesgo inminente que le puedan causar la muerte al testigo protegido en la presente causa penal, es decir, mas alla de la prohibición legal, existen antecedentes concretos que llevan a considerar la probabilidad de obstaculización de la investigación, en caso de valorar medidas sustitutivas hoy por hoy, por lo que con los elementos aportados por la representación fiscal hay probabilidades positivas que los imputados hayan participado en los homicidios descritos, razón por la cual se decreta la detención provisional en contra de todos los imputados..." (sic).

Entonces, según los términos del reclamo planteado y lo acontecido en el proceso penal, es preciso hacer referencia a algunos aspectos manifestados por este tribunal en relación con la medida cautelar de detención provisional, cuando al imputado se le atribuye la comisión de uno de los delitos contemplados en el artículo 294 de la normativa procesal penal derogada.

Es así que, por ejemplo en la resolución HC 208-2006 de fecha 24/6/2009, se sostuvo que es constitucionalmente válido argumentar que la detención provisional se vuelve necesaria en los tipos penales mencionados en el inciso 2º del referido artículo, pues por su impacto social dañino, ellos provocan alarma social y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal, por lo mismo, es mayor que en el resto de infracciones.

7 No obstante ello, para imponer la detención provisional el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida y para que esta sea compatible con la presunción de inocencia, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponerla, de acuerdo con los presupuestos procesales que exigen los artículos 292 y 293 de la mencionada normativa, es decir la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, en lo relativo a ambos presupuestos, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción.

De manera que, según ha quedado explicado en este apartado, no constituye criterio de este tribunal que los jueces deban imponer la medida cautelar de detención provisional como una regla general cuando se trate de alguno de los delitos enumerados en el inciso 2º del artículo 294 de la normativa procesal penal derogada, sino que de considerarse procedente la aplicación de dicha medida, debe realizarse de forma motivada y con fundamento en las características de cada caso planteado ante las autoridades judiciales.

Entonces, se puede concluir que los alcances del análisis constitucional frente a este tipo de reclamos están referidos a la verificación de la existencia de motivación judicial en la decisión que niegue la realización de una audiencia especial de revisión de la medida cautelar impuesta, en el ejercicio de la atribución legal del juez penal respecto a la pertinencia de dicha solicitud.

A partir de lo expuesto, en cuanto a la apariencia de buen derecho la autoridad demandada manifestó existir elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, la participación de los imputados en los delitos atribuidos. Ello con fundamento en las diligencias de investigación incorporadas, entre ellas, la entrevista del testigo bajo con régimen de protección "playero".

En relación con el peligro en la demora refirió que el delito atribuido al incoado era grave, debido a la pena de prisión señalada por el legislador para el mismo. También indicó se generaba un riesgo grave de obstaculización en la investigación en caso de sustituir la detención 8 provisional a los favorecidos. Asimismo aseveró que el artículo 294 del Código Procesal Penal derogado prohibía la imposición de una medida cautelar diferente a la detención provisional.

De modo que la decisión que impuso la medida cautelar de detención provisional a los favorecidos estuvo justificada en el cumplimiento de los presupuestos procesales dispuestos legalmente para su adopción. Y es que, según consta en el acta estudiada, la resolución emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. se fundamentó en la gravedad de los ilícitos penales por el que se procesaban a los favorecidos, en razón de su penalidad, y al peligro de que se obstaculizara la investigación, en vista de las particulares condiciones en que aconteció el hecho delictivo. A su vez, la juzgadora se refirió a lo dispuesto en el artículo 294 inciso del Código Procesal Penal derogado, para apoyar los resultados del análisis realizado.

De forma que la autoridad demandada expuso en su resolución los motivos que dieron lugar a emitir la decisión jurisdiccional, permitiendo así que tanto a quienes se dirige la resolución como cualquier otro interesado en la misma logre comprender y enterarse de las razones que la informan. Por lo tanto, no ha faltado a su deber de motivar la resolución mediante la cual impuso la detención provisional al haber expresado las razones por las que, a su criterio, se configuraron los presupuestos procesales de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, sin que se haya fundamentado únicamente en lo establecido en el artículo 294 mencionado. Por lo tanto se determina no haber existido, por el motivo analizado, vulneración a la presunción de inocencia ni a la libertad física de los favorecidos.

De conformidad con los argumentos expuestos, lo establecido en los artículos 2, 11, 12 de la Constitución, 13 y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales esta Sala

RESUELVE:

  1. Sobreseése el presente proceso constitucional iniciado por el licenciado L.E.O.I., a favor de los señores W.W.M.B., O.A.G.L., J.I.M.P., E.D.V.B., E.N.R.S., H.E.V., L.E.G.A., J.A.H.F., F.E.O.Z. y C.R.; por constituir lo relativo al tiempo otorgado para el ejercicio de la defensa técnica, así como el supuesto incumplimiento 9 del plazo para el trámite del recurso de apelación, asuntos de estricta legalidad; y por existir precedente desestimatorio respecto a los requisitos legales de la diligencia de individualización extrajudicial de los imputados. 2. D. no haber existido vulneración a los derechos fundamentales de defensa, presunción de inocencia y libertad física de los favorecidos, por haberse determinado que el Juzgado Especializado Instrucción de S.A. otorgó la oportunidad a aquellos para ejercer su defensa material, asimismo porque motivó la resolución mediante la cual impuso la detención provisional en su contra. Consecuentemente continúen en la situación jurídica en que se encuentran. 2. N.. 3. A.. ---J.B.J.---J.N.C.S.---E.S.B.R.--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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