Sentencia nº 187-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2010

Número de resolución187-2008
Fecha04 Marzo 2010
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala de lo Constitucional

187-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día cuatro de marzo de dos mil diez.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido planteado por el licenciado Ó.A.V.C., a favor de la señora M.M.M. de A., quien fue condenada en el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de S.A., por el delito de Administración Fraudulenta.

Leído el proceso y considerando:

  1. El impetrante alegó violación al artículo 11 de la Constitución en virtud de que el delito de Apropiación o Retención Indebida por el que se inició el proceso en contra de la favorecida exige para su persecución de la autorización de la víctima, de conformidad con el artículo 26 número 5 del Código Procesal Penal -Pr.Pn.-; sin embargo, el poder presentado por el querellante carece de las formalidades legales para actuar en representación de la sociedad ofendida, y siendo que fue mediante denuncia presentada por quien ejerció la querella que se inició la investigación que finalizó con la condena de la señora M. de A., todo el proceso es nulo; circunstancia que fue advertida ante el Juzgado Segundo de Instrucción y el Tribunal Primero de Sentencia, ambos de S.A., sin que se hubieran pronunciando sobre dicha violación, lo que -a juicio del solicitante- desemboca en una flagrante privación a la libertad de la favorecida.

    Por otro lado, sostuvo que se ha violentado el artículo 13 de la Constitución ya que al finalizar la celebración de la audiencia de Vista Pública, únicamente se dio lectura a la parte resolutiva "sin expresarse en ese momento las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a tomar la decisión de condenar a M.M.M.D.A. a sufrir la pena de cuatro años de prisión; y una vez leído el fallo por el Juez Colegiado (sic.), sin la presencia de los otros jueces, expresó que le decretaba la detención provisional a la señora M.D.A., sin fundamentar nuevamente ningún motivo de hecho ni de derecho en que se basaba la adopción de tal medida cautelar (...)".

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como Jueza Ejecutora a la licenciada A.B.Z.M. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien rindió su informe en los siguientes términos: respecto al poder otorgado a favor del querellante por la sociedad ofendida, la defensa no interpuso oportunamente su queja, y ya en la audiencia de Vista Pública, de conformidad con el artículo 102 inciso segundo Pr.Pn. no era posible rechazar la participación del querellante.

    En la audiencia de Vista Pública el Tribunal de Sentencia "(...) actúo (sic.) conforme a lo determinado por la Ley (sic.) de la República a la hora de dictar sentencia (...)". Por todo ello, concluyó que no existían las violaciones constitucionales alegadas.

  3. Previo a analizar las pretensiones planteadas por el peticionario, esta Sala considera procedente hacer referencia a dos aspectos referidos a su función jurisdiccional: a) la competencia de este Tribunal en el hábeas corpus y b) la consecuencia de advertir vicios en la pretensión planteada en el citado proceso constitucional.

    1. La jurisprudencia de esta Sala, verbigracia la resolución de HC 20-2006 de fecha 6/06/2006, ha señalado que el hábeas corpus es un proceso de naturaleza constitucional que tiene por finalidad tutelar la libertad física de la persona, cuando cualquier autoridad judicial o administrativa o incluso un particular, la restrinja o prive ilegalmente por medio de prisión, encierro o custodia; o bien, en el supuesto que el acontecimiento de estas situaciones restrictivas esté por efectuarse, siempre y cuando la restricción o amenaza se haya dictado en violación a las normas constitucionales; por consiguiente, la tutela que se ejerce por medio del mencionado proceso constitucional está destinada a un derecho fundamental en especial: la libertad personal, tutela que se inicia en sede constitucional, al instruirse proceso de hábeas corpus, ante la pretensión de cualquier persona formulada a su favor o a favor de otra, en donde manifiesta estar restringida de su libertad o ser objeto de amenazas a la misma.

      En ese orden de ideas, resulta necesario que la pretensión formulada en el hábeas corpus se fundamente en un agravio constitucional, es decir, que se instituya en transgresiones a normas constitucionales, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación real al derecho de libertad física que sufra el favorecido; pues de lo contrario, se entendería que la pretensión se encuentra viciada.

    2. También en reiterada jurisprudencia esta S. ha sostenido que las pretensiones a dirimir pueden presentar falencias o vicios, cuya subsanación no está al alcance del Tribunal; así, la existencia de las mismas impiden que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto o tornan estéril la tramitación completa del proceso. Los aludidos vicios pueden ser detectados al inicio del proceso o bien en el desarrollo del mismo; y cuando sucede lo segundo, se termina el proceso de forma anormal mediante la figura del sobreseimiento.

  4. De la lectura del escrito presentado por el impetrante, se infiere que el primero de sus reclamos es la falta de autorización de la víctima para la promoción de la acción penal, por carecer de validez el documento de representación presentado por la parte querellante, por lo que todo el proceso era nulo, lo cual hizo del conocimiento de las autoridades judiciales encargadas de la tramitación del proceso penal, sin que éstas se hubiesen pronunciado sobre este defecto en la persecución del delito.

    Así planteada la pretensión, existe un vicio que imposibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la misma. Esto es así porque el peticionario no ha hecho referencia a alguna circunstancia que vulnere normas constitucionales con afectación directa del derecho fundamental de libertad física de la señora M. de A..

    La contención planteada respecto a este punto no es un asunto de competencia de esta S., ya que se trata de la inconformidad del pretensor con lo resuelto por las autoridades judiciales al dar validez al poder presentado por el querellante para representar a la sociedad ofendida e iniciar la acción penal en esta clase de delitos que, según la legislación procesal penal, requiere de la autorización del ofendido para su persecución; lo que no tiene ninguna incidencia en el derecho de libertad física de la favorecida. Situación que se traduce en los denominados por la jurisprudencia como "asuntos de mera legalidad", pues el análisis y determinación de los mismos corresponde a los jueces creados previamente por ley para conocer en materia penal. Por ello, de conocerse y decidirse en este proceso constitucional se invadirían las competencias que les son propias, volviendo a esta Sala una instancia más dentro del proceso penal, lo que desnaturalizaría la función constitucional que le ha sido encomendada.

    Por otro lado, respecto al alegato de ausencia de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Instrucción y el Tribunal Primero de Sentencia, ambos de S.A. sobre la supuesta nulidad provocada por el incumplimiento de requisitos para tener por establecida la condición de procesabilidad relacionada en el párrafo anterior, consta al folio 228 de la certificación del proceso penal remitida a esta sede, auto de apertura a juicio emitido por el juez de instrucción referido, en el que se pronuncia sobre la inexistencia de la nulidad alegada; de igual forma, al folio 245 de la misma certificación, el acta de la audiencia de Vista Pública en la que el Tribunal de Sentencia señalado declaró sin lugar el incidente de nulidad planteado.

    En consecuencia, los alegatos expuestos inhiben a esta Sala de emitir un pronunciamiento sobre el derecho fundamental tutelado mediante el hábeas corpus pues por una parte, determinar la validez de un documento presentado para ejercer la acción penal constituye un asunto de mera legalidad, y por otra, la autoridades judiciales, al contrario de lo expuesto por el peticionario, sí se pronunciaron respecto a la improcedencia de la nulidad alegada, lo que vuelve inexistente su reclamo de falta de decisión sobre la misma. Con lo cual, resulta procedente emitir un sobreseimiento en relación a estas pretensiones.

  5. Realizado el análisis de improcedencia sobre uno de los puntos de la pretensión planteada, resta el pronunciamiento sobre el alegato de violación al artículo 13 de la Constitución atribuido al Tribunal Primero de Sentencia de S.A. por falta de motivación tanto de la sentencia condenatoria en contra de la señora M. de A., como de la detención provisional decretada hasta la firmeza de aquella decisión.

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la exigencia de motivar se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto. (Sentencia de HC 153/159/160-2008 Ac. de fecha 27/07/2009) Adicionalmente, resulta oportuno citar la jurisprudencia constitucional relativa al deber que tienen las autoridades judiciales de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida cautelar de detención provisional en tanto implica una afectación al derecho fundamental de libertad; ello porque, constituyendo la libertad la regla general, cualquier restricción de la misma debe justificarse jurídicamente, en caso contrario, se entiende arbitraria. Y es que, si no se exteriorizan las razones para decretar la detención provisional, no existe forma de apreciar si la misma ha sido dictada conforme a ley; en consecuencia, si una resolución que dispone la detención provisional del imputado no está debidamente motivada, la misma transgrede además el principio de legalidad (sentencia de los procesos de inconstitucionalidad acumulados 28-2006/ 33-2006/ 34-2006/ 36-2006 de fecha 12/04/ 2007).

    Expuestos los fundamentos jurisprudenciales base para sustentar el presente análisis, es menester relacionar los pasajes pertinentes de la certificación del proceso penal en contra de la señora M. de A. emitidos por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. y que tienen relación con el acto reclamado. A ese respecto, de la certificación del expediente penal sobre este punto es de señalar:

    1. Al folio 245, acta de la audiencia de Vista Pública del día treinta de octubre de dos mil ocho, en la que se modificó la calificación jurídica del delito de Apropiación o Retención Indebidas a Administración Fraudulenta y se emitió por unanimidad de votos un fallo condenatorio, entre otras, en contra de la favorecida "[l]eyéndose la parte dispositiva y resolutiva de dicha sentencia y explicó los motivos que conllevaron tal decisión, señalando para la lectura integral de la sentencia (...)" .

    2. Al folio 248, sentencia definitiva condenatoria emitida el siete de noviembre de dos mil ocho, en la que se condenó a las procesadas -entre ellas la favorecida- a la pena de cuatro años de prisión por el delito de Administración Fraudulenta por haberse comprobado que "(...) [e]n base a la certeza de la prueba incorporada a la vista pública, puede afirmarse que los hechos que los que suscriben esta sentencia se tienen por acreditados mantienen una íntima relación con la hipótesis acusatoria fiscal(...)" por lo que la favorecida junto con otras "(...)tuvieron el dominio del hecho, los medios precisos y el tiempo cabal para su comisión (...)" lo que la hacía responsable penalmente por el delito mencionado; y respecto a la medida cautelar de detención provisional "(...) para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, permanezcan en la detención provisional en que se encuentran mientras quede firme esta sentencia y comience la ejecución de la misma (...)".

    3. Al folio 264, acta de lectura integral de la sentencia condenatoria, de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, en la que se relacionó que todos los presentes quedaron notificadas de la decisión pronunciada, a excepción de las personas condenadas, por no haber sido trasladadas a dicha diligencia, razón por la que se les notificaría por separado.

      Definida la jurisprudencia relacionada con la pretensión planteada, así como los pasajes de la certificación del expediente penal que guardan conexión con el acto reclamado, es preciso iniciar el análisis de constitucionalidad respectivo; en ese sentido, y contrario a lo alegado por el impetrante, esta S. logra evidenciar que en la sentencia definitiva de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, emitida por los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia de S.A. -folio 248- se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en consideración para dar por comprobados los extremos del delito atribuido a la señora M. de A., tal como se relaciona en el considerando IV de la misma; de igual forma, en la misma decisión al decretar la medida cautelar de detención provisional en contra de la favorecida, se señalaron los motivos por los que procedía mantener dicha medida cautelar hasta la firmeza de la sentencia condenatoria en su contra.

      Mediante lo evidenciado, es posible señalar que la autoridad judicial al momento de emitir la sentencia condenatoria, motivó tanto la condena por el delito atribuido, como la adopción de la medida cautelar restrictiva de libertad como garantía del cumplimiento posterior a la sentencia condenatoria.

      Esta S. advierte que respecto de la detención provisional, si bien los jueces de sentencia fundamentaron de forma sintetizada la imposición de la detención provisional, medida acogida con el fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta mientras el fallo adquiriera firmeza, ello no implica una transgresión a los derechos fundamentales invocados por el impetrante, pues como ya lo ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, "el deber de motivar" no exige una exposición detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador a resolver en determinado sentido, mucho menos se requiere la expresión completa del proceso lógico que el J. utilizó para llegar a su decisión; pues basta con exponer en forma concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, permitiendo mediante los mismos que la persona a quien se dirige la resolución logre comprender las razones que la informan.

      De lo expuesto, se considera que la autoridad judicial demandada -aunque en forma sucinta- sí motivó la adopción de la medida cautelar de detención provisional, y tal situación se comprueba con lo expuesto por los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia de S.A. en la sentencia relacionada y en la cual se hizo referencia a los elementos de la medida cautelar en los términos siguientes:

    4. Con relación al extremo de la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, la autoridad judicial lo justificó mediante la comprobación de la existencia del delito, así como la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener que la favorecida es autora del mismo, tal como se mencionó en el considerando VII de la sentencia condenatorio - folio 248- "[c]on las probanzas controvertidas se puede evidenciar, que las señoras M.M.M. de Ayala (...) tuvieron el dominio del hecho, los medios precisos y el tiempo cabal para su comisión u omisión; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 33 CP -Código Penal-, se concluye que éstas son responsables penalmente del delito de Administración Fraudulenta(...)".

    5. En cuanto al peligro de fuga -periculum in mora-, en la misma resolución la autoridad judicial demandada sostuvo en la letra B) del fallo: "(...) para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, permanezcan en la detención provisional en que se encuentran mientras quede firme esta sentencia y comience la ejecución de la misma (...)" lo cual denota que para la autoridad judicial, el referido extremo de la medida cautelar restrictiva de libertad se configura a partir de que, una vez impuesta la pena de prisión, la detención provisional era la medida más idónea para garantizar el resultado efectivo del juicio. Existe incluso una sentencia condenatoria, con lo cual esta medida cautelar asegura la eficacia de la misma.

      En razón de lo señalado, se ha logrado determinar que la actuación judicial sometida a control ante esta Sala, no es violatoria de la Constitución, específicamente de los derechos de audiencia y defensa, y por tanto, no ha producido una transgresión al derecho constitucional de libertad física de la favorecida, no siendo procedente acceder a la pretensión planteada.

      Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución, 31 números 3 y 4, y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    6. sobreséese este proceso constitucional, por no concurrir los presupuestos procesales necesarios para pronunciar una resolución de fondo respecto de los actos reclamados referidos en el apartado IV de la presente decisión, el primero por constituir un asunto de mera legalidad y el segundo, por haberse comprobado pronunciamiento judicial sobre la nulidad alegada; b) no ha lugar el presente hábeas corpus solicitado por el licenciado Ó.A.V.C. a favor de la señora M.M.M. de A., en consecuencia continúe en la situación jurídica en que se encuentra; c) certifíquese la presente resolución y remítase junto a la certificación del proceso penal al Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de S.A.; d) notifíquese; y e) archívese.

      ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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