Sentencia nº 33-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia33-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

33-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las doce horas con treinta y dos minutos del día cuatro de junio de dos mil catorce.

A sus antecedentes el escrito presentado por el abogado H.U. recibido el 20/05/2014, por medio del cual solicita la pronta resolución del presente proceso constitucional de conformidad al artículo 18 de la Constitución.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado G.E.H.U. a favor del señor R.A.P.R., procesado por el delito de hurto, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán

Leído el proceso y considerando:

  1. El peticionario sostiene que R.A.P.R. se encuentra restringido ilegalmente y manifestó que durante el proceso penal "...nunca [le] decretaron detención provisional (...), es decir que se orden[ó] en un inicio del procedimiento la instrucción formal sin detención, así mismo en auto de apertura a juicio (...) no se impuso la medida de detención provisional es decir se orden[ó] seguir tramitando el proceso con libertad de mi patrocinado (...) con fecha 22 de enero, se instal[ó] la vista p[ú]blica del proceso y tal como consta en el acta de (...) dicha audiencia (...) se puede concluir que nunca le fue decretada la detención provisional a mi patrocinado, es decir que él se presentó] a la vista pública sin tener en contra suya alguna medida Cautelar..."(mayúsculas omitidas) (sic).

    "...[s]i bien es cierto que en la vista pública instalada (...) él resultó] responsable penalmente y condenado a [la] pena de prisión de cinco años, también es cierto que no debió quedar detenido de forma inmediata si no se le decretó detención provisional en su contra. Es decir que si el señor juez (...) hubiese decretado detención provisional al inicio de la vista pública o en el transcurso de esta mi patrocinado si pudo haber sido dejado privado de libertad en detención provisional en un centro penal mientras se tramitaban todos los recursos procedentes (...), es decir permanecer bajo detención provisional decretada hasta cuando la sentencia adquiriera firmeza. Pero lamentablemente este no es el caso en relación a mi patrocinado, pues en contra de él, no ha pesado nunca resolución judicial mediante la cual se haya decretado detención provisional (...) pero aún así en este momento está detenido en el Centro Penal de Matapán por el hecho de haber sido encontrado responsable penalmente, esta situación es violatoria del derecho constitucional de libertad..." (mayúsculas omitidas)(si c).

    ―...Mi cliente en este momento está detenido y esta detención tiene características de una pena, pues fue enviado a prisión por haber sido condenado a cinco años de prisión, cuando en realidad en este momento tendría que estar detenido provisionalmente pues la sentencia no [h]a adquirido firmeza pues aún no se ha agotado el término para interponer recursos de apelación y casación por tanto su detención es ilegal, y su derecho de libertad se restringe indebidamente...." (mayúsculas suprimidas)(sic).

    Finalmente, señaló que en el proceso de ITC 69-2008 de fecha 28/10/2008, se conoció de un proceso donde al condenado no se le decretó detención provisional, siendo que esta S. ordenó el restablecimiento del derecho de libertad pues al no tener firmeza la sentencia y no tener decretada detención provisional su detención era contraria a la Constitución, manifestando que era igual en el caso propuesto.

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como juez ejecutor a C.R.H.C. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien en su informe señaló que "...no hubo ninguna vulneración a la garantía (le Libertad ambulatoria enmarcada dentro de nuestra carta magna ea el articulo cuatro de la misma, así como también ninguna de las otras categorías jurídicas del Debido proceso ni de las enmarcadas a nivel constitucional en razón de que al procesado se le aseguraron todos sus derechos y garantías fundamentales y fue lógicamente al final de este proceso que se le condeno a cinco años de prisión..." (sic.).

  3. La Jueza del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, licenciada K.E. del P.B.M. mediante oficio número 956 de fecha 07/03/2014, expresó que "...actualmente el acusado se encuentra privado de su libertad en virtud de que en Audiencia de Juicio se le decretó detención provisional, luego de haber sido declarado responsable penalmente por el delito de fue juzgado, tal como consta en los pasajes que se remiten..." (sic.).

  4. La pretensión del solicitante fundamentalmente se refiere a la supuesta violación al derecho de libertad física del señor P.R. en virtud de que la autoridad judicial no le decretó la detención provisional en vista pública pero ordenó su detención con las características del cumplimiento de una pena, pues fue enviado a prisión por haber sido condenado a cinco años de prisión, cuando aún se encuentran pendientes el término para interponer los recursos de apelación y casación.

    Al respecto, es pertinente mencionar que el artículo 11 inciso de la Constitución establece que "La persona tiene derecho al Hábeas Corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad...". La referida disposición de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala "...protege el derecho de libertad de la persona, cuando cualquier autoridad o individuo le restrinja ilegalmente por medio de prisión, encierro, custodia o restricción que no esté autorizada por ley (...). Con lo antes referido (...) la actuación de esta Sala (...) en materia de hábeas corpus, se circunscribe a [controlar] cualquier "restricción" ejercida sobre el derecho de libertad personal." (Sentencia del 20/03/2002, HC 379-2000).

    De acuerdo con la citada jurisprudencia "... el hábeas corpus opera como una garantía reactiva frente a todas aquellas restricciones ilegales o arbitrarias de la libertad personal..."; en ese sentido, respecto a las órdenes de detención, del artículo 13 inciso de la Constitución se deriva "...la garantía primordial del derecho a la libertad fisica, denominada como reserva de ley. Dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten limitar el aludido derecho.

    Asimismo, la disposición constitucional en comento impone la obligación a las autoridades facultadas para dictar órdenes que restrinjan el derecho de libertad de una persona, de emitirlas por escrito; a efecto de que quede constancia material en el proceso o procedimiento de que la autoridad resolvió -en el ejercicio de sus competencias-, imponer una restricción y las razones que la motivaron a ello (v. gr. resoluciones dictadas en los procesos de hábeas corpus números 221-2009 de 02/06/10 y 44-2011 de 25/03/2011).

    Al respecto, este tribunal ha sostenido que la exigencia de motivar se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto. Resolución de .HC 153/159/160-2008 Ac. de fecha 27/07/2009.

    En ese sentido, la detención provisional puede entenderse como aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario -entre otros-durante la sustanciación de un proceso penal.

    A partir de ello, las autoridades judiciales tienen que exteriorizar las razones por las que resultaba procedente decretar la medida cautelar de detención provisional u otra para garantizar el resultado del proceso, evidenciando la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida sería arbitraria porque violentaría el derecho a la presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica v por tanto la libertad física. Y es que cuando existe sentencia condenatoria y los Jueces -que la han dictado- han arribado a la certeza acerca de la participación del imputado en el hecho delictivo, cuentan con los elementos mínimos suficientes para poder motivar y fundamentar una medida de tal naturaleza -v. gr. resolución de HC 69-2008 de fecha 28/10/2008-.

    Dicha privación debe ser decretada en forma motivada, específicamente en lo relativo al "fumas boni huir" o apariencia de buen derecho y al "periculum in mora" o peligro en la demora, a efecto de garantizar su aplicación excepcional.

    La apariencia de buen derecho consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido.

    El peligro en la demora está referido, en materia penal, a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado para evadir la acción de la justicia -v. gr. resolución de HC 88-2009R de fecha 06/04/2010-.

    Expuestos los fundamentos jurisprudenciales base para sustentar el análisis constitucional de las pretensiones presentadas en este proceso; es necesario, adicionalmente, hacer una verificación de las circunstancias propias del caso para cotejar tales criterios con las decisiones sobre las que se fundamenta el reclamo y de esa manera determinar si la actuación judicial ha sido acorde a la Constitución.

    Por ello, es menester relacionar los pasajes de la certificación del proceso penal instruido en contra del señor R.A.P.R. remitidos por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, que tienen relación con el acto reclamado, así se tiene:

     Acta de la audiencia de Vista Pública del día veintidós de enero de dos mil catorce, en la que se encontró responsable penalmente al señor R.A.P.R., por el delito de Hurto Agravado y se le impone la pena de cinco años de prisión y se señaló "....que encontrándose en libertad se le decreta la detención a efecto de que cumpla la pena impuesta y no vaya a evadir la acción de la justicia, por lo que deberá remitirse al Centro penal de Metapán..." folio 105-107.

     Oficio número 245 de fecha 22/01/2014, dirigido al Director del Centro Penal de Metapán mediante el cual el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, le solicita recibir a la orden del referido tribunal al señor R.A.P.R., en virtud de haberse emitido un fallo condenatorio en la vista pública realizada ese día y habérsele impuesto la pena de cinco años de prisión y se le decretó la detención provisional, por haber estado gozando de libertad ambulatoria por el delito condenado. Folio 108.

     Sentencia definitiva condenatoria de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, en la que constan las consideraciones efectuadas para sustentar la condena a cinco años de prisión impuesta al favorecido, por el delito de hurto agravado "...el artículo 329 del Código

    Procesal Penal establece requisitos procesales para decretar la medida cautelar de la detención provisional siendo el primero, que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado para adoptar la Medida de la Detención Provisional, y en este caso la probabilidad de que el señor R.A.P.R., sea el autor del delito para adoptar la Medida Cautelar de Detención Provisional, ya dejó de ser, por cuanto ha quedado plenamente probado en juicio la existencia del delito y que el imputado es autor en la comisión del mismo, por lo cual este día, el suscrito J. emitió un fallo condenatorio en contra del mismo, por el delito de HURTO AGRAVADO (...) y finalmente que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años como en el presente caso, razones por las cuales se han cumplido las exigencias para decretar detención conforme al artículo 329 del Código Procesal Penal. La detención provisional según (...) el Principio de Excepcionalidad de la imposición de la prisión preventiva, de tal manera que la misma no es la regla general que debe imponerse a una persona que se le imputa un delito, pues ésta se vuelve necesaria e indispensable en el curso de un proceso penal cuando concurren entre otras condiciones o presupuestos como la existencia del periculum in mora, lo cual debe entenderse como la concurrencia de un concreto peligro de fuga, lo cual queda plenamente evidenciado en el presente caso por la pena de prisión impuesta, y por consecuencia a efecto de que el acusado no duda la acción de la justicia es que se encuentra plenamente justificado decretar prisión preventiva, por lo cual se le decreta la Detención Provisional..." (sic.). Asimismo se señaló una vez "...firme este fallo remítase certificación de esta sentencia al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente:.." folio 112-119.

     Acta de lectura íntegra de la sentencia definitiva de fecha cinco de febrero de dos mil catorce en la que a partir de esa fecha quedan notificadas todas las partes convocadas, estando presente en dicha audiencia tanto el imputado como sus defensores particulares. Folio 130.

    - Escrito de fecha seis de febrero de dos mil catorce mediante el cual la defensa técnica del favorecido solicitó la procedencia del cambio de medida cautelar de la detención provisional. Folio 132-133.

     Escrito que contiene el recurso de apelación de la imposición de la medida cautelar de detención provisional, de fecha siete de febrero de dos mil catorce. Folio 134-139.

     Escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce mediante el cual la defensa técnica del favorecido interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida. Folio 150-155.

  5. Definida la jurisprudencia relacionada con la pretensión planteada, así como los pasajes de la certificación del expediente penal que guardan conexión con el acto reclamado, es preciso iniciar el análisis de constitucionalidad requerido por el solicitante.

    En el acta de la vista pública de fecha 22/01/2014, emitida por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, consta de manera concisa que luego de dictar el fallo condenatorio el juez procedió a enunciar que al señor P.R. "....encontrándose en libertad se le decreta la detención a efecto de que cumpla la pena impuesta y no vaya a evadir la acción de la justicia, por lo que deberá remitirse al Centro penal de Metapán..."; de lo exteriorizado esta Sala advierte que no puede deducirse que tal referencia esté ordenando de manera ineludible el cumplimiento de la pena; ya que se evidencia que de los motivos por los cuales decretó su detención en el centro penal responde al periculum in mora es decir a la sospecha fundada del peligro de fuga del acusado, ya que señaló que dicha detención se daba a efecto de que no evadiera la acción de la justicia.

    Aunado a lo anterior, se tiene el oficio No 245 de fecha 22/01/2014, por medio del cual se remite al condenado al Centro Penal de Metapán, en razón de que fue condenado a cinco años de prisión por el delito de hurto agravado y porque se le ha decretado detención provisional.

    Sobre lo consignado por la autoridad demandada en el acta, cabe señalar que si bien las actas en el proceso penal constituyen actos procesales, estas tienen un carácter secundario y formal en tanto reproducen de manera sucinta o breve la forma de cómo un acto sustantivo se ha realizado ante el funcionario judicial; siendo que nuestra legislación procesal penal establece los requisitos que deben cumplirse para su elaboración (artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal).

    En el caso en estudio, se tiene que el acta a la que se ha hecho alusión contiene un resumen de lo acontecido en la vista pública de modo que no contraríe el principio de oralidad de la audiencia, por lo que tampoco se puede pretender que ésta contenga una descripción detallada o acabada de los argumentos en que se basa la condena o como lo ha alegado el peticionario respecto de la detención provisional que le ha sido impuesta al favorecido; por el contrario, la sentencia dictada por la autoridad judicial sí debe reunir y contener todos los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión tanto del asunto principal como de las cuestiones incidentales, las accesorias o las que se han planteado, de modo que garantice del deber de motivación; lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan por qué se resuelve en determinado sentido; de forma que, puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran discrepancia con la resolución pronunciada.

    Así, en el proceso penal seguido en contra del favorecido consta que el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán emitió la sentencia condenatoria dentro del plazo legal que tiene para su redacción y lectura (artículo 396 del Código Procesal Penal); siendo que en esta se han expuesto los motivos por los cuales se le decretó la detención provisional al señor P.R., justificando los presupuestos procesales de la misma y señaló:

    1. Con relación al extremo de la apariencia de buen derecho, la autoridad judicial consideró plenamente probado en juicio la existencia del delito, así como la participación del imputado como autor del mismo, razón por la cual dictó un fallo condenatoria en su contra por el delito de hurto agravado, señalando incluso que la pena es superior a los 3 años.

    2. En cuanto al periculum in mora, en la misma decisión se sostuvo que existía un concreto peligro de fuga en virtud de la pena de prisión impuesta; por lo que la imposición de la detención provisional se justificada a efecto de que el acusado no eludiera la acción de la justicia; razón por la cual, se ordenó su remisión a un centro penal.

    Este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, que "el deber de motivar" no exige una exposición detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador a resolver en determinado sentido, mucho menos se requiere la expresión completa del proceso lógico que el J. utilizó para llegar a su decisión; pues basta con exponer en forma concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, permitiendo mediante los mismos que la persona a quien se dirige la resolución logre comprender las razones que la informan -v. gr. resolución de HC 187-2008 de fecha 4/03/2010-.

    A partir de lo dicho, se considera que la autoridad judicial demandada -aunque en forma sucinta- sí decretó la detención provisional según consta en el acta de la vista pública como garantía del cumplimiento de la pena impuesta y motivó su adopción en la sentencia relacionada; de modo que la defensa técnica del favorecido ha tenido conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, ya que consta que con fecha posterior recurrió de la aludida detención provisional, situación que no ha generado vulneración a los derechos constitucionales del señor P.R..

    En razón de lo señalado, se ha logrado determinar que la actuación judicial sometida a control ante esta S. no es violatoria de la Constitución, específicamente de la garantía de presunción de inocencia ni de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, y por tanto, no ha producido una transgresión al derecho constitucional de libertad física del favorecido, siendo improcedente acceder a la pretensión planteada.

    Finalmente, cabe mencionar que el abogado G.E.H.U. ha citado el proceso de hábeas corpus 69-2008 de fecha 28/10/2008, en el que se dictó un fallo favorable al procesado en virtud que la autoridad demandada no decretó la detención provisional en la vista pública; evidenciando -según su entender- que se trata de un supuesto idéntico al presente caso.

    Al respecto, cabe aclarar que de una lectura integral de la referida sentencia se advierte que el contenido fáctico de ambos casos son disímiles, pues en el criterio jurisprudencial citado en efecto al favorecido no se le decretó la medida cautelar de detención provisional en vista pública pues no se hizo constar en el acta, ni tampoco se consignó en la sentencia condenatoria, siendo que la autoridad judicial de manera expresa lo remitió al centro penal a cumplir la pena de prisión; mientras que en el presente caso, como ya se evidenció la autoridad demandada si dictó la detención provisional y así lo evidenció en el acta respectiva y además lo reiteró en la sentencia condenatoria. Por tanto, no procede la supuesta subsunción del criterio jurisprudencial evocado al presente caso, p6rque ambos tácticamente no son iguales entre sí.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso y 12 de la Constitución, 31 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1) No ha lugar el presente hábeas corpus solicitado por el abogado G.E.H.U. a favor del señor R.A.P.. R., por no haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y defensa pues se comprobó que la autoridad demandada le decretó la detención provisional y además motivó dicha decisión; en consecuencia continúe en la situación jurídica en que se encuentra.

    2) N..

    -----F.M..--------J.B.J..------------E.S.B. R.-----------FCO. E.O..

    R.-------R.E.G.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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