Sentencia nº 169-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia169-2010
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

169-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día veintitrés de febrero de dos mil once.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado J.E.M.H., a favor de la señora M.C.D., procesada por el delito de extorsión, contra providencias del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A..

Analizada la pretensión y considerando: I. La pretensión planteada por el solicitante se basa en que "...El Derecho que ha sido violentado a mi cliente es el Derecho a la Defensa, desde las primeras diligencias de investigación (...) a mi cliente se le ha impuesto la Medida de la Detención Provisión por parte del Honorable Juez de Instrucción Especializado de S.A., sobre la base de un Reconocimiento en Rueda de Fotografías practicado el día seis de Julio de los corrientes en la Oficina Fiscal de la ciudad de Santa Ana donde estuvo presente únicamente el testigo V. "Blas" y el R.F., sin habérsele nombrado defensor a mi cliente (...) es de hacer notar que cuando se practico este Reconocimiento mi cliente estaba individualizada por parte de la víctima pues en su entrevista manifiesta que se llama M.C., y menciona donde reside y sus características personales (...) no estábamos frente a una persona que se estaba individualizando en ese momento sino que es alguien que esta individualizado y se le está imputando desde ese momento un delito..." (sic). II.- De conformidad a lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró al licenciado W.A.R.G. como juez ejecutor, quien en su informe señaló que "...a juicio de la defensa técnica tal violación existió al momento de realizarse en sede fiscal el reconocimiento por fotografía en el cual no compareció Abogado defensor de la señora M.C.D., solo compareciendo la victima con clave 'BLAS' y el representante fiscal, y según consta en el expediente en mención este reconocimiento es la base de la detención de la señora M.C.D., y otras dos personas mas, tomando en cuenta que en esta etapa procesal el referido reconocimiento ha sido incorporado como un elemento indiciario de 1 convicción suficiente, bajo la modalidad de un acto puro de investigación el cual vincula a la señora M.C.D., y otras dos personas mas del delito atribuido en autos..." (sic). III. Ahora bien, debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3º de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Sala para los efectos de determinar si ha existido vulneración constitucional a derechos del solicitante con incidencia en el de libertad física, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal. IV.- La queja del solicitante se fundamenta en que la detención provisional impuesta a la favorecida es producto de la valoración de "un Reconocimiento en Rueda de Fotografías" en el que no se garantizó la presencia de defensor de la imputada, y si bien dicha diligencia constituye "un acto de investigación puro" su queja radica en que la señora C.D. ya se encontraba identificada por lo que debió dotársele de defensa técnica.

Sobre la presencia de defensor en las diligencias de investigación, abundante jurisprudencia ha señalado que en materia penal, el derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe.

Así lo establece el artículo 12 de la Constitución: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...) Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca".

2 Consecuentemente, el derecho de defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa Asimismo, tal como se ha relacionado, el artículo doce de la Constitución establece en su inciso tercero que se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, dicha disposición se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: "en los términos que la ley establezca" -v. gr. resolución de HC 80-2009 de fecha 15/07/2010-. V.- A partir de lo dicho por esta S. en su jurisprudencia es necesario verificar la postura de la autoridad demandada frente al reclamo planteado, así como el contenido de los pasajes del proceso remitidos a esta Sala que guardan relación con lo planteado en este hábeas corpus, así:

- Oficio número 1089 de fecha siete del presente mes y año, mediante el que se remite certificación de los pasajes del proceso requeridos por este tribunal y, en el ejercicio del derecho de defensa, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. expuso que "...el argumento principal del recurrente es el hecho de haberse decretado la detención provisional basado en un señalamiento en reconocimiento en kardex fotográfico en sede fiscal, sin asistencia de defensor, al respecto les manifiesto que el Articulo 14 inciso , de la ley contra el Crimen Organizado y Delitos de realización Compleja, permite la individualización de un imputado mediante dicho mecanismo" (sic). Folio 17.

- Acta de entrevista policial de la víctima de fecha veintiocho de junio de dos mil diez en la que manifestó que "...otra persona del sexo femenino a quien describe de la siguiente manera, piel morena, complexión normal, estatura aproximadamente un metro con cincuenta centímetros de estatura, a quién la víctima le entrego dinero solamente en esa ocasión y a esta persona la conoce con el nombre de M. CADENAS..." (sic). Folio 22. - Acta de "identificación en juego de fotográfico" en sede fiscal el día seis de julio de dos mil diez, en la que "...de conformidad a lo establecido a lo prescrito en los artículos ciento cincuenta y nueve inciso tercero de la constitución de la República, ciento veintitrés, ciento veinticuatro, y doscientos cuarenta y cuatro del código procesal Penal, actuando bajo la dirección funcional de la licenciada..." (sic), se procedió a dicha diligencia de investigación, en la que la víctima identificada con clave "B." reconoció, entre otros, a la favorecida como una de las 3 personas a las que entregó dinero producto de la comisión del delito de extorsión "bajo la modalidad de la denominada Renta". Del folio 23 al 24.

-Acta de audiencia especial para determinar la imposición de medida cautelar en contra de la señora C.D., de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., en la que se resolvió decretar la medida cautelar de detención provisional en contra de la imputada debido a que "...La vinculación delictiva de los imputados presentes deviene en primer lugar del señalamiento que hace la misma víctima protegida e su Acta de denuncia en donde señala que los tres sujetos a quienes les ha estado realizando las entregas de dinero corresponden a (...) MARISOL CADENAS (...) ese señalamiento permitió practicar con la víctima un recorrido en kardex fotográfico donde efectivamente la víctima señaló e identificó nuevamente a cada imputado..." (sic). Del folio 27 al 29.

Respecto al acta policial de identificación de la favorecida, lo fundamental de la queja del pretensor ha sido que esta diligencia no se llevó a cabo con base en los requisitos exigidos en el Código Procesal Penal para los reconocimientos por fotografía, particularmente lo relativo a la presencia de defensor. En primer lugar, de la verificación de ese acto por parte de la corporación policial, no es posible afirmar -como lo hace el solicitante- que se trate de un reconocimiento por fotografía bajo los parámetros establecido en el artículo 215 del Código Procesal Penal. La equiparación hecha en la solicitud de hábeas corpus de ambas diligencias carece de cualquier sustento en relación a la incorporación y valoración judicial hecha de ella al momento de decretar la detención provisional en contra de la favorecida.

Es así que el Art. 239 inciso primero de dicha legislación establece que "La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento".

De acuerdo a la normativa procesal penal aplicable, parte de las funciones investigativas encomendadas a dicha institución es lo relativo a la identificación del responsable de la comisión de un delito. Es por ello que, según se determina en el caso, se presentaron a la víctima una serie de fotografías de personas con antecedentes penales para la identificación de los presuntos 4 responsables del delito cometido en su perjuicio, de cuyo resultado se levantó acta para dejar constancia de la actividad investigativa realizada, y así es que se incorporó al proceso penal. No existe evidencia que las autoridades judiciales hayan considerado esa actividad como anticipo de prueba referido a reconocimiento por fotografía, el cual, como lo afirma el solicitante, sí requiere la presencia de defensor para otorgarle valor, según lo prescribe el Art. 217 de la misma legislación. Criterio sostenido en los mismos términos en la jurisprudencia constitucional relacionada en el considerando IV de esta decisión.

En ese sentido, en el caso analizado, se ha constatado que la diligencia de investigación tendiente a identificar a las personas responsables penalmente del delito denunciado por la víctima -que como se ha dicho no constituye anticipo de prueba de reconocimiento por fotografía- no es parte de los actos en los que resulta legalmente exigible la presencia de defensor, dado que a ese momento lo que se pretendía era tener identificada a las personas que debían sujetarse al proceso penal para determinar su responsabilidad en la comisión del delito investigado, a partir del contraste de lo dicho por la víctima en su denuncia con los datos que se tenían en los registros policiales de personas que podían encajar en el perfil inicialmente aportado por aquella; por ello, no es posible considerar que esta diligencia haya vulnerado el derecho de defensa del favorecido.

Por tanto, al no constituir la actividad investigativa cuestionada prueba de reconocimiento por fotografía, sino únicamente una diligencia inicial de investigación para la identificación de la imputada, la ausencia de defensor en ese acto no es capaz de generar una vulneración al derecho de defensa en los términos expuestos por el peticionario, en tanto, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos. Por dichas razones esta S. considera que no existió vulneración al derecho de defensa técnica del imputado y por tanto, deberá desestimarse la pretensión planteada.

Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 11 inciso y 12 de la Constitución y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. No ha lugar el presente proceso constitucional de hábeas corpus planteado por el licenciado J.E.M.H., a favor de la señora M.C.D., por no 5 existir vulneración al derecho de defensa en los términos expuestos en su solicitud, en consecuencia continúe en la situación en que se encuentra. 2. Notifíquese 3. A.. ---J.B.J.--- FCO. E.O.R. ---J.N.C.S.---E.S.B.R.---O.B. F.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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