Sentencia nº 227-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia227-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención administrativa
Derechos VulneradosDerecho a la libertad y derecho de defensa.
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

227-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por los abogados B.A.C. y R.Y.P.Q., a favor del señor Edwin Enrique P.

Q., contra actuaciones de la Fiscalía General de la República.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. Los peticionarios sostienen que se está tramitando un proceso administrativo en contra del señor E.E.P.Q., por la Fiscalía General de la República, por medio del cual se restringe ilegalmente su libertad ambulatoria, pues aquellos se han presentado a la sede fiscal solicitando intervención, negándoseles información relacionada con el caso, manifestándoles que su representado no tiene calidad de imputado, no obstante, tienen certeza que el Juzgado de Paz de El Congo, departamento de S.A., se solicitó por escrito orden de registro con prevención de allanamiento, "(...) en el cual justifican que nuestro representado tiene la calidad de imputado, (...)" (sic.).

    Para corroborar lo dicho agregan copia de los escritos presentados a la sede fiscal, así como la resolución por medio de la cual se le niega a su representado ejercer el derecho de defensa, a fin de garantizar su presencia en todos los actos de investigación.

    Aseguran que esa actuación vulnera la libertad de su patrocinado, "(...) pues se sabe que existe restricción a la libertad ambulatoria de este y se le niega el ejercicio efectivo del derecho de defensa, (...)" (sic.).

    Finalmente solicitan se ordene al Jefe de la Unidad de Delitos contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, haga cesar cualquier medida arbitraria que restrinja la libertad ambulatoria de su representado y se permita el ejercicio directo del derecho de defensa material y técnica.

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe verificar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. Los solicitantes, en síntesis, reclaman que la Unidad de Delitos contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, se encuentra realizando una investigación en contra del señor E.E.P.Q., lo cual restringe de manera ilegal la libertad ambulatoria de su representado. También reclaman que en dichas diligencias no se les ha permitido mostrarse en calidad de defensores particulares, imposibilitando el ejercicio de defensa de su patrocinado.

    A partir de lo expuesto por los peticionarios es de examinar sus argumentos atendiendo a la construcción jurisprudencial que del tipo de hábeas corpus preventivo se, ha realizado, con la finalidad de determinar preliminarmente si aquellos cumplen con las exigencias de ese proceso constitucional.

    Jurisprudencialmente este Tribunal ha sostenido que el hábeas corpus preventivo es un mecanismo idóneo para impedir una lesión a producirse en el derecho de libertad física de la persona, y, en tales casos, tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de eventuales detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza no puede ser una mera especulación, sino que debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una restricción ilegal, es decir que esta debe estar a punto de concretarse -v. gr., resoluciones de improcedencia HC 52-2011 del 15/6/2011, 398-2011 del 25/11/2011, entre otras-.

    Con base en lo anterior, se han establecido requisitos esenciales para la configuración de este tipo de hábeas corpus: que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución, es decir, una orden de restricción ya emitida; que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva; y que de existir una orden de detención, esta se haya producido en vulneración de preceptos constitucionales -v. gr. resoluciones de improcedencia HC 201-2010 del 19/1/2011, 306-2011 del 21/10/2011, 151- 2010, del 6/10/2010, 437-2014 del 22/10/2014-.

    Asimismo, se ha determinado que la expresión de la aparente iniciación de diligencias de investigación por parte del ente fiscal o la misma promoción del proceso penal, no significan por sí actuaciones de restricción a la libertad física en vías de ejecución en perjuicio de cierta persona

    -ver resoluciones dictadas en HC 53-2011 y HC 203-2010, del 18/02/2011 y 25/02/2011, respectivamente-.

    De acuerdo con la jurisprudencia citada, aplicada a lo argumentado en primer término por los peticionarios, este Tribunal advierte que la queja planteada carece de trascendencia constitucional, en tanto se alude como acto que restringe la libertad física del señor P.Q., la investigación administrativa que la Unidad de Delitos contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República lleva en su contra y la imposibilidad de nombrar a los pretensores en calidad de defensores particulares dentro de esa investigación; circunstancias que de ninguna manera pueden considerarse reveladoras de un atentado decidido contra la libertad física de su representado en vía de ejecución y que se trata de una amenaza real o cierta, para continuar con su tramitación a través de este proceso constitucional.

    La presunta investigación seguida contra el señor P.Q., señalada por los solicitantes, es incapaz de adecuarse a los presupuestos que exige el hábeas corpus preventivo, antes relacionados, es decir, esa averiguación no implica la existencia de una orden de detención cierta, no presuntiva, próxima a ejecutarse, contraria a la norma suprema, librada por la institución fiscal contra aquel. Tampoco, como se relacionó, la sola promoción del proceso penal ante la autoridad judicial competente, que pueda acontecer como producto de esa investigación, constituye un atentado inminente en la libertad física, dado que es el juez quien determinará, en consideración de los elementos agregados al proceso, la necesidad de decretar o no una medida cautelar restrictiva de dicho derecho.

    Por tanto, al ser un presupuesto indiscutible en este tipo de exhibición personal, la existencia real o cierta de una orden de detención administrativa o judicial, contraria a la Constitución y girada contra la persona a favor de quien se promueve la acción constitucional, y no haberse alegado por los peticionarios, la pretensión contiene un vicio insubsanable.

    En ese orden, es importante hacer énfasis en que para la configuración de una pretensión en esta clase de proceso constitucional no resulta suficiente el planteamiento de una amenaza cierta en virtud de la efectiva existencia de una orden de detención, sino que es indispensable que el solicitante relacione las circunstancias vulneradoras de la Constitución en que se funda la misma -aspectos que, se reitera, no han sido referidos por los peticionarios-.

    De manera que, la mera existencia de una investigación en sede fiscal para la finalidad ulterior de promover la acción penal contra el señor P.Q. -en caso se determine la existencia del delito y la participación-, y que previo a ello se lleven diligencias de investigación inicial en ese marco sin la presencia de un abogado que represente los intereses de aquel, no presupone una inminente incidencia en los derechos fundamentales del señor P.Q., tutelados mediante este proceso constitucional.

    En segundo término, respecto al reclamo relacionado con que no se ha permitido a los solicitantes que se muestren parte en la investigación discutida, imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa al señor P.Q.; es de hacer notar que ese tipo de investigación fiscal previa a la promoción de la acción penal ante el juzgado competente, se caracteriza por ser confidencial, pues se encuentra orientada a la actividad recolectora de indicios que permitan definir o descartar la existencia del delito y la participación del sospechoso; de manera que, esa característica permite evitar la frustración, por parte de la persona a quien se le atribuye la acción delictiva, de la investigación llevada a cabo.

    En tal sentido, la presencia de abogado defensor en la actividad investigativa realizada por la Fiscalía previa a un proceso penal, es dispensable para los efectos de la misma y no genera una posible vulneración al derecho de defensa del investigado, dado que en ella no se desarrollan actos probatorios o de reproducción de prueba que requieran la inmediación de un defensor que controle esa actividad en garantía de los intereses de aquel, y no es exigida legalmente para esa clase de actividad -ver sentencias de HC 80-2009 del 15/07/2010, HC 169-2010 del 23/02/2011 y HC 20-2009 del 18/03/2011, improcedencia de HC 232-2011 del 02/09/2011-.

    En consecuencia, en este caso existe un vicio en la pretensión que imposibilita continuar con su análisis de fondo, debiéndose finalizar de forma anormal mediante su declaratoria de improcedencia.

  4. Por otra parte, los peticionarios señalaron en su escrito telefax para recibir notificaciones en representación del señor E.E.P. Q.

    Respecto de tal señalamiento es preciso acotar que el artículo 180 del Código Procesal Civil y M., norma de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, establece la posibilidad de autorizar a una tercera persona para recibir notificaciones; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta la designación realizada por los solicitantes de este hábeas corpus.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a los peticionarios a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución, artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y artículos 12, 20 y 180 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. Declarase improcedente la pretensión incoada por los abogados B.A.C. y R.Y.P.Q., a favor del señor E.E.P.Q., en virtud de que los planteamientos que la fundamentan carecen de trascendencia constitucional.

    2. N. y oportunamente archívese.

    A.P.-------------F.M..----------J. B. J.-----------E. S.B.R.---------R.E.G.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----X.M.L.-----------SRIA-INTA.-------RUBRICADAS.

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