Sentencia nº 20-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia20-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

20-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día dieciocho de marzo de dos mil once.

El presente proceso de hábeas corpus fue incoado a su favor por el señor J.A.C.M., condenado por delitos de robo agravado, contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia.

Analizada la pretensión y considerando: I.- Según señala el requirente, fue condenado a la pena de treinta y dos años de prisión por la comisión de delitos de robo agravado en la modalidad de concurso real por el Tribunal Cuarto de Sentencia, decisión que ha vulnerado su derecho de defensa, ya que la condena tiene"...como principal fundamento de prueba admitida y valorada de anticipo de prueba de reconocimiento de fotografías como prueba documental de cargo en mi contra (...) El art. 270 pr.pn., es claro al establecer cuando es dimanante la práctica del anticipo de prueba, y es precisamente cuando deba practicarse actos o diligencias como, pericias, inspecciones y otros que por su naturaleza o características sean considerados como definitivos e irreproducibles (...) la realización de un acto irreproducible y definitivo, dentro de un proceso judicial debe de entrañar los siguientes factores: identificación e individualización del imputado; que pueda participar en la realización del acto irreproducible y definitivo, con la finalidad que ejerza su defensa material; que participe el Abogado de su predilección o confianza (...) que el anticipo de prueba no sea con la finalidad de practicar un acto de investigación inicial, es decir que aun no se haya presentado a sede judicial, el respectivo requerimiento fiscal, ya que mi persona fue capturada (...) doce días después de los susodichos reconocimientos en rueda de fotografías, lo cual refleja que dichos anticipos de prueba se concluye que fue únicamente para justificar la Detención Administrativa (...) aunado a la incomprensible omisión de practicar el pertinente Reconocimiento en Rueda de Personas (...) ya que dicha omisión no elimina cualquier duda en cuanto a la veracidad de la información, sino que por el contrario sustenta la violación alegada (...) si bien es cierto, a la hora de dicho acto extra procesal, se solicito un defensor público supuestamente, el cual se supone compareció a dicho señalamiento en fotografía, se pretende con esta actuación, suplantar el derecho sagrado del imputado de tener un Abogado de mi predilección (...) y dicho acto de prueba sirvió como uno de los fundamentos esenciales de la sentencia de condena que se dictó en mi contra. Cual es la consecuencia de la violación Constitucional que en este apartado fundamente; es la llamada prueba espuria o prohibida..." (sic). II.- Debe acotarse -de manera liminar- que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que esta Sala para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados por el solicitante con incidencia en su libertad personal, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal. III.- Vista la pretensión planteada en el presente proceso constitucional, y con el fin de establecer los fundamentos jurídicos de la decisión a emitir, esta S. se referirá a los siguientes aspectos: a) la competencia de este Tribunal en el hábeas corpus y b) la consecuencia de advertir vicios en la pretensión planteada en el citado proceso constitucional. a) La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, ha señalado la naturaleza constitucional del proceso de hábeas corpus y su finalidad. Por tanto, la pretensión que se formule debe fundamentarse en un agravio constitucional, es decir, que se instituya en transgresiones a normas constitucionales, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación real al derecho de libertad física que sufra el favorecido; pues de lo contrario, se entendería que la pretensión se encuentra viciada. b) Esta S. ha sostenido que las pretensiones a dirimir pueden presentar falencias o vicios, cuya subsanación no está al alcance del tribunal; así, su existencia impide que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto o tornan estéril la tramitación completa del proceso. Los aludidos vicios pueden ser detectados al inicio del proceso o bien en el desarrollo del mismo; y cuando sucede lo segundo, se termina el proceso de forma anormal ―v. gr. resolución de HC 92-2008 de fecha 11/03/2010―.

IV.- Una vez establecida la jurisprudencia de esta Sala sobre su competencia en materia de hábeas corpus y el tratamiento de los vicios identificados en la pretensión; de la lectura de la pretensión resulta evidente que el peticionario reclama la supuesta vulneración a su derecho de defensa material y técnica por no haberse garantizado su presencia ni la de su defensor en el reconocimiento por fotografía autorizado por el Juzgado Noveno de Paz, que fue utilizado como parte de los fundamentos de la sentencia condenatoria dictada en su contra. A partir de ello, considera que tal elemento incorporado al juicio en esas circunstancias constituye prueba prohibida, por haberse practicado con vulneración a su derecho de defensa.

Y por otro lado, expresa que el reconocimiento por fotografía "extra judicial" debía estar sujeto a comprobación mediante un reconocimiento de personas durante la tramitación del proceso penal instruido en su contra.

Sobre estos reclamos, es necesario referirse al criterio jurisprudencial de este tribunal respecto al derecho de defensa. Se ha señalado que en materia penal, dicho derecho comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe.

Así lo establece el artículo 12 de la Constitución: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...) Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca".

Consecuentemente, el derecho de defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa.

Asimismo, dicha disposición garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, lo que se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: "en los términos que la ley establezca".

A partir de lo dicho, la importancia de determinar el momento en el que una persona adquiere la calidad de imputado estriba en la incidencia que tiene en el nacimiento del derecho de defensa, pues este surge al dar a conocer la imputación y se traduce en una serie de derechos instrumentales de rango constitucional, tales como, el derecho a la asistencia de abogado de su elección, a la utilización de medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable -entre otros-, tal como se definió mediante resolución de HC 125-2009 de fecha 24-11-2010-. V.- En primer lugar, y sobre el derecho de defensa, del criterio sostenido por esta S., es dable afirmar que para exigir su cumplimiento es requerida la existencia de una imputación de la que resulta indispensable otorgar al inculpado de todas las herramientas que le permitan oponerse al señalamiento que se le hace.

Partiendo de esa premisa, en el presente caso, el solicitante ha señalado que el elemento probatorio que generó afectación al aludido derecho es el reconocimiento por fotografía autorizado como anticipo de prueba por el Juzgado Noveno de Paz, practicado con anterioridad a la presentación del requerimiento fiscal en sede judicial por los delitos atribuidos, ya que se practicó sin su presencia ni de defensor de su elección; luego, al no haberse efectuado reconocimiento de personas dentro del proceso penal para comprobar aquella inicial diligencia, ello genera duda sobre su responsabilidad penal y sustenta la vulneración al derecho reclamado. Por último, dado que esa prueba constituyó uno de los "fundamentos esenciales" de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al haberse producido en las condiciones relacionadas, debe considerarse prohibida.

Lo expuesto debe analizarse a partir de las condiciones que en general los anticipos de prueba requieren para su validez, así el Art. 270 del Código Procesal Penal derogado establece en su inciso cuarto que "Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de prueba, excepcionalmente, el J. lo practicará únicamente con la citación del F. y de un Defensor Público. Dicha diligencia se realizará aun sin la presencia de una de cualquiera de las partes si han transcurrido tres horas posteriormente al señalamiento por el J., sin perjuicio de la responsabilidad penal que transcribe el Art. 313 del Código Penal".

A partir de ello, y dado que el peticionario señala que esta diligencia se realizó con anterioridad al ejercicio de la acción penal en su contra en sede judicial, al indicarse que el reconocimiento por fotografía se realizó con la presencia de defensor público, con ello se dio cumplimiento a la disposición legal referida en el párrafo precedente cuando el anticipo de prueba se realiza como un acto anterior al inicio del proceso penal; por tanto, a pesar que se alega que la presencia de un defensor público no suple el derecho a tener un abogado de su predilección, el señor C.M. reconoce que al momento de su ejecución no había adquirido la calidad de imputado. Por tanto, resulta imposible considerar que era necesario requerir la presencia de un abogado nombrado por él en esa actividad probatoria y, de igual forma, proponer un reclamo consistente en que la diligencia se realizó con afectación al derecho invocado.

Con lo cual, a pesar de haberse planteado en la solicitud de hábeas corpus la existencia de infracciones constitucionales en la práctica del reconocimiento por fotografía; a partir de lo dicho, es dable afirmar que lo propuesto es un asunto que carece de trascendencia constitucional, ya que el derecho invocado, en dicha actividad, fue cumplido de acuerdo a lo expuesto por el propio pretensor, según se ha relacionado.

Por último, sobre el reclamo del pretensor respecto a que el resultado del referido reconocimiento debía comprobarse con la práctica de un reconocimiento de personas; esta S. considera que de acuerdo a su criterio jurisprudencial, en el hábeas corpus se carece de competencia para determinar el mecanismo idóneo de incorporación de elementos de convicción que ofrezcan las partes, ya que esa es una función que le corresponde al juez con competencia en materia penal, ante la solicitud de las partes de que se valore determinado elemento de prueba, a efecto que verifique si la propuesta es idónea de acuerdo a la legislación procesal penal.

De lo que sí es competente este tribunal es de verificar si la prueba que se incorpore al proceso se realizó bajo las condiciones legalmente dispuestas para ello y, por tanto, sea susceptible de valoración por la autoridad judicial competente; sin embargo, lo planteado, como se ha dicho, es la determinación que el reconocimiento por fotografía debía ser sometido "a comprobación" a través del reconocimiento de personas.

Entonces, del contenido de su pretensión se advierte que el favorecido omitió señalar circunstancias referidas a afectaciones constitucionales en la producción del reconocimiento por fotografías -más allá de su ausencia y la de su defensor en la misma, de lo que este tribunal ya se pronunció en líneas previas-, que permitan determinar que en su incorporación al juicio, se haya configurado algún vicio que impida su valoración y, en consecuencia, la existencia de una vulneración constitucional que pueda ser objeto de control por este tribunal mediante el hábeas corpus.

En ese sentido, existe una imposibilidad para este tribunal de analizar los argumentos propuestos a su conocimiento, pues están referidos a meras inconformidades en relación al reconocimiento por fotografías efectuado y a la falta de "comprobación" dentro del proceso penal del resultado obtenido en dicha diligencia a través de un reconocimiento de personas.

En consecuencia, se concluye que desde el inicio de este hábeas corpus se debió advertir la existencia de un vicio insubsanable en la pretensión del peticionario que imposibilitaba a este tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos; por tanto, en este estado se vuelve inútil continuar con la tramitación completa del presente hábeas corpus, generándose con ello su terminación anormal.

Por todo lo expuesto, con base en los artículos 11 de la Constitución y 31 número 3 en relación con el 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

1- Sobreséese el presente proceso de hábeas corpus iniciado a su favor por el señor J.A.C.M., por carecer sus reclamos de trascendencia constitucional.

2- Devuélvase la certificación del proceso penal instruidos en contra del señor C.M. al tribunal de origen.

3- Notifíquese. 4- Archívese. ---J.B.J.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

5 temas prácticos
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR