Sentencia Nº 201-2017 de Sala de lo Constitucional, 20-09-2017

Número de sentencia201-2017
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
201-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
dos minutos del día veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Por resolución emitida por este Tribunal en el proceso de amparo con referencia 535-
2016, se conoce en hábeas corpus la solicitud presentada por el abogado Carlos Alberto
Meléndez Navas, a favor de los señores LRHT y JOOH, procesados por el delito de tráfico ilícito,
contra actuaciones de la Fiscalía General de la República y Juzgado de Paz de Ilopango.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario alega en concreto:
1.
Que al iniciarse procedimiento en sede fiscal en contra de los ahora favorecidos, y
estando detenidos, se presentó escrito por medio del cual aquellos lo nombraban como defensor
particular, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; no obstante, refiere que en el requerimiento
respectivo presentado ante el Juzgado de Paz de Ilopango, la Fiscalía General de la República
hizo constar su nombre como defensor, así "reconoció tácitamente" la existencia de una
sustitución de defensor público a privado.
2.
Pese a la última circunstancia descrita, en la audiencia inicial celebrada el 18/7/2016
los procesados fueron asistidos por un defensor público, aunque ya lo habían nombrado como
abogado particular desde sede fiscal; es decir que el Juzgado de Paz de Ilopango hizo caso omiso
de la designación hecha por los procesados. En dicha diligencia se les decretó detención
provisional.
II. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como jueza
ejecutora a Karen Vanessa Ramos Cardoza, quien en su informe rendido a esta Sala manifestó
que: "...En el requerimiento fiscal se consignó: 'la defensa técnica de los imputados es ejercida
por la Licenciada Graciela De Méndez y Abdón Wilfredo Bonilla, en su carácter de defensores
públicos y que: con fecha quince de julio de dos mil dieciséis se presentó escrito en sede fiscal
donde los imputados solicitan sean defendidos por el licenciado Carlos Alberto Meléndez Navas,
en su calidad de defensor particular..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
Sin embargo, aunque consta dicho escrito, en las "actas de identificación de intimación de
persona imputada" del 16/7/2016, relacionadas con los favorecidos, consta que ambos
"manifestaron y expresaron su voluntad de plasmar sus firmas que deseaban mantener como sus
defensores públicos a los licenciados [ya mencionados]", quienes fueron notificados en legal
forma para comparecer a la aludida audiencia, según consta en acta de esa misma fecha.
Refirió que el resultado de la audiencia inicial fue ordenar la instrucción formal para
ambos, con detención provisional únicamente para el señor LRHT y medidas sustitutivas al
encartado JOOH, entre las cuales están la presentación periódica a sede judicial y la prohibición
de salir del país.
Por lo anterior concluyó que debe declararse no ha lugar al hábeas corpus. Adjuntó los
pasajes del expediente penal requeridos por este Tribunal.
III. El Juzgado de Paz de Ilopango remitió su informe de defensa el día 29/6/2017, en el
cual indicó que en el requerimiento constaba que la defensa técnica de los procesados era ejercida
por defensores públicos, y que los imputados solicitaron en dicha sede ser defendidos por el
Licenciado Carlos Alberto Meléndez Navas, del cual no se consignó ningún dato para su
respectiva notificación. Sin embargo, en esa misma fecha en que se recibió el requerimiento, al
ser intimados los citados imputados –el 16/7/2016– le manifestaron "con toda claridad" que
deseaban mantener a sus abogados anteriormente nombrados.
A partir de lo expresado, que consta en las respectivas actas que anexa, la juzgadora
señaló que, en respeto de la voluntad de los procesados, tuvo por aceptada la aludida designación
de los defensores públicos y se procedió a señalar la realización de la audiencia para el
18/7/2016.
El día y hora fijado compareció en calidad de defensor público el licenciado Carlos
Enrique Salvador Alfaro, quien actuó en sustitución de los otros procuradores.
Indicó que en dicha audiencia decidió que el proceso pasara a instrucción e imponer la
medida cautelar de detención provisional al procesado HT y sustitutivas a esta al imputado OH.
Esta última decisión, informó, fue apelada por la entidad fiscal ante la Cámara respectiva y
confirmada.
IV. Respecto al reclamo relativo a que presentó ante sede administrativa un escrito que
contenía su nombramiento como defensor particular de los favorecidos, del cual nunca obtuvo
respuesta, encontrándose aquellos detenidos, es de indicar que el propio peticionario, en el escrito
presentado ante esta Sala, hace alusión a que, de cualquier forma, la representación fiscal sí lo
consignó a él en tal calidad, en el respectivo requerimiento y que dichos procesados ya están a la
orden de otra autoridad al momento de promover este proceso, de quien depende ahora su
restricción. De manera que, la supuesta omisión de la cual se quejó al momento de promover este
proceso, ya no tenía ninguna incidencia en el derecho de libertad física de los beneficiados.
Respecto de ello, es de traer a consideración que el proceso de hábeas corpus tiene por
objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad –física, psíquica
o moral–, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan
inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio
ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso –verbigracia, resoluciones
interlocutorias HC 53-2011 del 18/02/2011 y HC 104-2010 del 16/06/2010–.
Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la
restricción que se reclama, a causa de una actuación u omisión de la autoridad demandada, esté
incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala,
pues de lo contrario, carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la
pretensión – verbigracia, sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013 y sobreseimiento HC 205-2008 del
16/06/2010–.
En este caso, cuando se promovió este proceso constitucional, el reclamo planteado se
encontraba viciado por falta de actualidad en el agravio, lo cual constituye un impedimento para
que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues la omisión de la cual se reclamó ya
había sido superada por la entidad fiscal y los imputados se encontraban a la orden de una
autoridad distinta, de quien depende la condición que afrontan, debiendo por ello sobreseerse.
V. Se alega también que el juez de paz que celebró la audiencia inicial en su contra, obvió
el nombramiento de defensor particular hecho por los imputados y les designó un público, por lo
que afirma el peticionario que con ello se vulneró el derecho de defensa de aquellos, siendo que
dicha diligencia tuvo como resultado la imposición de la detención provisional.
1. En relación con el tema en análisis, en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido
que la defensa es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, atribuido a las partes de
todo proceso y que implica, básicamente, la necesidad de que estas sean oídas, en tanto que
puedan alegar, rebatir y discutir sobre los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en
la resolución que emita la autoridad judicial respectiva.
Este encuentra su materialización plena dentro de todo proceso, siendo imprescindible
exigir el cumplimiento de ciertos presupuestos básicos, entre estos el de la contradicción
procesal, pues este provoca y procura que el proceso se instruya con todas las garantías para
ambas partes; es decir, que tanto a la parte acusadora como al imputado y a su defensor, se les
permita ser escuchados ante el juez de la causa, aportar las pruebas que estimen convenientes,
siempre que sean pertinentes, de lícita obtención y útiles para la averiguación de la verdad,
participar activamente en las actuaciones procesales que lo ameriten y argumentar lo que estimen
necesario en defensa de su pretensión procesal.
La consagración del contradictorio, por lo tanto, se entiende recogido en los artículos 11 y
12 de la Constitución, como manifestación del derecho de defensa, y se implanta dentro del
proceso a fin de tutelar los derechos fundamentales, de forma que cuando estos se quebrantan
surge el estado de indefensión, que es el resultado derivado de una ilegítima privación o
limitación de medios de defensa –esto es, de alegación y/o de prueba– producida en el seno de un
proceso en cualquiera de sus fases o incidentes, que acarrea al justiciable, sin que le sea
imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; es decir, cabe
realmente hablar de indefensión cuando se ha provocado una privación o limitación de
oportunidades de defensa (sentencia HC 242-2016 de fecha 10/3/2017).
En el caso del imputado del proceso penal, el referido derecho se concretiza a través de
actuaciones específicas del mismo: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un
técnico del derecho: defensa técnica.
Ahora bien, el derecho a la asistencia legal o de defensa técnica, ya sea particular o
pública, es un derecho subjetivo cuya finalidad es dar efectividad a los principios de
contradicción e igualdad de las partes. Este tribunal también ha referido que dicha categoría
constitucional implica el derecho del imputado a ser asistido por un abogado de su elección
(resolución HC 20-2009, de fecha 18/3/2011).
Finalmente cabe indicar que corresponde al legislador determinar, en la normativa
específica, la forma de ejercicio y los límites del derecho de defensa y, por lo tanto, dicho
derecho fundamental está íntimamente relacionado con el desarrollo legal que se le haya dado
(resoluciones HC 144-2007 y HC 90-2008 de fechas 31/7/2009 y 15/2/2011).
2.
Como asunto previo al análisis constitucional y con relación a la propuesta efectuada
por el peticionario, respecto del señor OH, a quien no se le decretó la detención provisional sino
medidas sustitutivas a esta –según se constata de la documentación agregada–debe recordarse que
este Tribunal ha señalado en las resoluciones emitidas el 9/6/2010 y el 4/7/2012 en los procesos
de HC 54-2010 y 55-2011 respectivamente, que es procedente el conocimiento mediante el
hábeas corpus de vulneraciones constitucionales relacionadas con la imposición de este tipo de
medidas cautelares –presentación periódica a sede judicial y restricción migratoria– las cuales, en
este caso, constituyen la restricción al derecho de libertad de la que se alega su
inconstitucionalidad. En ese sentido, resulta procedente analizar y decidir la propuesta efectuada
para verificar si estas se ordenaron con vulneración del derecho defensa del imputado.
3.
De la documentación remitida se tiene:
- Requerimiento fiscal de fecha 16/7/2016, mediante el cual se solicitó instrucción formal
con detención provisional en contra de los beneficiados en este hábeas corpus, por el delito de
tráfico ilícito, y se hace constar que la defensa técnica de estos había sido ejercida por defensores
públicos, pero que el 15/7/2016 se presentó escrito en esa sede donde los imputados designaban
un defensor particular.
-"Acta de identificación e intimación de persona imputada" del 16/7/2016, elaborada en
la sede del Juzgado de Paz de Ilopango, relativa al señor LRHT, en la cual se consignó: "...para
los efectos del articulo diez del Código Procesal Penal y manifiesta que desea mantener a su
Defensor Público anteriormente nombrado (...) para que ejerza su Defensa Técnica..."
De igual forma, consta la respectiva acta de esa misma fecha, pero del señor JOOH, en
la que se plasmó en idénticos términos lo relativo a la designación de su defensa técnica. Ambas
actas están suscritas por la autoridad judicial y los imputados.
Acta de audiencia inicial del 18/7/2016, en la cual se determinó que el proceso penal
pasara a la fase de instrucción con detención provisional para el imputado HT y medidas
sustitutivas a esta para el otro procesado. Constando que éstos fueron asistidos por el defensor
público Carlos Enrique Salvador Alfaro.
4. Así, de los datos que se extraen de la documentación que consta agregada, esta Sala
verifica que, si bien los beneficiados habían presentado en sede fiscal un escrito mediante el cual
nombraban al pretensor como su defensor particular, al momento de la intimación hecha por el
Juzgado de Paz de Ilopango, dos días antes de la celebración de la audiencia inicial, ellos
decidieron ser defendidos por un delegado estatal.
Lo anterior consta en las actas de intimación relacionadas en líneas que anteceden, y
concuerda tanto con lo manifestado por la autoridad judicial a este Tribunal, como con lo
expuesto en su informe por la jueza ejecutora designada por esta Sala.
Entonces, contrario a las afirmaciones hechas en este proceso, fueron los propios
imputados quienes eligieron, ser representados en esa audiencia, por un defensor público. Es
decir, estos al momento en que se les preguntó acerca de quien ejercería su defensa técnica, se
decidieron por un delegado estatal, que actuó en procura de los intereses de aquellos; siendo por
tanto, dicho profesional el de su elección. Así, no se provocó una lesión al derecho consagrado en
el artículo 12 de la Constitución que haya incidido en su derecho de libertad.
Con fundamento en los argumentos expuestos y lo regulado en los artículos 11 y 12 de la
Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:
1. Sobreséese el presente proceso constitucional promovido a favor de los señores RHT
y JOOH, en cuanto al reclamo relacionado con la omisión de repuesta en sede fiscal de un escrito
de nombramiento de defensor particular, por existir falta de actualidad en el agravio, lo cual
constituye un vicio en la pretensión que impide su conocimiento de fondo.
2. Declárase no ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor de los referidos señores HT
y OH, por no haber existido vulneración a sus derechos fundamentales de defensa técnica y
libertad física por parte del Juzgado de Paz de Ilopango, al haberse verificado que los favorecidos
decidieron ser asistidos por un defensor público.
3. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada en este proceso, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal
para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución
por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
4. Archívese oportunamente.
F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ. -----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E.
SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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