Sentencia nº 242-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia242-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoCelebración de audiencia sin que se le permitiera ser asistido por su defensor particular
Derechos VulneradosDefensa y libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

242-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día diez de marzo de dos mil diecisiete.

El presente hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor R.A.R.D., procesado por el delito de extorsión, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A..

Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante reclama que el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. celebró audiencia preliminar sin permitirle ser asistido por su defensor particular, pues este previamente solicitó la reprogramación de dicha audiencia a causa de que tenía vista pública en la misma fecha en el Tribunal de Sentencia de Sonsonate y por la distancia existente entre ambos tribunales se le imposibilitaría presentarse a la primera y además que la segunda fue programada con anterioridad, sin embargo, el juzgado especializado no respondió su solicitud e hizo caso omiso de la petición, no obstante éste en audiencia alegó que quería ser asistido por el defensor de su elección previamente nombrado, siendo obligado, por intimidación al encontrarse esposado y con grilletes en sus pies, a ser asistido por un defensor público en esa diligencia, teniendo como resultado de tal actuación, que se decretó apertura a juicio y ratificación de la detención provisional.

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez ejecutor a C.A.F.A. quien en su informe rendido a esta S. señaló que por resolución de fecha 24/5/2016 el Juzgado de Instrucción de S.A. programó la celebración de la audiencia preliminar en contra del imputado para el día 14/6/2016, y al respecto el defensor particular de este, el día 8/6/2016 solicitó la reprogramación de la citada audiencia en razón de coincidir con otra en diferente sede, encontrándose imposibilitado para asistir. De dicha petición no consta ninguna respuesta de parte de la autoridad demandada.

    Refirió que en la fecha señalada se realizó la audiencia y en el acta de la misma se hizo constar que el ahora favorecido manifestó su deseo de ser asistido por un defensor público, resultando que se ratificó su detención y se ordenó auto de apertura a juicio.

    Indicó, respecto a lo reclamado en este proceso, que la autoridad judicial debió pronunciarse sobre lo pedido, sin embargo al haberse llevado a cabo la audiencia preliminar sin el defensor de elección del imputado existió en ese momento vulneración constitucional, pero luego

    absoluta de la audiencia preliminar, con motivo de que dicha autoridad judicial no resolvió sobre la petición presentada; y el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. –pese a que señaló que no había la vulneración alegada– procedió el 11/7/2016 a revocar lo decidido y ordenó reponer tal audiencia, la cual se llevó a cabo con el mencionado defensor particular el 11/10/2016. Concluyó que al haberse garantizado, en esa nueva audiencia, el defensor de la elección del imputado la vulneración constitucional fue reparada.

  3. La autoridad demandada remitió oficio número 2954 de fecha 22/11/2016 por medio del cual adjuntó informe en el cual señaló: “... [C]iertamente el defensor particular del in[d]iciado justificó por medio de escrito que no podría comparecer al señalamiento de la aludida audiencia (...) [e]n virtud de ello el suscrito se abstendría de resolver la situación jurídica del incoado, quien fue trasladado para la aludida audiencia en vista que la petición de traslado se había realizado con anterioridad, es por ello que tal como consta en el acta de la aludida audiencia, el encartado al enterarse que no se conocería su situación jurídica en la misma en vista que su defensor no podría asistir, solicitó al suscrito que fuera el defensor público presente en la audiencia el que lo asistiera en su defensa técnica, ya que no deseaba retardar más la resolución de su situación jurídica (...) En virtud de la petición expresa del incoado y respetando su derecho de ser asistido por el defensor que verbalmente pidió que lo asistiera en ese momento procesal, es que el suscrito accedió a conocer la situación jurídica del imputado, por lo tanto no es cierto que se haya vedado la posibilidad de ser asistido por un defensor de su elección...” (Sic).

    Refirió que en esa audiencia resolvió la situación jurídica del favorecido y ordenó la apertura a juicio ratificando la medida cautelar; sin embargo, lo decidido en la misma fue revocado por el juzgador, en auto de fecha 11/7/2016, en razón de escrito presentado por el defensor particular del imputado mediante el cual solicitó la nulidad de la referida diligencia alegando vulneración de derechos, y si bien se afirmó por la autoridad no haber acontecido aquella, se procedió a fijar nueva fecha para la audiencia preliminar en contra del favorecido.

    Así, esta se realizó el 11/10/2016 con la presencia de la representación fiscal, el imputado y su defensor particular, ordenándose apertura a juicio con detención provisional.

    Con posterioridad el expediente fue remitido al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, sede en la cual se encuentra el proceso penal.

  4. En relación con el asunto en análisis, en la jurisprudencia constitucional se ha

    partes de todo proceso y que implica, básicamente, la necesidad de que estas sean oídas, en tanto que puedan alegar, rebatir y discutir sobre los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución que emita la autoridad judicial respectiva.

    Este encuentra su materialización plena dentro de todo proceso, siendo imprescindible exigir el cumplimiento de ciertos presupuestos básicos, entre estos el de la contradicción procesal, pues este provoca y procura que el proceso se instruya con todas las garantías para ambas partes; es decir, que tanto a la parte acusadora como al imputado y a su defensor, se les permita ser escuchados ante el juez de la causa, aportar las pruebas que estimen convenientes, siempre que sean pertinentes, de lícita obtención y útiles para la averiguación de la verdad, participar activamente en las actuaciones procesales que lo ameriten y argumentar lo que estimen necesario en defensa de su pretensión procesal.

    La consagración del contradictorio, por lo tanto, se entiende recogido en los artículos 11 y 12 de la Constitución, como manifestación del derecho de defensa, y se implanta dentro del proceso a fin de tutelar los derechos fundamentales, de forma que cuando estos se quebrantan surge el estado de indefensión, que es el resultado derivado de una ilegítima privación o limitación de medios de defensa –esto es, de alegación y/o de prueba– producida en el seno de un proceso en cualquiera de sus fases o incidentes, que acarrea al justiciable, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; es decir, cabe realmente hablar de indefensión cuando se ha provocado una privación o limitación de oportunidades de defensa (sentencia HC 49-2005, de 12/12/2005).

    En el caso del imputado del proceso penal, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones específicas del mismo: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho: defensa técnica.

    Ahora bien, el derecho a la asistencia legal o de defensa técnica, ya sea particular o pública, es un derecho subjetivo cuya finalidad es dar efectividad a los principios de contradicción e igualdad de las partes (resolución HC 66-2004, de fecha 9/9/2004). Este tribunal también ha referido que dicha categoría constitucional implica el derecho del imputado a ser asistido por un abogado de su elección (resolución HC 20-2009, de fecha 18/3/2011).

    Finalmente cabe indicar que corresponde al legislador determinar, en la normativa específica, la forma de ejercicio y los límites del derecho de defensa y, por lo tanto, dicho

    (resoluciones HC 144-2007 y HC 90-2008 de fechas 31/7/2009 y 15/2/2011).

  5. 1 . En el caso concreto, de los pasajes remitidos a esta S. se tiene:

    - Auto de fecha 3/11/2015 por medio del cual el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. tuvo como defensor particular nombrado para el imputado, al abogado O.A.L.M. y otro. Constando también acta de aceptación de defensor particular de esa misma fecha.

    - Resolución del 24/5/2016 en la que se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 14/6/2016, expresándose que se reprogramaba ya que la representación fiscal no podría asistir a la misma.

    - Escrito suscrito por el defensor particular aludido, presentado el 8/6/2016, mediante el cual solicitó reprogramar fecha de audiencia dado que no podía asistir a la misma por haber sido notificado previamente de la celebración de audiencia de vista pública para ese día por parte de otra sede judicial –en Sonsonate– en un proceso penal seguido en contra de distinta persona y para quien funge también como defensor, sin que constare pronunciamiento al respecto.

    - Acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 14/6/2016 en la cual se consignó: “... No se encuentra presente el Defensor Particular, Licenciado O.A.L.M., quien ejerce la defensa técnica del imputado R.A. (...) quien previamente informó a este Tribunal, que no podría asistir a la celebración de la presente audiencia, por tener otras diligencias señaladas en otros Tribunales, no obstante, en este momento el imputado R. (...) manifiesta que para evitar retardar más la resolución de su situación jurídica y en aras de agilizar la resolución de la misma, para que la audiencia preliminar no se reprograme, desea que su defensa técnica, la ejerza durante la presente audiencia, el defensor público, y que su defensor nombrado, continúe ejerciendo su defensa técnica en caso de continuar a la siguiente etapa procesal, por lo que por el principio de economía procesal, celeridad, el suscrito considera atendible lo solicitado por el imputado...” en esa audiencia se ordenó auto de apertura a juicio y ratificar la detención provisional en su contra.

    El 15/6/2016 –un día antes a la promoción de este hábeas corpus– el defensor del imputado presentó escrito ante la referida autoridad judicial alegando vulneración al derecho de defensa del imputado, ya que en la audiencia preliminar respectiva no pudo estar presente él como defensor de su elección, pese a que ya había manifestado los motivos de su inasistencia y

    que se declarara la nulidad de la misma.

    Al respecto, en auto de fecha 11/7/2016 la autoridad mencionada señaló la inexistencia de vulneración al citado derecho, pues refirió que fue el propio imputado quien para esa audiencia decidió aceptar como su defensor al delegado público que asistió a otros imputados en la misma, ello a efecto de no retardar la decisión sobre situación jurídica. No obstante lo anterior, sin exponer alguna otra razón, tal juzgado decidió revocar lo relativo a la situación jurídica del favorecido y ordenó programar nueva audiencia preliminar para otra fecha en la que sí fuese asistido por el defensor particular. Tal diligencia se llevó a cabo el 11/10/2016, con la presencia de las partes.

    1. Como se indicó al inicio de esta resolución, el asunto sometido a conocimiento del Tribunal consiste en determinar si la decisión de la autoridad demandada de celebrar audiencia preliminar sin el abogado particular elegido previamente por el imputado vulneró su derecho de defensa. A partir de los datos expuestos, se verifica que:

      El abogado defensor particular del imputado presentó el día 8/6/2016 escrito en el que solicitó aplazamiento de la audiencia preliminar en razón de que él no podía estar presente asistiendo al imputado por tener diligencias en otra sede judicial. No consta que el mismo haya sido respondido.

      Sin embargo, el imputado fue trasladado para la audiencia preliminar y en el acta respectiva se consignó que ante la ausencia de su defensor solicitó en ese momento, expresamente, al juez, que para no demorar la decisión acerca de su situación jurídica le designara, en dicha diligencia, el defensor público presente en la misma nombrado para otros imputados.

      Lo anterior es concordante con lo manifestado por la autoridad judicial a este Tribunal, y con lo relacionado en su informe por el juez ejecutor designado por esta S., respecto del acta de la mencionada audiencia que fue verificada por él.

      De manera que, contrario a las afirmaciones hechas en este proceso, fue el propio imputado quien eligió para esa audiencia a un defensor delegado por el Estado que estaba representando a otros imputados, ello en aras de agilizar la resolución sobre su situación jurídica, sin constar otras razones por las que haya tomado tal decisión. Entonces, si bien el procesado había nombrado previamente a un defensor particular, en la audiencia sometida a control de esta

      la misma; por tanto para ese momento fue el abogado de su elección el que actuó en procura de sus intereses.

      De modo que, se ha determinado la inexistencia de la vulneración alegada en este proceso, ya que el favorecido tuvo en esa diligencia el abogado que él eligió en la misma, pues se pronunció expresamente por un defensor público, lo cual no implicó una eliminación o disminución de sus posibilidades de defensa técnica. Así, no se provocó una lesión al derecho consagrado en el artículo 12 de la Constitución lo cual haya incidido en su derecho de libertad.

      Con fundamento en los argumentos expuestos y lo regulado en los artículos 11 y 12 de la Constitución, esta Sala resuelve:

    2. D. no ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por R.A.R.D., por no haber existido vulneración a sus derechos fundamentales de defensa técnica y libertad física por parte del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., al haberse verificado que el imputado decidió ser asistido por otro defensor que estaba presente en la audiencia preliminar respectiva.

    3. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada en este proceso, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    4. A. oportunamente

      1. PINEDA------F. MELÉNDEZ -------J. B. JAIME-----E. S. BLANCO R.------R. E.

      GONZALEZ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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