Sentencia nº 49-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia49-2005
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

49-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuatro minutos del día doce de diciembre de dos mil cinco.

El presente proceso de hábeas corpus, se inició a solicitud de la señora R.I.M.T., a favor de los señores W.A.R.T. y L.A.G.S., contra actuaciones de la Juez Tercero de Paz de Usulután.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria expone en su solicitud que el día tres de diciembre de dos mil cuatro, los favorecidos fueron detenidos por agentes de la División Elite contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil, mediante órdenes arbitrarias de detención administrativa giradas por los F.A.E.H.P. y J.E.C.P.; al respecto, aclaró, que primero se procedió a la captura de W.A.R.T., sin existir prueba que fortaleciera la imputación en su contra y careciendo el auto de detención administrativa de motivación, extrayéndole de tal forma al detenido una confesión extrajudicial que sirvió de base para librar la orden de detención administrativa en contra de L.A.G.S..

    Posteriormente, los beneficiados fueron puestos a disposición del Juzgado Tercero de Paz de Usulután, donde se llevó a cabo la audiencia inicial y se les otorgó criterio de oportunidad, imponiéndoles la medida cautelar privativa de libertad de "arresto domiciliario" ordenando que su cumplimiento se efectuara en las instalaciones de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil, y no en su propia "residencia" en contravención de lo dispuesto en el artículo 295 numeral 1° del Código Procesal Penal -a su criterio- bajo un régimen de custodia ilegal equiparable a la detención provisional, sin poder ser visitados por sus amigos y estando relativamente incomunicados.

    Además, continuó exponiendo, que la medida cautelar a la que han sido sometidos los favorecidos carece de motivación constitucionalmente válida porque las mismas se decretaron sin estar acreditado el fumus boni iuris, pues no hay razonable atribución de la participación en el hecho delictivo.

    En virtud de lo anterior, la solicitante requirió se declaren ilegales las órdenes de detención administrativa giradas por los fiscales, así como la medida restrictiva de libertad personal consistente en "arresto domiciliario" impuesta a los señores R.T. y G.S.; por vulnerar el debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, la garantía de motivación de las resoluciones judiciales implícito en el derecho de defensa, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

  2. Según lo prescrito por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien en su informe manifestó que con el correspondiente estudio realizado al proceso se puede determinar que a los favorecidos se les han violentado sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, los principios de inmediación, publicidad, oralidad, defensa y legalidad; ya que el arresto domiciliario como medida sustitutiva de la detención provisional se está cumpliendo en lugar distinto a su residencia por lo que no está apegada a Derecho.

    Con respecto a los demás argumentos alegados por la señora R.I.M.T., expresó, que no son procedentes en tanto que el hábeas corpus por su naturaleza constitucional no le corresponde valorar pruebas dentro del proceso, pues no es una instancia más.

  3. En la pretensión se reclama de: 1) la falta de motivación en la orden de detención administrativa contra W.A.R.T. y consecuentemente en la de L.A.G.S. y 2) que la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a los favorecidos carece de fundamentación y es contraria a lo establecido en el artículo 295 numeral 1° del Código Procesal Penal; por tanto, esta S. deberá conocer si en el presente caso ha existido vulneración constitucional al derecho de defensa, seguridad jurídica y el principio de legalidad regulados en los artículos 2, 11 y 15 de la Constitución.

    Previo a emitir pronunciamiento en relación a los aspectos planteados, este Tribunal con el propósito de pronunciar un fallo provisto de elementos que tornen más comprensible su contenido hará alusión a los siguientes tópicos: a) el objeto del hábeas corpus y el deber de motivación; b) el principio de legalidad y c) el derecho de defensa.

    1. El hábeas corpus es una garantía jurisdiccional de rango constitucional, cuyo objeto específico es la protección de la libertad corporal o física proveniente de una privación o restricción ilegal o arbitraria; además, este proceso sirve como mecanismo de protección especializada para evitar que cualquier autoridad administrativa o judicial, e incluso particulares atenten contra el derecho de libertad física de la persona, y de ser así, reparar la violación ocasionada en los derechos fundamentales del favorecido en torno a ésta.

      En cuanto al deber de motivación, abundante jurisprudencia sostenida por esta Sala - verbigracia en sentencias definitivas emitidas en los hábeas corpus números 130-2003 y 98-2002, respectivamente de fechas 06/02/2004 y 09/08/2003- ha señalado la obligación en que está toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución cuando ésta implique afectación de derechos para el caso de libertad física sino que además deben justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso penal correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución; permitir que se adopte judicialmente una medida cautelar que limite el derecho de libertad física de una persona, sin la motivación respectiva, genera desde la perspectiva constitucional violación a la defensa en juicio y a la seguridad jurídica.

    2. El principio de legalidad tiene su asidero en los artículos 15 y 86 de la norma primaria, y para ello conviene exteriorizar lo manifestado por este Tribunal en la sentencia de hábeas corpus número 37-2004 de fecha 14/05/2004: "tal principio rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal como lo establece el art. 172 inc. Cn. y el principio de unidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece".

      En ese sentido, es importante expresar que el principio de legalidad se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la seguridad jurídica, regulado en el artículo 2 inciso de la Constitución, en tanto que la situación jurídica de un sujeto no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas.

    3. El derecho de defensa se concibe de rango fundamental, reconocido en la Carta Magna, atribuido a las partes de todo proceso, consistente básicamente en la necesidad de que éstas sean oídas, en tanto que puedan alegar, rebatir y discutir sobre los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución que emita la autoridad judicial respectiva. El referido derecho se concretiza a través de actuaciones especificas del propio imputado: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho: defensa técnica.

      El citado derecho de defensa encuentra su materialización plena dentro de todo proceso, siendo imprescindible exigir el cumplimiento de ciertos presupuestos básicos, entre éstos el de la contradicción procesal, pues éste provoca y procura que el proceso se instruya con todas las garantías para ambas partes; es decir, que tanto a la parte acusadora, como al imputado y su defensor, se les permita ser escuchados ante el juez de la causa, aportar las pruebas que tengan por convenientes, siempre que sean pertinentes, de lícita obtención y útiles para la averiguación de la verdad, participar activamente en las actuaciones procesales que lo ameriten y argumentar lo que estimen necesario en defensa de su pretensión procesal (hábeas corpus número 28-2003).

      La consagración del contradictorio, si bien no se encuentra expresamente determinado en nuestro ordenamiento jurídico, se entiende implícitamente recogido en los artículos 11 y 12 de la Constitución, y junto con el derecho de defensa -en el sentido que el principio de contradicción es una manifestación del derecho aludido-, se implantan dentro del proceso a fin de tutelar los derechos fundamentales, de forma que cuando éstos se quebrantan surge el estado de indefensión, que no es más que aquél resultado que se deriva de una ilegítima privación o limitación de medios de defensa -esto es, de alegación y/o de prueba- producida en el seno de un proceso en cualquiera de sus fases o incidentes, que acarrea al justiciable, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; es decir, cabe realmente hablar de indefensión cuando se ha provocado una privación o limitación de oportunidades de defensa.

  4. Expuestas las consideraciones jurisprudenciales que son la base de esta resolución conviene hacer relación de los pasajes del proceso penal número 186-2004, que tienen conexión directa con el caso, para que a continuación pueda efectuarse el análisis de constitucionalidad requerido.

    Así se tiene:

    1. Del folio 446 al 450, orden de detención administrativa contra W.A.R.T., emitida por la Fiscalía General de la República, División de la Defensa de los Intereses de la Sociedad, Unidad contra el Crimen Organizado, a las doce horas del día dos de diciembre de dos mil cuatro; en cuya relación circunstanciada de los hechos se dice que entre los días treinta y uno de octubre y uno de noviembre de ese mismo año, alrededor de las tres de la tarde, en momentos en que W.A.R.T. alias W. estaba frente a su casa, llegó el sujeto H.J.R.G. alias el diablo, quien le dijo que le prestara el revólver que W. tenía, siendo un revólver marca Tauro, calibre treina y ocho milímetros, cacha de madera, pavón negro deteriorado, procediendo a prestársela ya que pertenecen a la misma clica de la mara dieciocho, razón por la que se inicia vigilancia en Herbert.

      En cuanto a la imputación en contra de W.A.R.T., los fiscales no expresaron los elementos sobre los cuales se fundamentaban para acreditar la participación del favorecido en los hechos investigados.

    2. Del folio 454 al 457, confesión extrajudicial de W.A.R.T., de las diez horas del día tres de diciembre de dos mil cuatro, realizada en las instalaciones de la Ex División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de San Salvador y en presencia de su defensor particular licenciado G.A.I..

    3. Del folio 461 al 465, orden de detención administrativa contra L.G., emitida por la Fiscalía General de la República, División de la Defensa de los Intereses de la Sociedad, Unidad contra el Crimen Organizado, a las once horas del día tres de diciembre de dos mil cuatro; expresando que en el transcurso de la investigación se logra establecer la posibilidad de que L.G. sea la persona que funciona como intermediario entre el o los autores intelectuales y de los autores materiales que cometieron el hecho. Dicha hipótesis se ve reforzada y sustentada por un nuevo elemento como es la confesión extrajudicial del imputado W.A.R.T., quien conoció el nombre de esta persona como el sujeto que contactó y contrató a S.S.A. para que llevara adelante el homicidio en J.G.S.; decretando así la detención administrativa del mismo.

    4. Del folio 467 al 470, confesión extrajudicial de L.A.G.S., de las dieciséis horas y treinta minutos del día tres de diciembre de dos mil cuatro, realizada en las instalaciones de la Ex División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de San Salvador y en presencia de su defensa técnica, licenciado R.A.O.O.M..

    5. Del folio 711 al 712, acta de celebración de audiencia inicial de fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, por la Juez Tercero de Paz de Usulután, en la que de conformidad a los artículos 20 numeral 2° y 21 inciso 3° del Código Procesal Penal, autoriza el criterio de oportunidad solicitado por la Fiscalía General de la República a favor de W.A.R.T. y L.A.G.S., y en la que se ordenó la medida cautelar de arresto domiciliario en las bartolinas de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil, bajo custodia policial durante el tiempo que dure la investigación o el proceso penal; siendo pertinente trasladar los argumentos vertidos por las partes:

      El agente fiscal, licenciado A.E.H.P., expresó "con respecto a la medida cautelar de arresto domiciliario requirió que los mismos estén bajo cuidado policial para su protección y por ello solicita decretar la medida cautelar del arresto domiciliario en las Bartolinas de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil, de la ciudad de San Salvador".

      Continúa la representación F. con su intervención y manifiesta el licenciado J.E.C.P. "que los imputados son personas fácilmente ubicables por tal razón deben estar custodiados para su seguridad, por este caso y la calidad que tienen y el beneficio que están aportando".

      El defensor particular del imputado W.A.R.T., licenciado G.A.I.R., expresó que "su defendido declaró de forma voluntaria, contribuyó a la investigación y por ello es acreedor del beneficio del criterio de oportunidad, por lo que se adhiere a la solicitud de la representación fiscal y pide que se conceda el trámite para el arresto domiciliario con custodia policial, tal como ha sido expuesto por los fiscales del caso".

      La defensa técnica del incoado L.A.G.S., licenciado R.A.O.O.M. manifestó que "ratifica en todas y cada una de sus partes la petición y los planteamientos del Ministerio Público Fiscal, señala que su defendido rindió su declaración del hecho de manera espontánea y sin ningún tipo de coerción; solicita que se conceda el Criterio de Oportunidad, se decrete el arresto domiciliario y se mantenga en custodia policial a su defendido por el tiempo que dure la investigación para protección".

      V.H. expresado los fundamentos jurídicos que constituyen la base de la presente resolución, es preciso realizar el análisis del caso concreto.

      1) En cuanto al primer planteamiento -señalado en el romano III- referido a la falta de motivación en la orden de detención administrativa girada por los agentes fiscales, licenciados H.P. y Cruz Parada, debe señalarse que tal y como consta del folio 446 al 450 del proceso penal, efectivamente se omitió expresar los motivos por los cuales ordenaba o consideraba procedente la privación de libertad del señor R.T., sin expresar indicios de su participación en el hecho delictivo, inobservando con dicha actuación lo prescrito por la ley fundamental.

      Así, según el artículo 289 del Código Procesal Penal, para que el F. pueda ordenar la detención administrativa se requiere que concurran los presupuestos que justifican la detención provisional señalados en el artículo 292 del mismo cuerpo legal, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora; requisitos de los cuales carece la providencia administrativa en cuanto a la individualización del favorecido, por ende no se fundamentó su privación de libertad, afectándose el derecho de defensa y seguridad jurídica del procesado; pues conocer los motivos por los cuales se resuelve en determinado sentido, permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.

      Y es que, de ninguna manera pueden quedarse en el interior de una autoridad, las razones que le lleven a adoptar una medida de tal transcendencia, por lo que deben obligadamente ser exteriorizados, con la debida exposición de su razonamiento de inferencia lógica, que deje clara y explícitamente consignadas las causas -fácticas y jurídicas- que le han llevado a estimar que se contaban con los presupuestos que justificaran su decisión de adoptar la detención administrativa; ya que de lo contrario, dejaría en evidencia posibles arbitrariedades, atentatorias a la constitucionalidad, que debe revestir un proceso adecuadamente configurado.

      Reconocida entonces, la falta de motivación en la orden de detención administrativa del señor R.T., conviene delimitar los alcances del presente fallo, pues debe advertirse que al momento de diligenciarse el presente hábeas corpus, el favorecido según consta del folio 711 al 712, se encuentra bajo la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por la Juez Tercero de Paz de Usulután; por lo que es dable señalar que los actos denunciados por la peticionaria ya han cesado.

      Al respecto y de acuerdo a la jurisprudencia que este Tribunal ha venido sosteniendo a partir de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil dos, pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 113-2002, "cuando los efectos de los actos por los cuales se reclama han cesado, y la situación jurídica del favorecido depende de un acto jurídico diferente, la resolución que emita esta Sala puede tener una sola consecuencia, la cual no ha de ser - por ser imposible materialmente- restituir en su derecho de libertad física al beneficiado con el hábeas corpus, sino, declarar la existencia de violaciones constitucionales a fin de que el favorecido pueda optar -si lo estima conveniente- por una vía en la que logre el resarcimiento o indemnización por los daños o perjuicios posiblemente ocasionados".

      De lo plasmado anteriormente y según la naturaleza de la violación establecida -falta de motivación de la detención administrativa- se determina, y es de reiterar, que tal acto inconstitucional no tiene incidencia en la medida cautelar de arresto domiciliario vigente, en tanto que la resolución judicial que la ordenó constituye un acto distinto de aquél reconocido como violatorio, no puede verse contaminada con los efectos negativos de la infracción alegada y reconocida, pues tanto su finalidad, el ente emisor, el tiempo en que se pronuncia y el plazo para hacerla efectiva son diferentes; como consecuencia, no puede existir relación en el presente caso, entre una resolución -la administrativa- y otra -la judicial-; en virtud de ello, el hecho que produjo en un momento la infracción constitucional no afecta la condición actual del involucrado.

      Por lo tanto, al haber ocurrido el acto que atentó al derecho fundamental de libertad en un lapso ya definido y concluido, resulta improcedente considerar que el arresto domiciliario que a la fecha cumple sea ilegal, por haber ocurrido un rompimiento del nexo existente entre el acto inconstitucional y el que ordenó el arresto domiciliario de la que ahora es sujeto, por lo que, resulta imposible a este momento restituir al favorecido en el goce de su derecho de libertad.

      En razón de lo que antecede, esta S. declara haber existido vulneración constitucional al deber de motivación respecto de la orden de detención administrativa girada contra el señor R.T. y con ello al derecho de libertad física del procesado, lo que le posibilita al favorecido -si así lo estima necesario- el acceso a la vía idónea con el fin de obtener una eventual indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

      Por otra parte, se alega falta de motivación en la orden de detención administrativa contra el señor G.S.; pero esta S. advierte que lo constatado del folio 461 al 465 del proceso penal, desvirtúa lo afirmado por la peticionaria, en tanto que en dicha providencia, mediante la que se restringió el derecho de libertad física del beneficiado, se expresaron los motivos de tal decisión y los elementos probatorios en los cuales se basaban.

      En efecto, del extracto de la resolución se denota la operación lógica que efectuaron los agentes fiscales para fundamentar su criterio; de forma que, pusieron en evidencia las razones por las cuales concluían que el encausado debía ser restringido de su derecho de libertad física.

      En consecuencia, este Tribunal no puede emitir una decisión estimatoria respecto del punto alegado, pues no se vulneró el deber de motivación que tiene la autoridad administrativa conforme a la norma constitucional.

      2) Con referencia al segundo planteamiento de la solicitante, delimitado a la supuesta omisión de motivar la adopción de la medida cautelar de arresto domiciliario, así como la contravención a lo dispuesto en el artículo 295 numeral 1° del Código Procesal Penal, ya que los favorecidos están cumpliendo la referida medida en lugar distinto de su domicilio.

      Lo anterior, llevó a esta Sala a examinar el proceso penal 186-2004 en el que consta que a los beneficiados la Juez Tercero de Paz de Usulután, autorizó el otorgamiento del criterio de oportunidad conforme a los artículos 20 numeral 2° y 21 inciso 3° del cuerpo normativo antes citado, siendo que desde ese momento su status jurídico cambió de imputados a testigos, no obstante hayan continuado en una dependencia policial por cuestiones de protección personal que la misma ley les otorga.

      En ese sentido, se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia del proceso de hábeas corpus número 61-2004, en el que "una persona que ha recibido el otorgamiento de un criterio de oportunidad, deja de estar en detención por el nuevo status jurídico que adquiere y no puede alegar que sigue detenido cuando la autoridad judicial decide darle una medida de protección a su persona ya sea en establecimiento policial o administrativo, pues no se está frente a un imputado, sino ante un testigo protegido".

      Así, según consta del folio 711 al 712, el referido beneficio fue solicitado por los agentes auxiliares de la Fiscalía General de la República, quienes requirieron la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario en las bartolinas de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil de San Salvador, bajo custodia policial de conformidad con los artículos 21 inciso 3° y 295 numeral 1° de la normativa procesal penal.

      Advirtiendo esta S. que dicha audiencia se realizó con la comparecencia de los defensores particulares de los favorecidos, materializándose así su derecho a la defensa y contradicción procesal; asimismo, debe destacarse que la defensa técnica además de estar de acuerdo con lo expresado por la representación fiscal, solicitaron para protección personal de sus defendidos la medida cautelar de arresto domiciliario bajo el régimen custodia policial, tal y como lo expusieron los fiscales del caso.

      En ese orden de ideas, la autoridad resolvió en atención a lo requerido por las partes y a las atribuciones que por ley le competen -en consonancia con las disposiciones antes citadas-, no existiendo por tanto arbitrariedad ni ilegalidad en su actuación; pues la adecuó al ordenamiento jurídico, apegándose a Derecho.

      De lo anterior, puede evidenciarse que la resolución emitida por la Juez Tercero de Usulután, está debidamente motivada pues del desarrollo de la referida audiencia se evidencia los fundamentos fácticos y jurídicos que utilizó la autoridad al momento de otorgar el criterio de oportunidad y de imponer la medida cautelar; existiendo por las partes aval y conformidad con lo resuelto.

      En consecuencia, este Tribunal determina no existir afectación al derecho de defensa y principio de legalidad y con ello el derecho a la libertad física de los favorecidos; ya que la autoridad jurisdiccional demandada resolvió con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, sin transgredir los derechos constitucionales referidos; por tanto, no se puede acceder estimativamente a la pretensión alegada.

      Por todo lo antes expuesto, esta S.

      RESUELVE:

    6. declárese haber existido violación constitucional al deber de motivación en la orden de detención administrativa girada en contra de W.A.R.T.; b) queda expedito al señor R.T. el derecho a ejecutar la vía correspondiente a efecto de la reparación de daños y perjuicios; c) declárese no haber existido violación constitucional en la orden de detención administrativa girada en contra de L.A.G.S.; d) continúe el proceso penal según su estado y los favorecidos en la situación jurídica en la que se encuentran, ya que la providencia mediante la cual la autoridad judicial impuso la medida cautelar de arresto domiciliario no vulnera el derecho de defensa, el principio de legalidad y con ello su derecho de libertad física; e) certifíquese la presente resolución y remítase, junto con la copia certificada de la causa penal, al Juzgado de Segundo de Instrucción de Usulután; f) notifíquese y g) archívese el presente hábeas corpus. ---A.G.C.---V. de A.---J.E.T.---J.E.A.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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