Sentencia nº 257-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia257-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoNombramiento de defensor público en audiencia, sin justificación
Derechos VulneradosDefensa y libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

257-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con tres minutos del día veintisiete de mayo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado R.A.S. a favor de J.C.V.E., condenado por el delito de robo agravado, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante refiere que el favorecido se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de robo agravado, a la orden del juzgado de vigilancia penitenciaria mencionado. En el procedimiento de ejecución de la misma, como defensor particular del condenado, presentó solicitud de libertad condicional ordinaria, la cual fue concedida el día 31/1/2012.

    Sin embargo, en audiencia de 9/12/2013 fue revocado dicho beneficio penitenciario y se ordenó el cumplimiento del tiempo restante de la pena de prisión, para lo cual se remitió al favorecido a la Penitenciaría Central La Esperanza.

    Dicha actuación de la autoridad demandada es inconstitucional en virtud de que la audiencia referida fue celebrada con la participación de un defensor público, sin habérsele convocado a él, en su calidad de defensor particular, y no habiéndose justificado tal proceder, en tanto no consta que haya renunciado al cargo, que se haya revocado el nombramiento por el acusado o que se haya decretado el abandono de la defensa. Alude que "... el juzgador está facultado para nombrarle un defensor público cuando el imputado, detenido, penado o beneficiado con la libertad condicional carezca de defensor, pero esto no comprende la facultad de proveer de defensor al procesado cuando éste en el ejercicio de su derecho irrenunciable ya tenga uno a quien ha conferido tal nombramiento y se ha tenido por parte en el proceso..." (sic).

    Añade que dicha situación generó que el favorecido fuera presionado por la juzgadora para admitir hechos que no estaban probados, sin una asesoría previa, lo cual fue denunciado por el mencionado defensor público ante la sede judicial a través de escrito mediante el cual planteó recurso de revocatoria.

    Estima vulneración a los derechos contenidos en los artículos 11 y 12 de la Constitución.

  2. El juez ejecutor J.A.A.C., en informe de 27/3/2015 concluyó '...que no han existido vulneraciones constitucionales (...) ya que durante todo el proceso desde el momento de su captura se le otorgo la Defensa Técnica tal como lo establece el artículo 98 del Código Procesal Penal (...) en el momento en que el señor J.C.V.E. se le mando la notificación para que este se apersonara al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, este debía de ir acompañado de su Abogado Defensor Particular el Licenciado RENE A.S. o que el señor J.C.V.E. se comunicara con su abogado particular tal como se comunico con su madre después de terminada la Audiencia..." (sic).

  3. La autoridad demandada, a través de resolución de 8/4/2015, describió lo acontecido en relación con el penado J.C.V.E. y, en lo pertinente indicó que en audiencia en la cual se decidió revocar la libertad condicional ordinaria, aquel "pidió ser representado por defensor público".

    Consideró que no se han vulnerado los derechos de defensa técnica y material del favorecido "...en primer lugar porque en la audiencia de incidente celebrada a las diez horas del día nueve de diciembre del año dos mil trece, en la que se revocó el beneficio de Libertad Condicional, el penado estuvo en audiencia oral en la que se dio cumplimiento a todos los principios que rigen una audiencia oral y pública, y en la misma a falta del defensor particular estuvo siendo representado por el Defensor Público Licenciado J.M.C.S., quien ejerció la defensa técnica del mismo, por otra parte consta en el acta de dicha audiencia que se le concedió la palabra al penado a fin de que ejerciera su defensa material, audiencia en la que también estuvo presente la representante F.L.D.C.A., como garante de la legalidad del proceso..." (sic).

    Agregó que el condenado tenía conocimiento que, de incumplir alguna de las condiciones establecidas cuando se le otorgó la libertad condicional podía ser revocado dicho beneficio, lo cual efectivamente sucedió así, decisión que se apoyó en "tres elementos de prueba": informe psicológico emitido por el Centro de Atención Psicosocial de San Salvador, cartillas de control de asistencia al grupo de Alcohólicos Anónimos y con lo dicho por el interno, el cual aceptó el incumplimiento aludido. Por lo que estima que no se han lesionado los derechos fundamentales del señor V.E..

  4. En relación con el asunto en análisis, en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que la defensa es un derecho fundamental reconocido en la Constitución, atribuido a las partes de todo proceso y que implica, básicamente, la necesidad de que estas sean oídas, en tanto que puedan alegar, rebatir y discutir sobre los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución que emita la autoridad judicial respectiva.

    Este encuentra su materialización plena dentro de todo proceso, siendo imprescindible exigir el cumplimiento de ciertos presupuestos básicos, entre estos el de la contradicción procesal, pues este provoca y procura que el proceso se instruya con todas las garantías para ambas partes; es decir, que tanto a la parte acusadora como al imputado y a su defensor, se les permita ser escuchados ante el juez de la causa, aportar las pruebas que estimen convenientes, siempre que sean pertinentes, de lícita obtención y útiles para la averiguación de la verdad, participar activamente en las actuaciones procesales que lo ameriten y argumentar lo que estimen necesario en defensa de su pretensión procesal.

    La consagración del contradictorio, por lo tanto, se entiende recogido en los artículos 11 y 12 de la Constitución, como manifestación del derecho de defensa, y se implanta dentro del proceso a fin de tutelar los derechos fundamentales, de forma que cuando estos se quebrantan surge el estado de indefensión, que es el resultado derivado de una ilegítima privación o limitación de medios de defensa -esto es, de alegación y/o de prueba- producida en el seno de un proceso en cualquiera de sus fases o incidentes, que acarrea al justiciable, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; es decir, cabe realmente hablar de indefensión cuando se ha provocado una privación o limitación de oportunidades de defensa (sentencia HC 49-2005, de 12/12/2005).

    En el caso del imputado del proceso penal, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones específicas del mismo: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho: defensa técnica.

    Ahora bien, el derecho a la asistencia legal o de defensa técnica, ya sea particular o pública, es un derecho subjetivo cuya finalidad es dar efectividad a los principios de contradicción e igualdad de las partes (resolución HC 66-2004, de fecha 9/9/2004). Este tribunal también ha referido que dicha categoría constitucional implica el derecho del imputado a ser asistido por un abogado de su elección (resolución HC 20-2009, de fecha 18/3/2011).

    Finalmente cabe indicar que corresponde al legislador determinar, en la normativa legal específica, la forma de ejercicio y los límites del derecho de defensa y, por lo tanto, dicho derecho fundamental está íntimamente relacionado con el desarrollo legislativo que se le haya dado (resoluciones HC 144-2007 y HC 90-2008 de fechas 31/7/2009 y 15/2/2011).

  5. Según la documentación incorporada a este proceso constitucional, por medio de resolución de 14/12/2010, el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador tuvo por nombrado al licenciado R.A.S. como defensor particular del interno J.C.V.E..

    Durante audiencia celebrada el día 20/1/2012 dicho juzgado autorizó la libertad condicional del condenado, habiendo participado en calidad de defensor particular el licenciado S..

    A través de resolución de fecha 28/11/2013, se recibió informe del Centro de Atención Psicosocial y, ante el contenido del mismo, se ordenó la cita del señor V.E. para el día 9/12/2013.

    Dicho beneficio penitenciario fue revocado por el mismo juzgado en audiencia realizada en la última fecha mencionada, al haber tenido por establecido el incumplimiento de las condiciones impuestas. En el acta de la diligencia consta que participaron la fiscal adscrita a la aludida sede judicial, el defensor público J.M.C.S. y el interno J.C.V.E..

    También se consigna que la jueza procedió a describir las condiciones del otorgamiento de la libertad condicional y el contenido de informe remitido por el Centro de Atención Psicosocial. Luego otorgó la palabra al defensor público y posteriormente al señor V.E., quien se refirió al supuesto incumplimiento. Asimismo intervino la representante fiscal y finalmente la funcionaria judicial expresó los fundamentos de su decisión y emitió el fallo correspondiente, consistente en revocar la libertad condicional y ordenar el cumplimiento del tiempo restante de la pena de prisión en la Penitenciaría Central La Esperanza, por lo cual el favorecido fue detenido.

  6. De acuerdo con lo expuesto en esta resolución, el solicitante objeta la decisión del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad de revocar la libertad condicional del señor J.C.V.E. y ordenar el cumplimiento del tiempo restante de la pena de prisión, por haber sido acordada en una audiencia en la que, sin justificación alguna, se omitió convocar al defensor particular del condenado y se llevó a cabo con la participación de un defensor público. Ello provocó que el favorecido no contara con la asesoría del abogado de su elección y además que hiciera declaraciones en la audiencia, ante presiones de la jueza, que resultaron perjudiciales.

    Según lo establecido en la Ley Penitenciaria, los incidentes que se refieran a la libertad condicional deben ser resueltos en audiencia oral, dentro de un plazo de cinco días, a la cual se convocará a todas las partes. El incidente debe resolverse en la misma audiencia, con quienes asistieren. La realización de dicha diligencia deberá adecuarse a las reglas que rigen la vista pública, adaptadas a su sencillez -artículos 46 y 46-bis-.

    Consta en las actuaciones remitidas a esta sala que, desde el día 14/12/2010, el condenado J.C.V.E. tenía como defensor particular al licenciado R.A.S.. Sin embargo, en la audiencia durante la cual se revocó el beneficio de libertad condicional y se ordenó el cumplimiento de la pena de prisión, participó un defensor público.

    No están consignadas, en la documentación remitida a este tribunal, las razones por las cuales el juzgado demandado omitió convocar al abogado seleccionado para ejercer la defensa del procesado a dicha diligencia. Y es que, no aparece que este haya sido sustituido con anterioridad a la misma, por otro profesional, debido a cualquiera de las causas que establece la ley.

    Tampoco se ha establecido que el mismo fuera convocado y decidido no participar o no poder hacerlo pues, no obstante la autoridad demandada ha agregado certificación de esquelas de notificación de algunas actuaciones, la correspondiente a la resolución mediante la cual se programó dicha audiencia no se encuentra incorporada.

    Adicionalmente, de acuerdo con informe de defensa presentado a esta sala, el penado "pidió ser representado por defensor público", lo cual no tiene sustento en la documentación cuya certificación fue enviada a este tribunal.

    De manera que, no obstante estar acreditado dentro del proceso de ejecución de la pena, que el señor V.E. contaba con defensor particular y que la normativa correspondiente señala que a la audiencia relativa a libertad condicional debe convocarse a todas las partes, el juzgado demandado omitió, sin justificación alguna, comunicar al abogado del condenado sobre la realización de la misma, lo cual impidió que este fuera asistido por el profesional de su elección.

    Ahora bien, el derecho a ser defendido por el abogado de su elección puede ceder ante razones manifestadas por la autoridad judicial correspondiente, de manera que, al ser sometido a ponderación, es posible que este deba resultar sacrificado en aras de la protección de otros derechos involucrados -esto ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, sentencia HC 205-2013, de fecha 6/6/2014-. En el supuesto en examen, la ponderación judicial no ha existido, pues no se advierte, ni en el expediente, ni en el informe de la autoridad demandada, justificación alguna de por qué la juzgadora decidió no garantizar uno de los componentes del derecho de defensa técnica, consistente en la asistencia y asesoría por un abogado que elija el propio acusado, ya sea directamente o a través de las personas que la ley habilita para ello.

    Esta sala, por tanto, concluye que en este caso específico, donde hay ausencia total de justificación respecto al proceder de la autoridad demandada, existió vulneración al derecho de defensa técnica del señor J.C.V.E., lo cual ha incidido en su libertad física, y que, por tanto, la decisión de revocar su libertad condicional y ordenar su detención es inconstitucional.

    Es de aclarar que esta decisión no tiene incidencia alguna en la resolución de la autoridad judicial competente respecto a si el penado debe o no seguir gozando de libertad condicional, pues tal determinación debe ser realizada por el juez a cargo de la ejecución penal, a través de un procedimiento que respete sus derechos fundamentales.

  7. En cuanto a los efectos de la presente resolución es de señalar que, la restricción de libertad física que actualmente cumple el señor V.E., es consecuencia directa de la actuación determinada inconstitucional en esta sentencia, no pudiendo permanecer en tales condiciones, por haberse acordado en una audiencia en la que se irrespetó el derecho de defensa técnica del favorecido.

    Es así que el procedimiento de ejecución penal, en cuanto al tema en examen, debe retrotraerse hasta el momento anterior a la actuación declarada inconstitucional, con lo cual corresponde al juzgado de vigilancia penitenciaria competente, señalar nuevamente fecha de audiencia y celebrar la misma previa convocatoria a las partes acreditadas, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en la ley en caso de no comparecencia de alguno de los legalmente citados; lo cual debe ser realizado inmediatamente después de recibida esta sentencia.

    Cabe aclarar que esta decisión no puede afectar cualquier otra restricción de libertad física que enfrente el favorecido y que haya sido decretada por otras razones diferentes a las ahora analizadas.

    De conformidad con las razones expuestas y lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Constitución esta sala resuelve:

    1. Ha lugar al hábeas corpus planteado a favor de J.C.V.E., por haber vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y libertad física el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

    2. Vuelva el procedimiento de ejecución de la pena, en relación con el asunto examinado, al estado en que se encontraba antes de llevarse a cabo la actuación reconocida inconstitucional en esta sentencia, debiendo la autoridad competente emitir las decisiones correspondientes que sean compatibles con los derechos fundamentales del favorecido, de acuerdo con lo ya establecido en esta resolución.

    3. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    4. A. oportunamente.

    A.P.. -------- F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E. S. BLANCO R. --------R.

    E. GONZALEZ. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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