Sentencia nº 66-2004 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2004

Fecha09 Septiembre 2004
Número de resolución66-2004
EmisorSala de lo Constitucional

66-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cincuenta minutos del día nueve de septiembre de dos mil cuatro.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado en su favor, por el señor J.G.F.P., contra providencias del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal donde se le condenó por los delitos de lesiones graves, homicidio simple y homicidio simple en grado de tentativa.

Analizado el proceso, y considerando:

  1. Expone el solicitante en su escrito de hábeas corpus, que ha sido condenado sin haber tenido ningún tipo de asistencia legal, ya que su defensor -menciona el nombre- lo abandonó durante el proceso y la condena la recibió sin tener defensa técnica, violentándose la garantía establecida en el Art. 12 de la Constitución de la República.

  2. Dentro del proceso constitucional se nombró J.E., quien manifestó en su informe, que el favorecido debía permanecer bajo la custodia del Jefe del Centro Penitenciario de San Miguel, ya que en el desarrollo del proceso penal quedó evidenciado que contó con defensor, lo cual demuestra que la garantía de audiencia establecido en el Art. 12 de la Constitución de la República no fue violentada.

  3. Se ha dicho que el derecho a la asistencia legal, ya sea particular o pública, es un derecho subjetivo que conforma el derecho de defensa, cuya finalidad es dar efectividad a los principios de contradicción e igualdad de las partes y cuya garantía está contenida en el Art. 12 de la Constitución de la República; por lo que habiéndose cuestionado que recibió una condena sin tener defensor, esta S. examinará el proceso penal, a efecto de determinar la existencia de la violación constitucional alegada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones que servirán de base a la presente resolución.

1) Consta en autos, que el favorecido fue capturado a las once horas con cuarenta minutos del día dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve -minutos después de ocurridos los hechos-, habiéndosele nombrado defensor público el mismo día de su detención, en la Fiscalía General de la República; siendo constatable todo lo afirmado a fs. 6, 8 y 25 del proceso penal.

2) Al examinar detenidamente los autos, aparece que en las audiencias inicial, preliminar y vista pública, el señor F.P. contó con defensa técnica; asimismo estuvo presente su defensor en otras diligencias tales como: reconstrucción de los hechos, revisión de medidas cautelares y discusión sobre la entrega en depósito del vehículo que le fue decomisado al momento de su detención; la autoridad judicial dejó constancia en cada una de las actas levantadas, de la presencia e intervención de la parte defensora; así, puede constatarse lo aseverado, en los fs. 26, 202, 227, 37, 49 y 86 del proceso penal.

Como corolario a lo dicho en los dos numerales anteriores, es pertinente transcribir parte del acta de la vista pública de fs. 231 vuelto y 232 del proceso penal, donde los Jueces de Sentencia dejaron constancia de la participación del defensor del favorecido, cuando expresaron: "(...)...asimismo participaron en esta Audiencia, en su calidad de defensor particular, el Licenciado Benedicto de J.Á. en representación de los intereses del imputado, acompañado del Consultor Técnico Doctor M.A.C....(...)...el defensor particular solicitó la palabra en el sentido siguiente: que al D.A., a quien ha presentado como consultor técnico, desea que declare en el presente juicio, sobre el alcoholismo crónico que sufre su cliente...(...)...Que ante la incomparecencia del testigo M.S.P., el defensor particular solicitó se le haga llegar por apremio...(...)"; todo lo transcrito consta en el acta que fue firmada por el defensor en mención.

De lo anterior se tiene, que la defensa técnica concurrió en todo el proceso penal seguido en contra del favorecido, por lo que su condena la recibió teniendo defensor -público y particular- en todo momento; advirtiéndose entonces, que hay inexistencia del acto reclamado por no ser ciertos los aspectos planteados en la pretensión, dando lugar ello, a que el proceso de hábeas corpus se concluya en forma anormal, mediante el sobreseimiento, continuando así con el mismo criterio jurisprudencial, de que al quedar establecida la inexistencia del acto reclamado, debe sobreseerse, bastando citar para el caso, las sentencias No. 139-2001 de fecha 22-04-2002 y la No. 79-2003 de fecha 19-09-2003.

De todo lo expuesto, sólo queda por aclarar que el sobreseimiento no hace alusión al proceso penal, más bien, determina que en el proceso de hábeas corpus no concurrieron los presupuestos necesarios para pronunciar una resolución sobre el fondo de la pretensión, y por consiguiente, se da por finalizado el proceso constitucional en forma anormal.

Por las razones expuestas en este proceso constitucional, solicitado a favor del señor J.G.F.P., esta S.

RESUELVE:

  1. S. el presente hábeas corpus; b) certifíquese esta resolución y envíese a la autoridad remitente, junto al proceso penal; y c) notifíquese y archívese el presente proceso constitucional. ---V. de A.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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