Sentencia Nº 238-2016 de Sala de lo Constitucional, 30-10-2017

Número de sentencia238-2016
Fecha30 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
238-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
diecinueve minutos del día treinta de octubre de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes, cinco escritos elaborados por el señor TEAR, en los que manifiesta,
según el orden de presentación correspondiente, lo siguiente: 1) dirección en la jurisdicción de
este Tribunal y telefax para recibir notificaciones; 2) que el Juez Especializado de Instrucción
"A" de San Salvador, trasladó al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de la misma ciudad el
proceso penal; la última sede judicial programó audiencia de vista pública entre los días 14 y 18
de noviembre de 2016; 3) la vista pública fue reprogramada para celebrarse entre los días 9 y 13
de enero de 2017 y solicita se envíe un oficio para suspender la referida audiencia, ya que el
hábeas corpus se está tramitando; 4) advierte la falta de resolución final de la exhibición personal
promovida; y 5) que el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad, programó vista
pública solo en relación con algunos procesados, entre ellos el beneficiado; así, notificó dicha
decisión únicamente a los abogados de aquellos contra quienes se llevaría a cabo dicha audiencia
y no al resto. Ello, asegura, es ilegal, por lo que se viola el debido proceso y la seguridad jurídica.
Además, pide que se emita la decisión que corresponda en este hábeas corpus.
El presente proceso ha sido promovido por el señor AR, contra actuaciones del Juzgado
Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, y a favor del señor JFAP, procesado por los
delitos de actos de terrorismo, actividades delictivas relacionadas con armas, artefactos o
sustancias explosivas, agentes químicos o biológicos, armas de destrucción masiva, o artículos y
organizaciones terroristas.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario, en síntesis, reclama que se celebró audiencia preliminar, el día
13/07/2016, en contra del señor JFAP, por parte del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de
esta ciudad, sin su presencia, en tanto el "Decreto 379" lo permite, finalizada la cual ratificó la
detención provisional, vulnerando con tal actuación los derechos de audiencia y defensa del
acusado establecidos en el art. 12 Cn., pues, a su juicio, no puede prevalecer el decreto citado
frente a la norma suprema.
II. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a
nombrar juez ejecutor, designando para ello a Oscar Antonio Reinosa Sánchez, quien en su
informe, entre otros aspectos, concluyó: "...Es menester considerar [que] político criminalmente
el legislador salvadoreño, [h]a considerado como mecanismo al combate de la criminalidad,
adoptar medidas extraordinarias en los centros de reclusión, y es por lo cual la entrada en
vigencia del decreto 321, con fecha uno de abril del año dos mil dieciséis (...) se establece como
mecanismo al combate a la criminalidad la prohibición del traslado de imputados a las diferentes
audiencias [que] se pudieron celebrar en el proceso penal, [a] esto con relación al art. 4
suspensión de traslados (...) siendo así que el señor JFAP, se encuentra guardando detención
provisional en unos de los centros penales que de conformidad al decreto antes referido se
encuentra en estado de emergencia, siendo esta la razón por la que no fue trasladado a la
audiencia programada (...) es por ello que podemos afirmar en primer plano la no asistencia a la
referida audiencia preliminar (...) está justificada legalmente en virtud del referido decreto; ya
que no haber asistido a determinada audiencia preliminar no quiere decir [que] se genere
indefensión o violación de derechos o que se restrinjan arbitrariamente la libertad ambulatoria
(...) según (...) oficio 6681 con fecha catorce de julio de dos mil [dieciséis] se le fue notificada la
resolución de la audiencia preliminar en la cual se le decreto Apertura a Juicio; para que realizara
la facultades que a derecho le corresponden..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
III. El Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, en ejercicio de su
derecho de defensa, remitió informe, mediante oficio número 9789, del 25/10/2016, en el que
hace una relación cronológica del desarrollo del proceso penal seguido contra el señor, JFAP.
Luego de ello, agrega que a esa sede se remitió oficio número 1453, suscrito por el licenciado
Manuel Sánchez Rivera, en su calidad de Subdirector de Asuntos Jurídicos de la Dirección
General de Centros Penales, comunicando que no era posible el traslado para la realización de
audiencia preliminar, de reos que se encontraban en centros penales en emergencia, en virtud del
art. 4 de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros
Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión,
el cual suspende durante su vigencia el traslado de los privados de libertad para la realización de
toda clase de audiencias judiciales y de cualquier otro acto procesal.
Por todo lo anterior, al encontrarse el favorecido recluido en el Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca, no fue llevado a la audiencia preliminar.
A través de auto del 01/07/2016, se solicitó auxilio judicial, para hacer del conocimiento
del beneficiado que la audiencia preliminar se llevaría a cabo sin su presencia "a efecto de que
aportara a su favor prueba de descargo en el ejercicio de su defensa técnica material, conforme al
decreto 379 (...) a fin de garantizar el derecho de defensa evitar prolongar la situación jurídica del
incoado, aplicando esta juzgadora el principio de celeridad procesal."
A la audiencia referida comparecieron en calidad de defensores particulares del imputado,
los licenciados José Eduardo García Cruz y José Rubén Guerrero Ramos, resolviéndose decretar
auto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado, y mantener la detención provisional
en que se encontraba. Mediante oficio 6682, del 14/04/2016, remitió copia videográfica de la
audiencia preliminar al Director del Centro Penal de Zacatecoluca, "solicitando se le garantizara
al dicho incoado y otros, el acceso a la reproducción del mismo, e informando la situación
jurídica del incoado, en cumplimiento del Artículo 4 del decreto legislativo 321 (...) dicho
-
incoado fue notificado de lo resuelto en la audiencia preliminar, y actualmente se encuentra a la
orden y disposición del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad."
IV. 1. A partir de lo anterior, el reclamo del pretensor se centra en que se celebró
audiencia preliminar contra el señor AP, por parte del Juzgado Especializado de Instrucción "A"
de San Salvador, sin su presencia; en virtud de que se aplicó lo dispuesto en los Decretos
Legislativos 321 y 379, referidos a las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en
los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de
Reclusión.
2. Con base en tal planteamiento, este Tribunal hará referencia a lo sostenido en su
jurisprudencia respecto a los derechos de defensa y audiencia (V)(1)(2); así como a lo establecido
sobre la inasistencia de algunos o todos los sujetos procesales en las audiencias orales
contempladas en el proceso penal (3); examinará el régimen estatuido en el Decreto Legislativo
321, en cuanto a la suspensión de traslados a audiencias programadas en las causas penales (4); y
por último, analizará el reclamo concreto, para determinar si existe o no vulneración
constitucional a los derechos de defensa, audiencia y libertad física del beneficiado (VI).
V. 1. La garantía de defensa, puede entenderse como la actividad procesal dirigida a
hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás
intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento.
De lo anterior se colige que la garantía de defensa existe en su aspecto material y técnico,
es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo ejerza
la persona que puede verse afectada en sus derechos o un profesional del derecho,
La defensa material, consiste en la facultad que posee el imputado de intervenir en todos
los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como a realizar todas las
peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y
valer sus medios de defensa, es decir, implica la posibilidad de que el imputado tenga una
participación activa, ya sea exponiendo su versión de los hechos, proponiendo y produciendo
prueba, y controlando la prueba que se presenta en su contra. De modo que, además, ese tipo de
defensa se puede materializar en el derecho del acusado a estar presente en las audiencias orales
que se desarrollan en un proceso penal, pues forma parte de la participación activa a la que debe
tener acceso, y a través de la cual puede hacer uso de cualquier mecanismo legal que garantice su
absolución.
El derecho de defensa material lo posee toda persona sobre quien pesa una imputación,
por ser sujeto de derechos y por estar éstos normativa y concretamente establecidos en las normas
fundamentales; dicha garantía nace con el acto de la imputación y otorga al inculpado una serie
de facultades referidas básicamente a las garantías de la defensa en juicio, de manera que puede
decirse, que la garantía de defensa material lo componen, entre otras: a) ser informado sobre la
atribución delictiva, ya que el primer requisito para poder responder a una acusación y efectuar
un adecuada defensa es tener conocimiento de lo que se atribuye; b) declarar sobre los hechos,
respecto a lo que el imputado tiene la más amplia libertad para expresarse sobre los puntos que
crea convenientes y aun manifestado su voluntad de declarar, puede negarse a responder sobre
determinados puntos; c) a realizar indicaciones probatorias, las cuales pueden ser hechas ya sea a
través de declaraciones o mediante solicitud a la autoridad judicial que se encuentre conociendo
del proceso penal; y d) a estar presente en las audiencias u otras diligencias judiciales
programadas en la causa que lo ameriten.
En ese orden, la defensa material es de uso exclusivo del imputado y tiene su razón de ser
en la lógica necesidad que posee el enjuiciado de intervenir personalmente en el proceso, pues en
él puede ser privado de su libertad.
Respecto a la defensa técnica, esta Sala ha sostenido que el fundamento de que un
imputado sea asistido por un profesional del derecho se justifica en virtud de ciertas
circunstancias específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que puede encontrarse
el acusado, sea por falta de conocimientos técnicos o de experiencia forense; el sentirse
disminuido ante el poder de la autoridad estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez; la
dificultad para comprender adecuadamente las resultas de la actividad desarrollada en el proceso
penal; la falta de serenidad en su actuación, tomando en cuenta que es la persona cuya libertad se
cuestiona; la oportunidad de actuar pertinentemente a consecuencia de la detención; y las
limitaciones que en cualquier caso implican la incomunicación de los detenidos –ver sentencias
de HC 243-2002, del 21/03/2003, 257-2014, del 27/05/2015, entre otras–.
Así, el defensor debe cumplir un rol de asesoramiento técnico y de custodia de los
derechos del procesado, al ser su representante en el desarrollo de la causa y tener el
conocimiento de las decisiones que se pronuncian contra aquel. Esta función que ejerce le
permite controlar las resoluciones judiciales a través de cualquiera de los medios de impugnación
que señala la normativa procesal penal; además, puede objetar las intervenciones de la
contraparte, aportar prueba en representación del enjuiciado y toda actuación a fin con el papel
que desempeña en protección de sus intereses –ver sentencias de HC 152-2010 del 11/02/2011,
87-2014 del 25/08/2014, entre otras–.
No puede, por lo tanto, verse la actividad que el defensor realiza dentro del proceso penal
desligada de la labor para la cual ha sido instituido tal sujeto procesal en la legislación: como
alguien destinado a planear conjuntamente con el imputado su estrategia de defensa y llevarla a
cabo a través de los mecanismos dispuestos en el proceso.
Se trata, entonces, de un profesional del derecho que no vela por intereses propios dentro
del proceso penal, sino por la defensa de los intereses de alguien más: el imputado. Por su parte,
este último no permanece inerte ante la elección de la persona específica que desempeñará ese
rol, sino que incide en ella a través del nombramiento de uno o varios abogados y, aun cuando
sea designado por el Estado en los casos de así requerirlo el imputado o frente a su omisión de
pronunciarse sobre ello, si el incoado considera que no está ejerciendo una defensa adecuada
puede requerir al juez su sustitución por otro.
De manera que, no obstante el imputado y el defensor pueden realizar alternativamente
actuaciones dentro del proceso penal es innegable que ambos lo hacen con un fin común: lograr
que en el enjuiciamiento penal se emitan decisiones favorables al incoado, a través de las
distintas vías que el procedimiento penal tiene diseñadas para garantizar el ejercicio de la defensa
de este –ver sentencia HC 352-2013 del 11/12/2013–.
En tal sentido, el ejercicio pleno del derecho de defensa no solo se reduce a una de sus
concreciones, sino a la integración de ambas, es decir, tanto a la participación del imputado en el
desarrollo de la causa y a su asistencia técnica durante todo el proceso penal; por lo que suprimir
la práctica de cualquiera de ellas genera reales implicaciones negativas en la esfera jurídica del
acusado que podrían serle perjudiciales.
2. Reiterada jurisprudencia sostenida por esta Sala –ver sentencias de HC 162-2003, del
26/04/2004, Inc. 87-2006, del 24/07/2009, Amps. 714-99, del 19/06/2000, 177-98, del
04/01/2000, entre otras –, ha establecido que el derecho de audiencia puede verse desde un doble
enfoque: la existencia de proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento de
formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo.
En el primer supuesto, la cuestión queda clara en tanto la ausencia de proceso o
procedimiento da lugar, habiendo existido necesidad de seguirlo, a la advertencia directa e
inmediata de la violación a la Constitución. En el segundo supuesto, se vuelve necesario analizar
el porqué de la vulneración alegada, pese a la existencia de un proceso, en cuyo caso la
vulneración puede ser por acción u omisión del juzgador, quien de acuerdo a su actuación priva,
al imputado en el proceso, de gozar de las oportunidades reales para lograr defenderse de los
hechos por los que se le procesan.
Asimismo, este Tribunal ha sostenido que la exigencia del proceso previo supone dar al
demandado y a todos los intervinientes la posibilidad de exponer sus razonamientos y de
defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que hacer saber al sujeto contra el que se
realiza el enjuiciamiento, la infracción o ilícito que se le reprocha y facilitarle el ejercicio de los
medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de
audiencia. Por ello esta Sala afirma, que existe violación al derecho constitucional de audiencia
cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa,
privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia –ver
sentencia pronunciada en el proceso de amparo número 151-97, de fecha 08/12/1998, y sentencia
de HC162-2003, antes citada–.
3. Como se aludió previamente, el derecho a que el procesado esté presente en las
audiencias u otras diligencias judiciales que lo ameriten en la causa penal, constituye una
concreción del derecho de defensa material; esto porque permite la participación activa de aquel,
ya sea interviniendo con su declaración, objetando alegatos o proponiendo prueba, entre otros
aspectos.
Esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades en cuanto a ese tópico. Así, en la
sentencia de Inconstitucionalidad 87-2006, del 24/07/2009, declaró inconstitucional el art. 394
inc. final del Código Procesal Penal derogado, por permitir resolver el juicio por faltas sin la
presencia del imputado, tratándose de una audiencia en la que se decidía definitivamente la
situación jurídica del procesado.
En esa ocasión, este Tribunal sostuvo que en el proceso penal deben observarse con
mayor atención los derechos, principios y garantías involucradas, en tanto las afectaciones a la
esfera jurídica del acusado ocurren de manera más intensa. Es así, que debe procurarse el
cumplimiento de aquellas exigencias que aseguran que el imputado haya tenido la oportunidad de
ser oído y de defenderse y ser defendido, tales como: debe comparecer en persona ante el
tribunal, el cual le comunicará con precisión el hecho atribuido y le permitirá ejercer
posteriormente su defensa material; además de poder escoger libremente quién ejercerá su
defensa técnica; aún cuando el imputado está facultado para abstenerse a declarar, se verificará
materialmente que conoce lo que se le imputa y que se le otorgó la oportunidad de ser oído
cuando él ha dispuesto declarar; más aún, durante el juicio y conforme al principio procesal de
inmediación se requiere como regla general su presencia ininterrumpida durante todo el debate y
hasta en la lectura de la sentencia.
Por otro lado, en la sentencia de Inconstitucionalidad 8-2011, del 22/02/2013, esta Sala
estableció una excepción a la inasistencia del procesado a una audiencia programada en el
proceso penal seguido en su contra, se trata de la celebrada en la primera etapa; indicó que los
aras. 254 inc. 5
°
C.Pr.Pn. derogado y 298 inc. final C.Pr.Pn., los cuales contemplan la posibilidad
de realizar la audiencia inicial en ausencia del imputado, admiten una interpretación conforme a
la Constitución, por tratarse de la aludida fase del proceso judicial. Asimismo, se advirtió la
posibilidad de resolver en ese momento de la causa con la sola vista del requerimiento como lo
dispone la legislación, en caso de que ni el imputado ni el defensor comparezcan luego de
haberse efectuado las gestiones necesarias para su citación y notificación.
De manera que, este Tribunal mantiene la referida imposibilidad de realizar el juicio sin la
presencia del procesado, en virtud de que en éste se definirá su situación jurídica; y, por otra
parte, sostiene una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales que
regulan la posibilidad de celebrar la audiencia inicial en ausencia del acusado, pero en presencia
de su defensor, por tratarse de la etapa inicial del proceso, sin que ello coarte los derechos de
defensa y audiencia de aquel.
Entonces, existe jurisprudencialmente una diferenciación respecto al pleno ejercicio del
derecho del imputado a estar presente en las audiencias del proceso penal, que radica en la
relevancia de dicha actuación conectada con la decisión que se pretende emitir en la misma; sin
que ello signifique, de ninguna manera, descartar la exigencia general de garantizar la asistencia
del procesado en cualquier audiencia programada en la causa que se le instruye.
En cuanto a la audiencia preliminar, debe indicarse que se trata de un acto que acontece
en la etapa intermedia de la causa, que tiene por finalidad, en términos generales, decidir el
avance del proceso al juicio o su finalización –art. 362 C.Pr.Pn.–, permitiendo así el control de
los actos de investigación realizados durante la fase de instrucción. Esta diligencia es la destinada
para el ofrecimiento y discusión de la prueba que podría presentarse en una eventual etapa
plenaria.
Es decir que, naturalmente, dicha audiencia no está contemplada para determinar la
situación jurídica del imputado en cuanto a su responsabilidad penal –aunque esto pueda
efectuarse en ciertos supuestos–, sino a fin de establecer la procedencia de la vista pública, lo
cual permite que excepcionalmente sea celebrada sin la presencia de aquel cuando se rehúse a
comparecer y así lo haya informado el centro penal donde se encuentra recluido –art. 361
C.Pr.Pn.
De modo que, tales características permiten diferenciarla de la inicial y de la vista pública,
en tanto en la primera el objetivo es únicamente verificar la factibilidad de continuar con la
investigación en la instrucción, posibilitando, incluso, que se resuelva con la vista del
requerimiento sin la asistencia del imputado ni la de su defensor, y en la última definir la
absolución o condena del encausado a través del juicio, que necesariamente va a requerir su
asistencia al mismo, con la única excepción de que se rehúse a comparecer después de su
declaración, en cuyo caso será custodiado en una sala próxima de aquella donde se esté
celebrando la diligencia y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor –art. 367
inc. 2° C.Pr.Pn.–
Esto permite, por lógica, colocar a dicho acto en una condición intermedia, que desde
luego requiere se garanticen los derechos de defensa y audiencia del imputado, entre otros, pero,
al mismo tiempo, que no se le exijan inexorablemente los requisitos estipulados para la vista
pública, pues incluso se franquea la posibilidad de celebrarse sin el procesado, lo cual es
insoslayable en el juicio en los términos referidos, ni que se lleve a cabo en las condiciones de la
audiencia inicial –como sería, por ejemplo, con sólo el examen del dictamen de acusación–.
4. Por medio del Decreto Legislativo 321, publicado en el Diario Oficial N° 59, Tomo N°
411, del 01/04/2016; se crearon las "Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en
los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de
Reclusión"; el cual fue reformado en algunas de sus disposiciones a través del Decreto
Legislativo 379, aprobarlo el 19/05/2016, publicado en el Diario Oficial N° 100, Tomo 411, del
31/05/2016. En éstas se contemplan reglas, de carácter provisional y extraordinario, para
proteger a la población del crimen que se origina desde el interior de los reclusorios del país y
controlar estos últimos.
De acuerdo al art. 2, literal c, una de las medirlas que pueden ser adoptadas es la
"restricción o limitación del desplazamiento de los privados de libertad, a través del encierro o el
cumplimiento de la pena en celdas especiales, entre otras medidas, como último recurso."
A su vez, el art. 4 incisos 1° y 3°, contemplan la suspensión de traslado, durante la
vigencia del decreto, de los privados de libertad, para la realización de audiencias judiciales,
debiendo garantizar el juez o tribunal la presencia del defensor y el ejercicio de la defensa
material de forma diferida. De las audiencias se remitirá copia videográfica dentro de las setenta
y dos horas posteriores a su celebración; y deberá dársele trámite a cualquier solicitud del
procesado respecto de esa diligencia.
Regula específicamente que "En caso de audiencia preliminar, las solicitudes a que se
refiere el inciso anterior serán resueltas por el tribunal de sentencia en los términos señalados en
En ese orden, el régimen estatuido a través del mencionado decreto debe considerarse de
carácter provisional, es decir, temporal y no indefinido, pues ineludiblemente a causa del mismo
se genera una limitación a algunos derechos fundamentales de los privados de libertad en los
centros penitenciarios, que imposibilitan su pleno ejercicio; ello con la finalidad de combatir el
crimen proveniente de dichas localidades de internamiento y garantizar temporalmente un mejor
control de ellas.
Cabe destacar que, no obstante el decreto habilita, excepcionalmente, la realización de
audiencias en el proceso penal, entre ellas la preliminar, sin la presencia del imputado, al
suspender temporalmente su traslado de encontrarse privado de libertad; al mismo tiempo
contempla, a modo de mecanismo de garantía, la posibilidad de que éste ejerza su defensa
material de manera diferida, esto es, posteriormente de efectuada la mencionada actuación
judicial, haciendo requerimientos a la autoridad judicial o proponiendo prueba, ofrecimiento que,
de acuerdo al art. 366 C.Pr.Pn., deberá ser resuelto por el tribunal de sentencia respectivo.
En ese orden, la última disposición legal citada hace referencia a la preparación de la vista
pública, y prescribe la oportunidad de interponer excepciones que se funden en hechos nuevos y
recusaciones, dentro de los cinco días de notificada la convocatoria al juicio; al mismo tiempo,
establece que cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue
indebidamente rechazada y hubiese solicitado revocatoria, podrá requerir al tribunal de sentencia
su admisión.
De manera que, luego de celebrada la audiencia preliminar, el procesado puede proponer
alguna de las cuestiones contempladas en la normativa procesal penal, las que se traducen en una
concreción a su derecho de defensa.
De cualquier forma, este Tribunal, respecto al aludido régimen ha señalado que –como lo
respalda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos–excepcionalmente,
pueden tomarse medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un
interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar y de los
otros habitantes de la sociedad. De ahí, que las medidas implementadas –como su nombre lo
indica– son extraordinarias, se dictaron en virtud de una problemática que se suscitó dentro del
sistema penitenciario (accionar delincuencial en contra de la ciudadanía desde los centros
penales), para hacer frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente, pero no hay
que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente
deben cesar cuando ya no se requiera más por haber superado la situación inicial o porque se
cumplió con el período de vigencia que se ha establecido de forma expresa, como en el presente
caso de un año según el art. 11 del citado Decreto Legislativo –ver sentencia de HC 383-2016,
del 20/03/2017–.
VI. Pasando al análisis del reclamo propuesto, de la certificación de algunos pasajes del
proceso penal seguido contra el señor JFAP, se advierte que se llevó a cabo audiencia de
imposición de medida cautelar, el 27/08/2015, por el Juzgado Especializado de Instrucción "A"
de esta ciudad, en la que ordenó instrucción formal y decretó la detención provisional contra
dicho acusado y otros.
A su vez, se encuentra agregado auto del 05/05/2016, mediante el cual la mencionada sede
judicial tuvo por recibido el respectivo dictamen de acusación y programó audiencia preliminar
para las nueve horas del 13/07/2016, entre otros aspectos.
Consta resolución del 01/07/2016, en la que el juzgado instructor tuvo por nombrado como
defensor particular del favorecido, al licenciado José Rubén Guerrero Ramos; además, indicó que
en caso de que no fueran trasladados los imputados a la audiencia, ésta se celebraría conforme al
Decreto Legislativo 379, y mandó, mediante auxilio judicial, a notificar el señalamiento de la
referida audiencia a los procesados, entre ellos al beneficiado.
Asimismo, aparece oficio número 1453, fechado 04/07/2016, suscrito por el Subdirector
de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales, licenciado Manuel Sánchez
Rivera, en el que comunicó a la jueza especializada de instrucción que, en atención a los oficios
librados por ella en los que solicitaba el traslado de diferentes procesados recluidos en diversos
centros penales del país para llevar a cabo audiencia preliminar, los mismos no podrían ser
trasladados en virtud de lo contemplado en los arts. 2 y 4 de las Disposiciones Especiales
Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios y otros.
Se encuentra oficio número 6418, del 05/07/2016, en el que el juzgado especializado de
instrucción solicita auxilio judicial al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, para notificar la
programación de audiencia preliminar a los internos que estaban en el Centro Penitenciario de
Seguridad de dicha localidad, el cual fue debidamente diligenciado, según consta en acta
elaborada por la citada sede de paz, cuya certificación también se encuentra agregada a este
expediente.
Se cuenta con acta de audiencia preliminar elaborada a las once horas del 13/07/2016, por
el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, en la que se deja constancia de que
el beneficiado no fue trasladado a la misma, pero en su representación comparecieron los
defensores particulares, licenciados José Eduardo García Cruz y José Rubén Guerrero Ramos,
quienes, se corrobora, intervinieron activamente en el desarrollo de la citada audiencia, la cual
tuvo como resultado el decreto de apertura a juicio y la ratificación de la detención provisional.
De esta actuación consta que la juzgadora, a través de oficio número 6681, del 14/07/2016,
remitió al Director del Centro Penal de Zacatecoluca, copia videográfica, a fin de que garantizara
que los procesados, entre ellos el favorecido, tuvieran acceso a la reproducción de la misma.
A partir de ello, se advierte que efectivamente la audiencia preliminar fue celebrada sin la
presencia del imputado JFAP, pero con la asistencia de su defensa técnica; esto en razón de que,
pese a que la jueza de instrucción procuró que el mismo fuera llevado desde el Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca a la sede judicial, se le informó que no sería posible
de conformidad al Decreto Legislativo 321, el cual estipula la suspensión de traslados de privados
de libertad a audiencias judiciales.
Al respecto, es necesario hacer énfasis en que el Código Procesal Penal exige que la
audiencia preliminar se celebre con la asistencia del imputado, y únicamente puede ocurrir lo
contrario en caso de que en la segunda programación de audiencia se rehusare a concurrir, según
sea informado por el director del reclusorio respectivo, como antes se aludió –art. 361 Mes. 2°, 3°
y 4°–.
Es así que dicho cuerpo normativo contempla una sola excepción para celebrar la
audiencia preliminar sin la presencia del procesado, en cuyo caso deberá garantizarse su derecho
de defensa.
No obstante, se ha dicho que la implementación y vigencia de las Disposiciones Especiales
Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros
Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, habilitan a que la audiencia preliminar se
celebre sin la asistencia del imputado, en tanto procuran, de manera extraordinaria y provisional,
proteger a la población de acciones delictivas que se originan dentro de los reclusorios y controlar
adecuadamente éstos, ante la situación de violencia que acontece en el país.
Sin embargo, pese a esta limitación a los derechos de audiencia y defensa material que
puede ejercer el imputado en la audiencia preliminar, se garantiza su defensa técnica, por un
profesional dispuesto específicamente para velar por sus intereses tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, y la material de forma diferida; es decir, se procura la posibilidad,
aunque de manera restringida, que el imputado pueda participar activamente en la referida
audiencia judicial, ya sea por medio de su abogado o • proponiendo prueba u otras cuestiones
relativas a dicha diligencia, a efecto de que el tribunal sentenciador se pronuncie en los términos
En este caso, se comprueba, precisamente, que si bien el favorecido no asistió a la
audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el decreto indicado, tuvo conocimiento de que
la misma se llevaría a cabo el 13/07/2016, con lo que, si su intención era ofrecer prueba podía
hacerlo a través de su defensa técnica, la cual fue notificada debidamente, ya que se encontró
presente en la aludida audiencia e intervino activamente en la misma en representación de sus
intereses, y, además, pudo hacerlo posteriormente en las condiciones contempladas en el art. 4 de
las disposiciones especiales transitorias, en relación con el art. 366 C.Pr.Pn. al habérsele enviado
copia videográfica de la audiencia; así como proponer cualquier cuestión respecto a dicha
diligencia.
Con base en ello, se advierte que el encausado, en el contexto descrito, tuvo
oportunidades reales de defensa a pesar de no haber asistido a la audiencia, en razón de que,
como se indicó, sabía cuando se celebraría la misma, tenía asignado un defensor a quien podía
requerirle que presentara prueba y argumentos específicos y posteriormente, al haberle sido
enviado el video del acto, tuvo la posibilidad de rebatir lo acontecido dentro del lapso posterior y
ante el tribunal de sentencia, con lo cual se considera que, en los términos contemplados en el
decreto aludido, se garantizó el derecho de defensa del acusado por parte de la autoridad
demandada.
Aunque resulta innegable que al no permitir el traslado del señor JFAP para que asistiera a
la celebración de audiencia preliminar, generó una limitación a sus derechos de audiencia y
defensa material –a estar presente en audiencia como expresión de este último derecho–, mas no
se trató de una supresión absoluta de los mismos ni una disminución irrazonable, dados los otros
intereses involucrados, entre ellos, la necesidad de que el proceso penal se desenvuelva dentro de
los plazos legales; sin embargo, debe hacerse énfasis en que esa situación se debió al régimen
extraordinario y provisional contemplado en el repetido decreto y, además, es de insistir que éste
garantiza el ejercicio tanto de la defensa técnica como de la material, ésta última de manera
diferida, tal como se procuró en este caso. Por lo que, al haberse verificado una oportunidad de
defensa real a favor del procesado no puede estimarse la existencia de vulneración a su derecho
de audiencia.
Lo anterior, además, resulta excepcionalmente aceptable a partir de la configuración
legal de la audiencia preliminar, en tanto de ésta, como se señaló previamente, no se exigen los
presupuestos ineludibles de la vista pública, dado que no tiene por finalidad primordial
determinar la responsabilidad penal del acusado, tampoco se le requieren los relacionados con la
fase inicial, entre los que se establece la posibilidad de resolver con el requerimiento fiscal, pero
la garantía esencial de la defensa técnica y el juzgamiento en los plazos legalmente
contemplados para brindar una pronta y cumplida justicia.
Esta condición intermedia del acto en cuestión permite una disminución del derecho de
defensa material y por tanto del cíe audiencia, para desarrollarlo bajo las condiciones descritas,
de manera provisional, en el marco de las regulaciones contempladas en el decreto y de esa forma
posibilitar el avance progresivo del proceso.
De modo que, la ley temporal en discusión no es desproporcional, pues, dentro de las
restricciones que contempla, permite el ejercicio de los derechos aludidos, a fin de garantizar el
normal desarrollo de la causa penal y llegar a la obtención de la reparación que corresponda a la
víctima dentro de un plazo razonable; permitiendo con ello crear el escenario para mantener la
seguridad de la sociedad que tienen por objetivo las medidas de control adoptadas en los centros
penitenciarios a raíz de dicha ley.
En consecuencia, a pesar de que el señor AP no asistió a la audiencia preliminar celebrada
en su contra, este Tribunal considera que, en las condiciones antes detalladas, no existe la
vulneración constitucional alegada a sus derechos de defensa y audiencia, ya que ello se efectuó
en aplicación de una disposición legal provisional que permite restringir, en los términos
indicados, la participación del procesado en la citada audiencia, la cual, a su vez, garantiza el
ejercicio de su defensa y así fue procurado por el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de
esta ciudad, tal como se constató; por tanto, deberá desestimarse la pretensión planteada.
VII. Por otro lado, el peticionario refiere, en el último escrito recibido en esta sede
judicial, que el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad programó audiencia de
vista pública parcialmente en el proceso penal seguido contra el favorecido, es decir, la señaló
para una fecha solo en relación con algunos procesados y no con otros, entre ellos el beneficiado;
así, notificó dicha programación únicamente a los abogados de aquellos contra quienes se llevaría
a cabo dicha audiencia y no al resto. Ello, asegura, es ilegal, por lo que se viola el debido proceso
y la seguridad jurídica.
Al respecto, tratándose de un reclamo disímil al que fue controlado en el presente –
audiencia preliminar celebrada en ausencia del procesado–, a efecto de no limitar la protección
jurisdiccional acá brindada, se considera conveniente ordenar a la Secretaría de este Tribunal que
certifique dicho escrito, para que tal certificación conste en este expediente y se desglose el
original, a efecto de que se abra otro expediente y sea ingresado como una nueva solicitud de
proceso de hábeas corpus con la referencia numérica correspondiente.
Ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 164 inciso primero del Código Procesal
Civil y Mercantil –de aplicación supletoria para este proceso según el artículo 20 de la misma
normativa– que en lo pertinente señala: "Con el primer escrito de cada proceso que se promueva
se iniciara un expediente al que se irán incorporando sucesivamente los escritos posteriores...".
Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso 2° y 12 de la
Constitución, y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declarase no ha lugar al hábeas corpus promovido por el señor TEAR a favor de
JFAP, en virtud de no existir vulneración a sus derechos de defensa y audiencia con incidencia en
su libertad física, al haberse celebrado la audiencia preliminar sin su presencia.
2.
Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre.
3.
Ordénase a la Secretaría de esta Sala que certifique el último escrito elaborado por
el señor TEAR, con fecha 01/06/2017, a efecto de que tal certificación conste en este expediente,
y con el original se abra otro expediente para ser ingresado como una nueva solicitud de hábeas
corpus y asignarle el número de referencia de proceso correspondiente.
4.
Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
5.
Archívese.
A. PINEDA ------ J. B. JAIME ------ E. S. BLANCO R. ------ PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. ------
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