Sentencia nº 208-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 2009

Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia208-2006
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

208-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con seis minutos del día veinticuatro de junio de dos mil nueve.

El presente proceso de hábeas corpus dio inicio a solicitud de los licenciados R.I.L. de P. y J.G.E., a favor del señor J.A.M.H., procesado en el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla por el delito de agresión sexual en menor o incapaz.

Analizado el proceso y considerando:

  1. Los solicitantes expusieron en su pretensión que el Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla le denegó al señor M.H. la celebración de audiencia especial de revisión de medidas, bajo el argumento de que el artículo 294 del Código Procesal Penal, prohibía expresamente sustituir la detención provisional por otras medidas menos gravosas.

    Así, los solicitantes consideran que "no se razona de forma lógica y coherente cuales (sic) son los motivos que conducen al juez a seleccionar dicha medida, si no que unicamente (sic) sostiene la procedencia de la misma por la prohibición expresa del citado art. 294 Pr Pn (sic), situación que afecta por conexión los derechos Constitucionales (sic) de Libertad, por ser una detención arbitraria la emitida Igualdad, por que (sic) tampoco justifica la detención provisional en forma diferenciada se regula en dicha disposición y Defensa, ya que al no estar motivada la decisión no se tiene certeza o seguridad que (sic) argumentos toma en consideración el juzgador para fallar en uno u otro sentido, actuación que es atentadora (sic) al Estado Democrático de Derecho, en materia de justicia penal, por ser el juez ordinario el primer garante de la defensa de la Constitución y principios, derechos y garantías establecidos en los mismo (sic)".

    1. como base jurídica de su pretensión los artículos 2, 3 y 12 de la Constitución y los artículos 4, 6, 38 y 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

  2. De conformidad a lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró Jueza Ejecutora, quien consideró que se había "vulnerado el derecho a la Libertad del señor J.A.M.H., por que (sic) se le ha restringido de uno de sus derechos y garantías constitucionales más importantes como es el de la Libertad ambulatoria, amparando dicha violación en un artículo de una ley secundaria que es contraria al Espíritu de la Ley Primaria como lo es la Constitución de la República de El Salvador, en consecuencia la suscrita Juez (...) concluye que en el proceso se le ha (sic) violentado las garantías constitucionales al señor J.A.M.H. (...) por lo que considera que NO procede la Detención Provisional del señor J.A.M.H., por el Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla".

  3. Advierte esta S. que al momento de solicitarse el presente hábeas corpus, el señor J.A.M.H. se encontraba en detención provisional ratificada por el Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla; no obstante, durante la tramitación de este proceso, la mencionada autoridad judicial sustituyó dicha medida cautelar, y el señor M.H. fue puesto en libertad. Ello consta en el acta de audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, el día ocho de marzo de dos mil siete, agregada del folio 407 al 420 de certificación del proceso penal expedida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; lo cual no constituye óbice para que este tribunal se pronuncie sobre el asunto sometido a su control.

  4. Corresponde ahora decidir la pretensión planteada en el presente proceso constitucional, en la cual se reclama contra la omisión de celebrar audiencia especial de revisión de medidas cautelares, por argüir la autoridad demandada que el artículo 294 del Código Procesal Penal prohíbe expresamente la sustitución de la detención provisional.

    Así, a efecto de expresar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la decisión a emitir, se hará referencia a: a) la presunción de inocencia y el deber de motivación, en conexión con las medidas cautelares; b) la prohibición de sustituir la detención provisional por otras medidas en los delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal; y c) se efectuarán ciertas consideraciones jurídicas generales sobre la audiencia de revisión de medidas cautelares y, en específico, se abordará tal actuación en relación a los procesos tramitados por los delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal. Así se tiene:

    1. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 Ac., que en adelante se le denominará "Inc. 28-2006 Ac." señaló: "se encuentra consagrada en el art. 12 inc. Cn., y se puede entender que posee tres significados claramente diferenciados: (i) como garantía básica del proceso penal; (ii) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) como regla relativa a la prueba. Respecto al primero, ella ha sido entendida como garantía básica del proceso, y como tal constituye un límite al legislador frente a la configuración de normas procesales penales que pudiesen implicar en contrario una presunción de culpabilidad, una condena anticipada y que conlleven para el imputado la carga de probar su inocencia. (...)".

      Respecto del segundo, se parte de la idea de que el inculpado se presume inocente hasta que no se dicte sentencia condenatoria en su contra, "y mientras tanto deben reducirse al mínimo la imposición de medidas restrictivas de derechos durante la tramitación del proceso penal, a fin de que éstas no se conviertan en medidas arbitrarias o en penas anticipadas". A partir de tales premisas, en relación a la presunción de inocencia y el deber de motivación, en la misma sentencia este Tribunal indicó que "la presunción o principio de inocencia tiene una especial incidencia en el ámbito de las medidas cautelares, siendo compatible con las mismas siempre que éstas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que queden de manifiesto la finalidad perseguida, esto es, el aseguramiento de los fines del proceso. Por ende, para que las medidas cautelares sean compatibles con la presunción o principio de inocencia, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) existencia de indicios racionales de la comisión de un delito que permita sostener que el objeto del proceso no se va a desvanecer; (ii) establecido lo anterior, también es necesario que existan indicios, por lo menos, de la participación en la infracción penal, en alguna de las formas que impliquen responsabilidad y que vuelvan razonablemente probable la culpabilidad del imputado; (iii) que tengan un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el fin del proceso, partiendo de la gravedad del delito, dado que la detención provisional sólo tiene un fin cautelar y no retributivo respecto a una infracción no declarada; y (iv) que su adopción y mantenimiento se conciben como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines" (resaltado suplido).

    2. El artículo 294 inciciso 2° del Código Procesal Penal, dispone "No procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, desordenes públicos agravados, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos".

      Sobre dicha norma legal, en el proceso de Inc. 28-2006 Ac., esta S. expresó que era constitucionalmente válido argumentar que la detención provisional se vuelve necesaria en los delitos mencionados en el inc. 2º del art. 294 del C. Pr. Pn., pues por su impacto social dañino, ellos provocan alarma social y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal, por lo mismo, es mayor que en el resto de infracciones; ya que, para este Tribunal "si como consecuencia de una ponderación en abstracto realizada por el Legislativo, éste determina que en ciertos casos se presenta de manera más intensa los elementos que integran el presupuesto del periculum in mora -como el riesgo de fuga, el de obstaculización de la investigación o la "alarma social"-, puede establecer excepciones a la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares, dándole prevalencia a la garantía de eficacia del proceso penal frente a la presunción o principio de inocencia y la libertad del imputado" (resaltado suplido).

      En ese orden de ideas, esta S. en la Inc. 28-2006 Ac manifestó: "De la lectura del inciso 2° del artículo 294 del C. Pr. Pn. se desprende que, en efecto, el legislador ha establecido la prohibición de sustituir la detención provisional por otras medidas; lo cual, visto desde una perspectiva afirmativa implica que las medidas cautelares que afecten la libertad personal -como la sujeta a análisis- deben fundamentarse en un juicio acerca de su razonabilidad para la consecución de la finalidad propuesta, en atención a las circunstancias concurrentes. Todo en relación con los requisitos ya indicados. Ello significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292 del C. Pr. Pn., referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro, la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente" (resaltado suplido).

      Es importante acotar que respecto a la prohibición establecida en el artículo 294 inciso del Código Procesal Penal, esta S. señaló: "Del análisis de la disposición impugnada pueden advertirse tres categorías de delitos en los cuales el legislador ha prescrito la no sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares: (i) homicidio simple y agravado, secuestro, robo agravado y extorsión, los cuales tienen como denominador común que son ataques a bienes jurídicos que se encuentran entre los más importantes de la persona humana: vida, libertad personal, propiedad; (ii) defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata de personas, así como los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, que son delitos realizados por estructuras de crimen organizado, que plantean al Estado un reto mayor en cuanto a su persecución y combate, que el resto; (iii) delitos contra la libertad sexual, que al ser usado como una categoría genérica comprende tanto ataques graves a uno de los bienes jurídicos más importantes de la persona, como conductas que no encajan en tal categoría, v. gr., el art. 171 del C. Pn. Desde la perspectiva de un análisis abstracto, propio del proceso de inconstitucionalidad, es atendible la ponderación realizada por el Legislativo respecto de las categorías precisas".

      Sin embargo, la Sala agregó: "Respecto de los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así como los delitos contenidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos y los delitos contra la libertad sexual, es preciso hacer algunas consideraciones en particular; pues, dada la amplitud de su consideración se contemplan conductas que aparecen como justificantes de la ponderación realizada por la autoridad emisora del art. 294 inc. 2º -como el delito de agresión sexual en menor o incapaz- y otras que no lo son. En efecto, respecto de la categoría que comprende, de manera genérica, los delitos contra la libertad sexual, los delitos relativos a las drogas y los delitos relacionadas con el lavado de dinero y otros activos, no puede hacerse un juicio completo sobre su constitucionalidad, pues dependerá de la dañosidad del mismo, su comprensión dentro de la justificación mencionada o no y encontrar en ellos la ponderación realizada por el Legislativo. Un criterio para delimitar objetivamente la anterior consideración, se encuentra en la distinción legislativa contenida en el art. 18 Pn., en tanto que los delitos se clasifican en graves y menos graves, según su penalidad. En ese sentido, y siendo que la ponderación legislativa se justifica en la dañosidad de las conductas punibles, debe interpretarse que la misma opera solamente respecto de los delitos relativos a la libertad sexual, los contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, que sean considerados graves, en integración con el art. 18 del Código Penal" (resaltado suplido).

      Con esa perspectiva, la Sala concluyó: (...) en cualesquiera caso, incluyendo los contenidos en el artículo 294 Inc. Pr. Pn., las medidas cautelares y, por supuesto, al tratarse de la aplicación de la detención provisional -ya sea en forma explícita o implícita- su motivación debe establecer la razonabilidad o ponderación de la misma como resolución jurisdiccional, en cumplimiento de la referida disposición y, en cumplimiento de los parámetros expresados por el Art. 292 Pr. Pn., con énfasis en la ponderación razonable de los presupuestos habilitantes de la medida, siempre en función del aseguramiento de sus objetivos procesales, tal como se ha indicado en esta sentencia; ya que, en ningún caso, las disposiciones de una ley, en especial las de procedimiento jurisdiccional, pueden tener aplicación sin razonamiento o sin justificación fáctica, particularmente en materia procesal penal, cuando se trata de restringir la libertad de una persona. A tales efectos, y en el caso de los delitos relativos a la libertad sexual, los contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, el art. 18 Pn. constituye un criterio objetivo para delimitar razonablemente la ponderación aludida, según la gravedad del ilícito" (resaltado suplido).

    3. En lo que atañe a la revisión de medidas cautelares, encontramos en el Código Procesal Penal el artículo 306 y 307; el primero señala: "El imputado y defensor podrán solicitar la revisión o la sustitución de una medida cautelar en cualquier estado del procedimiento y todas las veces que lo consideren oportuno, sin perjuicio de las responsabilidad profesional del defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva". El segundo artículo determina: "Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en la que se dispone expresamente, el juez examinará la continuación de la detención o internación provisional o, en su caso, dispondrá la sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El examen se realizará en audiencia oral con citación de todas las partes; pero la audiencia se llevará a cabo con aquellos que concurran. Inmediatamente de finalizada y se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitado, el juez resolverá. La audiencia prevista en el artículo anterior se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada, siempre que la petición sea calificada de pertinente por el juez y no sea dilatoria o repetitiva.".

      Las anteriores disposiciones deben ser consideradas inicialmente a partir de (1°) una perspectiva general, con énfasis, tomando en cuenta su interpretación sistemática, y, seguidamente, (2°) desde una perspectiva específica, en relación a aquellos procesos tramitados por los delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal y en atención al proceso de Inc. 28-2006 Ac.

      1. ) En términos generales, es de expresar que en virtud de las características de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad predicables de las medidas cautelares, la legislación procesal penal, en principio, permite solicitar la revisión de aquellas medidas cautelares impuestas en el proceso penal; incluso, el Código Procesal Penal establece la obligación para el juzgador de revisar oficiosamente la detención provisional o el internamiento provisional, cada tres meses.

      En relación a la detención provisional, y a fin de asegurar que esta medida en el transcurso del proceso continúa gozando del carácter excepcional y provisional, la audiencia de revisión a la cual aluden los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, puede ser celebrada en los siguientes supuestos:

    4. Cuando hay fundamento para sostener que han cambiado los motivos que se tuvieron en cuenta para imponer la detención provisional, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora; es decir, que sea evidente la necesidad de revisión, para lo cual deben concurrir una justificación razonada que permita afirmar que existe modificación de los elementos que originalmente posibilitaron decretar la medida cautelar.

    5. Cuando se ha cumplido con el plazo máximo legal de su duración; ello, ya que la proporcionalidad en el mantenimiento de la detención provisional supone, entre otros aspectos, que el procesado no debe soportar un sufrimiento superior al que se vería sometido con la imposición de la propia pena en caso de condena, por lo cual la detención provisional nace con el denominado plazo inicial de caducidad, el cual una vez cumplido - salvo excepciones, que deben venir dadas por resolución motivada- la persona habrá de ser puesta en libertad.

      Ahora bien, el objeto general de la audiencia de revisión de medidas cautelares, en el caso de la detención provisional, supone un examen sobre la procedencia de mantener la medida, sustituirla o incluso poner en libertad al imputado, lo cual dependerá de la efectiva conservación, variación o desvanecimiento total de los elementos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

      En efecto, los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal habilitan en principio que en el desarrollo del proceso penal se realice audiencia de revisión de medidas cautelares, incluso respecto de la detención provisional, permitiendo inferir que cabe la posibilidad de que esta pueda ser sustituida por otra medida cautelar, o simplemente deje de surtir efecto sin que se imponga otra.

      1. ) Sin embargo, la posibilidad legal señalada en los artículos 306 y 307 para realizar audiencia de revisión de la detención provisional, a efecto de sustituirla o dejarla sin efecto, adquiere una limitante legal en aquellos procesos tramitados por alguno de los delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, que presenten la ponderación de justificación a la cual se alude en la Inc. 28-2006 Ac.

      Lo anterior, puesto que los artículos 306 y 307 como parte de todo un cuerpo normativo, no pueden analizarse y aplicarse de forma aislada, sino bajo una perspectiva integral; de ahí que, para interpretar y aplicar dichas disposiciones en los casos de delitos contemplados por el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, debe considerarse que esta disposición establece la prohibición de sustituir la detención provisional por otra medida cautelar.

      Por tanto, al considerar en abstracto específicamente la posibilidad de realizar audiencia de revisión de la detención provisional en los procesos penales tramitados por los delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, debe tenerse como premisa que, conforme a esa norma, en los casos concretos de los delitos indicados en la referida disposición existe la prohibición legal de sustituir la detención provisional por otras medidas.

      Esta prohibición de sustitución, conforme a lo expuesto en el proceso de Inc. 28-2006 Ac., resulta constitucionalmente justificable, en cuanto que -como se dijo- el legislador realizó una ponderación atendible, en virtud de que la categoría de delitos precisos poseen como denominador común, el hecho de constituir ataques a bienes jurídicos de más importancia de la persona, o bien por ser realizados por estructuras de crimen organizado que plantean al Estado un reto mayor en cuanto a su persecución y combate, en relación a otros ilícitos; y respecto de los delitos relativos a la libertad sexual, a los contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y Otros activos, esa prohibición de sustitución encuentra la ponderación legislativa justificada constitucionalmente en la dañosidad de las conductas punibles en aquellos ilícitos que sean considerados graves, de conformidad con el artículo 18 del Código Penal.

      Lo anterior implica que una vez decretada motivadamente la detención provisional referente a algún ilícito de los contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, y respecto a los mismos se verifique la justificación de ponderación para la prohibición de sustitución -conforme a los términos expuestos por en la Inc. 28-2006 Ac-, mientras se mantenga la imputación fundamentada, no puede sustituirse la detención provisional, y mucho menos, claro está, puede dejársele en libertad al imputado.

      En efecto, mientras esté vigente la imputación de algún delito de homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas y tratas de personas, o bien de delitos graves -de acuerdo al 18 Código Penal- relativos a la libertad sexual, a los contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, el imputado a quien fundadamente se le ha decretado detención provisional, no puede hacerse acreedor de la sustitución de esa medida por otra menos gravosa, en virtud de la prohibición consignada en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal.

      La circunstancia apuntada consecuentemente repercute en la posibilidad de realizar audiencia de revisión de medidas cautelares, respecto a la persona imputada por los delitos del artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, ya que dada la prohibición prescrita en esa norma -conforme a los criterios justificantes señaladas en Inc. 28-2006 Ac.-, resulta ser que al decretarse la detención provisional y mantenerse la imputación, no puede realizarse audiencia de medidas cautelares para aplicar una menos gravosa, o bien para requerir se deje sin efecto la medida impuesta.

      Por consiguiente, mientras se conserva vigente la imputación, la detención provisional del procesado se continúa rigiendo por la prohibición señalada en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal; en atención a ello, es de afirmar que en los procesos tramitados por los delitos señalados en la citada disposición legal -que se adecúen a la ponderación constitucional señalada en la Inc. 28-2006 Ac.-, únicamente puede generarse la posibilidad de llevar a cabo audiencia de revisión de detención provisional, en dos circunstancias concretas:

    6. Cuando se presenten los suficientes elementos para evidenciar que han variado los elementos del tipo penal atribuido, de manera tal que el delito por el cual se procesa no sea uno de los indicados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, de forma que se denote la imposibilidad de continuar la imputación por los delitos señalados, pues al demostrar esto, resultaría que el imputado ya no puede seguir siendo objeto de la prohibición consignada en el artículo citado.

    7. En los procesos tramitados por los delitos señalados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, también resulta legítimamente realizable la audiencia de revisión de la detención provisional, ya sea a petición de parte o de oficio, cuando se haya cumplido el plazo de caducidad de la misma.

      En caso de evidenciarse las circunstancias anotadas, se generan los presupuestos necesarios para colegir la posibilidad de realizar la audiencia de revisión de medidas, debiendo el juez determinar la condición jurídica del procesado y las normas legales específicas que regirán la misma.

      Bajo esa perspectiva, la obligación del juez de revisar oficiosamente la detención provisional respecto a los imputados por los delitos consignados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, únicamente se torna exigible cuando por si mismo evidencia que las circunstancias de la imputación han variado, modificándose la imputación misma, sin poderse encajar en los delitos contemplados en la citada norma legal, o cuando la autoridad constate que se ha superado el plazo legal de la detención provisional.

      Y es que, de no concurrir los supuestos indicados, en esos casos no puede accederse a la solicitud de revisión de medidas cautelares, ni el juez tiene la obligación de revisar de oficio la detención provisional impuesta.

      Es de agregar, que cuando la autoridad jurisdiccional califique de reiterativa la solicitud de revisión de medidas, y en todo caso en el cual se niegue a realizar la audiencia de revisión, debe pronunciar su decisión mediante resolución motivada, a efecto de posibilitar al interesado conocer las razones del porqué no accede a la petición.

  5. Hechas las anteriores consideraciones jurídicas, es procedente dirimir lo solicitado en el caso sub iúdice, para ello resulta necesario remitirse al proceso penal sustanciado en el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, contra el señor J.A.M.H., por atribuírsele el delito de agresión sexual en menor o incapaz, cuya certificación se ha tenido a la vista y en la cual se constató lo siguiente:

    1. Al folio 233, escrito presentado al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla el día veintiocho de septiembre de dos mil seis, suscrito por la defensora del señor M.H., mediante el cual solicitó la realización de audiencia especial de revisión de medidas cautelares. En tal escrito se argumentó que era "de tomar en cuenta que la negativa de realizar la referida audiencia violenta el art. 11 de la Constitución de la República, y se le priva de esa garantía Constitucional de ser oida (sic) (Derecho de Audiencia) (...) lo anterior es también regulado por los Tratados Internacionales (...) y valorarse única y exclusivamente el art. 294 Pr Pn, (sic) violenta la presunción de inocencia (...) tomándose como una presunción de culpabilidad". b) Al folio 236, auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, proveído por el Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla, en el cual se consignó "Respecto a la Audiencia Especial de REVISIÓN DE MEDIDAS solicitada de conformidad a los Art. 153, 306, 294 y 185 Pr.Pn., 11, 12 y 144 de la Constitución de la República, DECLÁRESE SIN LUGAR en virtud de que el legislador es claro y expresamente manifiesta en el inciso segundo del Art. 294 Pr. Pn.: "no procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos contra la libertad sexual".

      A partir de lo relacionado, es de afirmar lo siguiente:

      En el proceso se ha constatado que efectivamente el favorecido al momento de solicitarse el presente hábeas corpus era objeto de imputación respecto de uno de los delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal -agresión sexual en menor o incapaz-; desde el inicio del proceso se le impuso detención provisional; se solicitó audiencia de revisión de medidas cautelares, y la autoridad jurisdiccional conocedora de la fase de instrucción se negó a celebrarla, limitándose a expresar que por mandato legal no procedía la sustitución de la medida cautelar .

      Ahora, es preciso reiterar que -como se indicó en el último párrafo del considerando precedente- incluso cuando la persona procesada se ubique como imputado en virtud de uno de los delitos consignados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, si se solicita a la autoridad jurisdiccional correspondiente la realización de audiencia de revisión de medidas cautelares, dicha autoridad debe motivar su decisión de no celebrar la citada audiencia; motivación que no ha de reducirse a la mera invocación de un precepto normativo.

      En ese sentido, debe dictarse un proveído en el cual se señale que no puede sustituirse la detención provisional porque subsisten los motivos de imputación de alguno de los delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo; de manera que se mantienen las razones que provocaron la imposición de la medida de detención provisional; sin que se haya superado el plazo de caducidad de dicha medida cautelar.

      Y es que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala -verbigracia en sentencia del 19/IV/2006, hábeas corpus con referencia 66-2005-, las autoridades jurisdiccionales deben motivar sus resoluciones, pues "dicha exigencia tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las personas que pueden verse afectadas con la resolución judicial; ya que conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido, permite impugnar la referida decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto".

      Por consiguiente, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada incumplió el deber de motivación respecto de su negativa de celebrar audiencia de revisión de medidas cautelares, debe declararse que la actuación reclamada, mientras tuvo efectos, vulneró asimismo los derechos de seguridad jurídica y defensa del beneficiado.

      Ahora bien, establecida la anterior violación constitucional, generada por la carencia de motivación de la resolución en virtud de la cual se denegó la realización de la audiencia de revisión de medidas cautelares solicitada por los ahora pretensores, deben delimitarse los efectos que tal reconocimiento produce o habría producido en la esfera jurídica del beneficiado.

      Así, dado que el acto violatorio -como se indicó- consistió exclusivamente en la falta de motivación de una providencia jurisdiccional, consecuentemente los efectos de establecer dicha vulneración se circunscriben a que la autoridad demandada emita la resolución respectiva, debiendo mediante la misma satisfacer el deber de motivación del cual es objeto; circunstancia que no tendría incidencia directa en el derecho de libertad física del procesado, por lo que en tales términos, si bien se reconoce el acaecimiento de violaciones constitucionales, ello no podría generar el restablecimiento en el goce de la citada categoría jurídica.

      Sin embargo -como se apuntó en el considerando III de esta sentencia-, esta S. ha constatado que en el caso particular en fecha ocho de marzo de dos mil siete se celebró audiencia preliminar, en la cual el Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla ponderó las circunstancias propias del caso, efectuó una enumeración de las mismas y decidió sustituir la detención provisional en la que se encontraba el señor M.H..

      De tal manera, resulta evidente que en el caso sub iúdice ya hubo un proveído jurisdiccional en el cual la autoridad judicial se pronunció respecto de la detención provisional, la hizo cesar y ordenó medidas sustitutivas; por lo que a este momento carecería de sentido instar a dicha autoridad a dictar una resolución motivada sobre las razones de su denegatoria de celebrar audiencia de revisión de medidas cautelares.

      Por las razones expuestas, esta S.

      RESUELVE:

    2. Declárase haberse infringido el deber de motivación, y en consecuencia, haberse vulnerado los derechos de seguridad jurídica y defensa del señor J.A.M.H.; b) certifíquese esta sentencia y envíese junto con la respectiva certificación del proceso penal, al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla; c) remítase la correspondiente copia certificada del proceso penal a la Sala de lo Penal de esta Corte; d) notifíquese y e) archívese. J.E.A.---M.C.---F.R.G.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.---RUBRICADAS

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