Sentencia nº 75-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia75-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

75-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintiún minutos del día once de septiembre de dos mil trece.

El presente proceso constitucional de habeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor S.A.O.Z., procesado por el delito de tráfico ilícito, contra actuaciones de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario sostiene que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por resolución de fecha 5/3/2013, revocó la medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional decretadas a su favor en audiencia inicial -celebrada el 25/2/2013- por el Juez Tercero de Paz de San Salvador, por haberse interpuesto recurso de apelación por la representación fiscal.

    1. Que la "... resolución de la Cámara no ha causado ejecutoria, pues sobre dicha resolución se ha presentado Recurso de Revocatoria, presentado por mis abogados defensores (...) el día ocho de Marzo del presente año, siendo el mismo que a la fecha no ha sido resuelto, no obstante ya existen [ó]rdenes de captura [g]iradas en mi contra, dándole cumplimiento el Juzgado

      [T]ercero de Paz, a lo decretado por la cámara antes citada, violándose los Arts, 457 y 461 [del Código] Procesal Penal, es decir, la resolución [i]mpugnada no será ejecutada, durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario. Se han violando los arts. 1, 2, II, 12 [y] 15 de la Constitución (...) como consecuencia de la resolución adoptada por la Cámara, es decir que si bien es cierto, todavía no se me ha capturado, pero mantengo zozobra de que aun cumpliendo con las medidas adoptadas en la audiencia inicial estoy restringido de mi libertad...- (sic).

    2. "... [S]i bien la Cámara hace alusión a la prohibición existente en el art. 331 inc. 2°

      [d]el [C]ódigo [P]rocesal [P]ena!, pero la misma adolece de FUNDAMENTO LEGAL, en cuanto a [no] tomar en cuenta lo relacionado en el art. 144 del mismo cuerpo legal, es obligación del

      [j]uez o tribunal fundamentar las [s]entencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten (...). En ese sentido los honorables Magistrados en su resolución en el romano II) literalmente

      [d]icen: Tal como consta en el [r]equerimiento fiscal a folios 1, los hechos sucedieron de la siguientes forma ... Pero a mi criterio no basta con mencionar la manera de cómo el tribunal tiene por acreditados los hechos, sino que la mejor manera de fundamentar su decisión para adoptar el cambio de medidas sería analizando si existe a criterio del tribunal el peligro de fuga, si no existe garantía alguna que me vincule al proceso, de ahí entonces que no es cierto, que porque exista una prohibición del art. 331 inc. Pr. Pn. [s]ea esa la única medida que asegure la no frustración del proceso penal, basta hacer un pequeño ejercicio mental sobre la necesidad (...), idoneidad (...) y sobre la proporcionalidad de la medida a tomar, es decir, (...) que no para todos los casos es de adoptar la misma medida, es decir habrán casos excepcionales que no ameritan la privación de libertad y dentro de estos se encuentran aquellos que han sido justificados mediante otras medidas como por ejemplo la caución económica rendida consistente en el depósito de siete mil dólares (...), entre otras la de presentarse cada cierto periodo de tiempo ante el Juzgado de

      [I]nstrucción que controla la causa, circunstancia que he cumplido desde que se me dejó en libertad, pues me he estado presentado en varias ocasiones al [j]uzgado como muestra de que me interesa estar pendiente del resultado del proceso penal al cual estoy sometido..."(mayúsculas suplidas)(sic).

  2. Se procedió a nombrar juez ejecutor, cargo ejercido por el licenciado E.A.Z.P., quien en su informe concluyó que no existen las vulneraciones constitucionales alegadas por el peticionario.

  3. La autoridad demandada remitió oficio número 355 de fecha 9/8/2013, mediante el cual expidió certificación de los pasajes del proceso penal requeridos, y en el ejercicio de su derecho de defensa expuso: "...En lo que respecta a la afirmación hecha por el impetrante, de que la revocatoria de las medidas sustitutivas otorgadas al mismo y la imposición de la detención provisional no esta debidamente fundamentado, no es cierto, ya que se ha hecho un análisis del fomus boni kifis y del periculum in mora, como requisitos indispensables para la imposición de dicha medida enlaciar. Que en lo que respecta a la afirmación hecho por el recurrente, de que no se ha resuelto a esa fecha al recurso de Revocatoria interpuesto por la defensa técnica, no es cierto, ya que como se ha dejado demostrado anteriormente si se resolvió en tiempo dicho recurso..." (Mayúsculas omitidas) (Sic).

  4. En primer lugar, debe indicarse que el favorecido en su solicitud señaló que la orden de captura en su contra emitida en virtud de la detención provisional decretada por la autoridad demandada no se había hecho efectiva, es decir, no se encontraba restringido de su derecho de libertad.

    Al respecto, debe señalarse que en reiterada jurisprudencia emitida por esta sala se ha expuesto que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas.

    Ahora bien, el aludido proceso puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de estas el hábeas corpus preventivo, el cual tiene por objeto proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental a la libertad personal, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra. De manera que, para operar dicha modalidad no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad -ver resolución de HC 308-2012 de fecha 4/1/2013-.

    Con base en lo dicho, es procedente el análisis de la pretensión planteada, en la medida en que se alega la existencia de una orden de detención emitida por una de las autoridades competentes para conocer del proceso penal en su contra, en cuya emisión, se sostiene, existen vulneraciones constitucionales en perjuicio del señor O.Z..

  5. De acuerdo a los términos de la propuesta presentada, se reclama de la omisión de la autoridad demandada en cumplir con el procedimiento dispuesto en la legislación procesal penal ante la interposición de recurso de revocatoria en contra de la decisión del recurso de apelación, por la cual se dejaron sin efecto las medidas cautelares alternativas impuestas al imputado y se ordenó la detención provisional en su contra; y, por otro lado, porque la decisión emitida por la cámara de segunda instancia competente carece de fundamentación, ya que se basa en la aplicación automática del art. 331 del Código Procesal Penal que prohibe la sustitución de la detención provisional para delitos como el atribuido al favorecido.

    Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, se afirma que la decisión del recurso de apelación que modificó las medidas cautelares impuestas en sede de paz, en el sentido de ordenar la detención provisional en contra del favorecido, fue sujeta a un recurso de revocatoria, el cual, a entender de este, suspendía los efectos de aquella decisión; esto es, la emisión de las órdenes de captura para hacerla efectiva; sin embargo, la cámara relacionada obvió dicho efecto y antes de emitir decisión sobre la revocatoria interpuesta, hizo las comunicaciones para que se le capturara.

    En relación con ello, debe señalarse que la revocatoria como medio de impugnación dispuesto en la normativa procesal penal, se encuentra circunscrito a los supuestos contenidos en su artículo 461, los que se refieren a decisiones sobre un incidente o cuestión interlocutoria, es decir y en este caso, a aquellas que no aludan al fondo de la pretensión contenida en el recurso de apelación.

    De manera que, el supuesto planteado por el peticionario y la exigencia de aplicar el efecto suspensivo a la decisión que ordenó su detención provisional, en razón de la revocatoria interpuesta, resulta improcedente tomando en cuenta las reglas procesales acerca de la utilización de los recursos dentro del proceso penal, específicamente, en segunda instancia; por tanto, impide considerar la existencia de una vulneración constitucional por haberse dispuesto la ejecución, a través de la emisión de las órdenes de captura, de la medida cautelar de detención provisional impuesta. En ese sentido, lo reclamado carece de trascendencia constitucional porque se sostiene en una errónea interpretación de las decisiones susceptibles de impugnación a través del recurso de revocatoria en el marco del conocimiento y decisión de la apelación, en este caso, de las medidas cautelares alternativas que inicialmente le habían sido impuestas.

    Con relación a lo expuesto es de indicar, como esta sala lo ha reiterado en su jurisprudencia, que los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus deben fundarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben de tener un contenido constitucional -HC 162-2010 del 24/11/2010-.

    Y siendo que en este momento del proceso constitucional ha sido advertida dicha circunstancia, es la figura del sobreseimiento la que debe aplicarse por haberse estimado la existencia de dicha deficiencia dentro del trámite de este proceso constitucional.

  6. Queda por referirse al segundo de los aspectos en los que se sustenta la pretensión de este proceso constitucional, referido a la falta de motivación de la detención provisional impuesta al favorecido. Según los términos del reclamo planteado, es preciso hacer referencia a algunos aspectos manifestados por este tribunal en relación con dicha medida cautelar, cuando se ha efectuado un análisis de disposiciones legales que se refieren a la prohibición de sustituir dicha medida en relación con ciertos tipos penales, así:

    1. Desde el Código Procesal Penal anterior al actualmente vigente, se establecía en su artículo 294 inciso 2° la prohibición de sustituir la detención provisional para el catálogo de delitos indicados en dicha disposición. Regulación que se ha mantenido en idénticos términos en el artículo 331 inciso 2° de la normativa procesal penal vigente. En ese sentido, lo sostenido por este tribunal en el análisis de la primera de las prescripciones legales referidas resulta relevante para determinar la procedencia de la pretensión planteada en este hábeas corpus.

      Por ejemplo, en la resolución de HC 208-2006 de fecha 24/6/2009, se sostuvo que es constitucionalmente válido argumentar que la detención provisional se vuelve necesaria en los tipos penales mencionados en el inciso 2° del referido artículo, pues por su impacto social dañino, ellos provocan alarma social y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal, por lo mismo, es mayor que en el resto de infracciones.

      No obstante ello, para imponer la detención provisional el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida y para que esta sea compatible con la presunción de inocencia, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponerla, de acuerdo con los presupuestos procesales que exigen los artículos 292 y 293 de la mencionada normativa -en este caso, 329 del Código Procesal Penal-, es decir la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, en lo relativo a ambos presupuestos, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro, la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquel en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.

      Asimismo, en las resoluciones de los procesos de inconstitucionalidad 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 de fecha 12/4/2007 y 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007 de fecha 14/9/2011, esta sala consideró la improcedencia de la aplicación irreflexiva de la medida cautelar de la detención provisional por la sola existencia de una disposición legal que señale la prohibición de sustituir la detención provisional, ya que se determinó que en cualesquiera caso, incluyendo los contenidos en el artículo 294 Inc. y 331 Inc. del Código Procesal Penal derogado y vigente, respectivamente, las medidas cautelares y, por supuesto, al tratarse de la aplicación de la detención provisional -ya sea en forma explícita o implícita- su motivación debe establecer la razonabilidad o ponderación de la misma como resolución jurisdiccional en cumplimiento de los parámetros expresados por la disposición que se refiere a los requisitos o presupuestos procesales que la justifican, con énfasis en la ponderación razonable de los presupuestos habilitantes de la medida, siempre en función del aseguramiento de sus objetivos procesales; ya que, en ningún caso, las disposiciones de una ley, en especial las de procedimiento jurisdiccional, pueden tener aplicación sin razonamiento o sin justificación fáctica, particularmente en materia procesal penal, cuando se trata de restringir la libertad de una persona.

      De manera que, no constituye criterio de este tribunal que los jueces deban imponer la medida cautelar de detención provisional como una regla general cuando se trate de alguno de los delitos enumerados en el inciso 2° del artículo 331 de la normativa procesal penal, sino que de considerarse procedente la aplicación de dicha medida, debe realizarse de forma motivada y con fundamento en las características de cada caso planteado ante las autoridades judiciales,

    2. En conexión con lo indicado, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución -resolución de 11C 152-2008 de 6/10/2010, entre otras-.

      La imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código Procesal Penal -artículo 329-

      : apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto.

      El primero consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos particularidades: I) desde un punto de vista formal, se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga "motivos" sobre la "responsabilidad penal" del imputado; y

      2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta.

      Se trata pues, de la pertenencia material del hecho a su autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se haga relación a la concurrencia de apariencia de buen derecho -existencia del delito y participación delincuencial-, contenga una afirmación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.

      La existencia de apariencia de buen derecho, debe conjugarse con la del peligro en la demora, que en el proceso penal, consiste en un fundado peligro de fuga u obstaculización de la investigación del imputado. Así, sin fundamentada sospecha sobre los aspectos mencionados no puede justificarse la detención provisional, dado que su finalidad esencial consiste, en asegurar las resultas del proceso -verbigracia resolución de 11C 152-2008 de fecha 6/10/2010-.

  7. 1. De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales indicados y la propuesta del peticionario, el análisis constitucional a efectuar se circunscribirá a verificar si en la decisión judicial de la autoridad demandada que revocó las medidas cautelares alternativas e impuso la detención provisional del señor O.Z. se ha cumplido con el deber de motivación como garantía del derecho de defensa de la persona en contra de quien fue ordenada, en razón de la existencia de un mínimo de elementos probatorios en los cuales se cimiente la misma, a efecto de determinar la constitucionalidad de esta.

    1. Para ello, es necesario citar la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión de imponer medidas cautelares distintas a la detención provisional, de fecha 5/3/2013, en la que se refirió: "...Al analizar la Apariencia de Buen Derecho, resulta indispensable mencionar los elementos con los cuales se fundamentan la hipótesis F., y que vinculan al imputado S.A.O.Z., con el ilícito que se les atribuye; a folios 12, Acta de Entrevista del agente investigador (...) en el cual manifiesta (...) escucho timbrar el teléfono, al contestar por el tomo de vos sabia que se trataba de alguien del sexo femenino (...) quería brindar información relacionada con el delito de tráfico de droga manifestando, que una persona del sexo masculino que la conoce únicamente como Salvador (...) realizaría traslado de droga (...) a fs. 14, Actas de Detención del imputado (...) a fs. 48, Experticia física-química practicado a la droga encontrada (...) en el cual se obtuvo el resultado siguiente (...) el polvo blanquecino objeto de análisis es cociana clorhidrato, que es elaborada de la Cocaína extraída de la planta de coca (...) de fs. 50 a 55, las entrevistas de los Agentes Captores (...) quienes fueron claros, concisos y precisos en manifestar que el día veinte de los corrientes [febrero de dos mil trece] (...) frente al pasaje ciento dos, lugar conocido como el Hoyo del Barrio el Calvario (...) los declarante le mandan los comandos verbales de alto (...) dicho individuo dijo llamarse S.A.O.Z. (...) procediéndose en ese momento a realizar un rastreo de búsqueda de drogas en el vehículo (...) encontrando en el mismo (...) una porción mediana de polvo blanco al parecer cocaína (...) Reunidos todos los elementos anteriores,

      concurren los requisitos establecidos en el art. 329 del Código Procesal Penal (...) que tiene que ver con la razonada atribución del delito a una persona determinada (...) y la concurrencia de elementos de juicio que fortalezcan tal imputación, como en el presente caso ya que en esta temprana etapa procesal, se cuenta con indicios suficientes para establecer tanto la existencia del hecho delictivo, como la probabilidad positiva de participación del imputado en el ilícito (...) además , en el inciso segundo del artículo 331 Inc. 2 Pr. Pn., existe prohibición expresa de no proceder la sustitución de la detención provisional en los delitos contemplados en la relacionada Ley de Drogas (...) [en relación con el] peligro de fuga (...) de conformidad con el artículo 18 del Código Penal, se trata de un delito grave; lo anterior, se fundamenta en el sentido de que para imponer u ordenar una detención provisional, es de vital importancia considerar la robustez de la prueba incriminatoria, la personalidad del imputado, así como sus relaciones privadas; refiriéndose con ello a los arraigos (...) que tal y como se refleja en las diligencias sometidas a la consideración de este Tribunal Ad-Quem, solo han presentado una serie de recibos (...) los cuales a criterio de este Tribunal de Apelaciones, no son suficientes para asegurar la presencia del mismo en el desarrollo del proceso... (Mayúsculas y resaltado omitidos) (Sic).

    2. A partir de lo resuelto por la autoridad demandada para justificar la imposición de la medida cautelar en contra del favorecido, en lo relativo a la existencia del delito y la probable participación del imputado en el mismo -apariencia de buen derecho-, y el peligro de fuga se advierte que en la decisión objeto de análisis se indicaron las razones por las que aquella consideró que existían los suficientes elementos de convicción para determinar, en esa fase procesal, la concurrencia de los presupuestos procesales que legitiman la detención provisional, ya que se identificaron los elementos aportados dentro del proceso judicial para sostener la existencia del delito y la probable participación del imputado en el mismo; de igual manera, se hizo una valoración de los elementos presentados para sostener los arraigos del imputado y se concluyó que no eran suficientes para garantizar su vinculación al proceso, tomando como parámetro objetivo la pena dispuesta para el delito atribuido.

      En ese sentido, lo dicho contradice la postura del solicitante quien afirmó en la petición de inicio de este proceso constitucional que la autoridad demandada no indicó las razones por las que modificaba la manera en que se le vincularía al proceso, es decir, a través de la imposición de la detención provisional. Y es que, tal como se ha relacionado, sí se determinan aspectos que, a partir de los elementos de convicción aportados, a criterio de la cámara relacionada revelan la existencia de aquellos presupuestos.

      En este punto, debe señalarse que este tribunal de manera consistente ha considerado que no es de su competencia evaluar las razones dadas por un juez penal para determinar la existencia de los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, ya que ello es competencia exclusiva de las autoridades en esa materia, dado que hacerlo convertiría a esta sala en un tribunal de instancia y como consecuencia, desnaturalizaría su labor de control de cumplimiento de la Constitución por parte de dichas autoridades.

      De tal manera que, tal como se consignó al inicio de este considerando, el análisis efectuado por este tribunal estuvo circunscrito a verificar sí la autoridad demandada dejó establecida las razones por las cuales consideraba procedente la imposición de la detención provisional en contra del favorecido, a partir de la existencia en el proceso penal de elementos de convicción que lo justificaran; lo cual, tal corno se ha analizado, se encuentra consignado en la decisión judicial de la que se reclama; por tanto, la pretensión planteada debe ser desestimada.

      Por las razones expresadas y de conformidad con los artículos 2, 1 I, 12 inciso 1° de la Constitución, 31 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    3. S. el presente habeas corpus solicitado por el señor S.A.O.Z., por haberse planteado un asunto carente de trascendencia constitucional respecto a los mecanismos de impugnación dispuestos legalmente en el trámite del recurso de apelación.

    4. D. no ha lugar este proceso constitucional, por no haber existido vulneración a los derechos a la presunción de inocencia y defensa del señor O.Z. favorecido, en virtud de haberse verificado la existencia de una mínima actividad probatoria que fue objeto de valoración y consecuentemente, haberse cumplido el deber de motivación en la resolución que impuso la medida cautelar de detención provisional objeto de análisis; por tanto, continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre.

    5. N. en el medio señalado por el peticionario para recibir los actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar dicho acto a través del aludido medio, se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de ellos para cumplir tal fin, inclusive, a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    6. A..

      -----------------J.S.P. ----F.M.------J.B.JAIME-----E.S.B. R.------ --------------

      ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------------------------------E SOCORRO C.----------------SRIA.---------------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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