Sentencia nº 27-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia27-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención y dilaciones en la realización de la audiencia preliminar
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

27-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con once minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado C.A.S.A. a favor del señor N.G.R.E., contra actuaciones de agentes de la Policía Nacional Civil, del Juzgado Segundo de Paz y Juzgado de Primera Instancia, todos de C..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. 1. El peticionario sostiene que el señor R.E. fue capturado sin orden judicial por agentes policiales el día 17/6/2016. A ese respecto, aduce que “[d]icha detención fue ratificada por el Ministerio Público Fiscal y por el Juzgado Segundo de Paz de Chalatenango (...) según (...)

    [a]uto (...) del día veinte de junio de dos mil dieciséis.

    Medida cautelar de la detención [p]rovisional que ha sido ratificada por el Juzgado de

    Primera Instancia de C., en expediente con referencia 139-16-1 (...)

    [A] nuestro criterio se le están violentando [d]erechos [c]onstitucionales al señor N. G. R.

    E. (...) en especial se le está violando el Art. 13 Cn. (...)

    El señor (...) R.E. fue detenido no infraganti ni por orden administrativa ni judicial

    escrita, según se constata claramente en la relación de los hechos del expediente (...) del Juzgado de Primera Instancia de C..

    Ya que (...) la supuesta víctima [denunció] a agentes de la PNC unos posibles hechos sucedidos en el mes de enero del año 2016, ([r]elaciones sexuales) varios meses antes de la detención, es decir que en el momento de la aprehensión de N.G.R.E., no se encontraba en flagrancia del hecho, por lo que su detención solo podía proceder si se tenía orden escrita ya sea emanada de la Fiscalía o del Juzgado correspondiente, situación que no fue así (...)

    Y que a pesar de que tal situación ha sido advertida por la [d]efensa pública, y particular (...) ambos tribunales y FGR han hecho caso omiso, incumpliendo el principio de legalidad y obligatoriedad de respetar las leyes de la Rep[ú]blica...”(resaltados, mayúsculas e itálicas suprimidas)(sic).

    1. “... Aunado a [ello], el Juzgado de Primera Instancia de C., ha dejado de realizar la correspondiente [a]udiencia [p]reliminar señalada con fecha 5 de enero del (...) 2017 y 31 de enero de 2017, por falta de (...) comparecencias [del] representante de la Procuraduría

    R. E., ya que en [a]udiencia se puede establecer la situación jurídica del procesado. Al no realiza[r]se la correspondiente [a]udiencia [p]reliminar en un término prudencial se viola el 182 nº 5 Cn., de [p]ronta y cumplida [j]usticia, así como su [d]erecho de [a]udiencia (...), en el mismo orden, se vulnera el derecho a la seguridad [j]urídica...”(mayúsculas y resaltados omitidos)(sic).

  2. Se considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    A ese respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso –verbigracia, improcedencia HC 109-2010, de fecha 22/6/2010–.

    Entonces, ante la solicitud para iniciar un proceso de hábeas corpus resulta inevitable examinar si el pretensor ha cumplido los requisitos mínimos dispuestos en la jurisprudencia constitucional para conocer y decidir el reclamo planteado; pues, cuando se propongan cuestiones que carecen de contenido constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –por ejemplo, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010–.

  3. A partir de un análisis integral de los argumentos del solicitante se determina que reclama –en síntesis–: i) la inconstitucionalidad de la detención policial realizada sin orden fiscal o judicial al favorecido el 17/6/2016; y, ii) dilaciones en la realización de la audiencia preliminar por haberse suspendido en dos ocasiones a causa de la incomparecencia del defensor público.

    1. En relación con el primer reclamo es preciso acotar que esta S. ha reiterado en su jurisprudencia que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe verificarse sí, en el momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado estaba produciendo un agravio en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso constitucional de hábeas corpus, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio alegado deviene en inexistente, y ello viciaría la pretensión –verbigracia, sentencia del HC 205-2008, de fecha 16/6/2010–.

      Esto último lo ha sostenido esta S. cuando ha manifestado que, al solicitar la protección constitucional, el que pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar sufriendo

      derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales derechos –verbigracia, sobreseimiento HC 176-2007, del 15/1/2010–.

      En el presente caso, el solicitante alega la inconstitucionalidad de la detención policial del señor R.E. realizada el 17/6/2016, pues sostiene que no se trataba de un caso de flagrancia y por tanto se requería orden escrita de detención fiscal o judicial, en ese sentido, sostiene que dicha restricción fue “ratificada” por la representación fiscal, el Juzgado Segundo de Paz y el Juzgado de Primera Instancia, ambos tribunales con sede en Chalatenango.

      A ese respecto, se tiene que el abogado Silva Alas centra su pretensión en alegar contra la detención policial del favorecido; sin embargo, de sus propias aseveraciones se determina que en el momento de presentar la solicitud de hábeas corpus que nos ocupa, el señor R.E. no se encontraba detenido a la orden de la autoridad policial sino que cumpliendo la medida cautelar de detención provisional en el Centro Penitenciario La Esperanza.

      En atención a lo anterior, este Tribunal considera que a la fecha de inicio de este proceso de hábeas corpus el acto de restricción en el derecho de libertad personal del señor R.E. no devenía de la detención policial contra la cual se reclama sino de la medida cautelar de detención provisional que cumple en un establecimiento penal a la orden de una autoridad judicial, de manera que, aquella –la detención policial– ha cesado sus efectos al encontrarse el imputado bajo una privación de libertad de naturaleza distinta.

      Se debe acotar que si bien esta S. conoce de vulneraciones al derecho de libertad personal por detenciones policiales efectuadas sin orden judicial, tal habilitación solamente puede ocurrir cuando dichas restricciones se alegan mientras surten efectos en la esfera jurídica del imputado o se reclame una vulneración constitucional que se haya producido durante dicha detención y continúe incidiendo actualmente en el derecho de libertad personal, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se cuestiona contra una aprehensión ocurrida hace más de siete meses y sin señalarse ningún otro motivo que sea producto de ello.

      En este punto se debe aclarar que aunque el peticionario sostiene que la representación fiscal y las autoridades judiciales demandadas “ratificaron” la detención policial aludida, de acuerdo con la configuración constitucional y legal del régimen de las medidas cautelares, la

      por el término de inquirir y, en su caso, la medida cautelar de detención provisional, esta última puede ser modificada, controlada y revisada por el juez instructor. De manera que, no existe una “ratificación” de la detención policial como tal, de ahí que, dicha argumentación carezca por sí de contenido constitucional.

      Por las razones expuestas, se concluye que el agravio constitucional propuesto por el actor carece de vigencia en el momento de instar la actuación de este Tribunal Constitucional.

    2. En cuanto al segundo planteamiento, esta S. advierte que el peticionario reclama dilaciones en la realización de la audiencia preliminar por haberse suspendido en dos ocasiones ante la incomparecencia del defensor público.

      Sobre tal propuesta es preciso acotar que si bien esta S. controla reclamos en los cuales se alegan demoras en la realización de una diligencia judicial en la cual se podría decidir la situación jurídica del imputado en relación con su derecho de libertad personal –audiencia preliminar o vista pública, por ejemplo–, ello ha ocurrido por tratarse de suspensiones o reprogramaciones reiteradas durante un lapso prolongado que vulneran la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable y que inciden directamente en el tiempo en que el imputado cumple una privación de libertad –verbigracia, sentencia HC 13-2008 del 7/5/2010–.

      En dicho precedente jurisprudencial esta Sala también ha sostenido que no le corresponde controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este Tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso de esa naturaleza, cuando los mismos supongan una incidencia directa en el derecho fundamental de libertad.

      En el presente caso, el actor señala que la audiencia preliminar se suspendió en dos ocasiones –la primera el 5/1/2017 y la segunda el 31/1/2017– ante la incomparecencia de un representante de la defensoría pública. En esos términos, esta S. considera que lo propuesto no podría ser objeto de control constitucional al no señalarse una vinculación con el derecho de libertad personal del señor R.E. a causa de la supuesta demora en la celebración de dicha audiencia, como sería –a manera de ejemplo–, encontrarse cumpliendo una privación de libertad más allá del plazo de instrucción dispuesto o fuera del tiempo máximo de duración permitido.

      En esos términos, la pretensión propuesta por el actor carece de contenido constitucional al proponerse un asunto sin incidencia directa en los derechos tutelados por medio del hábeas

      por tanto, deberá declararse improcedente la pretensión respecto de este punto.

  4. El peticionario indicó en su escrito dos números de fax para recibir notificaciones, medios técnicos que deberán ser tomados en cuenta para tales efectos; sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso y 13 inc. de la Constitución de la República y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el abogado C.A.S.A. a favor del señor N.G.R.E., al evidenciarse vicios en su propuesta por falta de actualidad en el acto de restricción reclamado y alegar un asunto carente de contenido constitucional relacionado con dos suspensiones de audiencia preliminar.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los medios técnicos señalados por el actor para recibir los actos procesales de comunicación y, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dichas vías ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    3. N. esta resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.

    J.B.J..---------------E.S.B.R.-------------------FCO. E.O.. R.-----------------S.D.S..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN-------------X. M. L.------------SRIA. INTA.-------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR