Sentencia nº 495-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia495-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

495-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y siete minutos del día once de abril de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el abogado M.Á.A.A. a favor del señor G.O.O.S., procesado por el delito de tráfico ilícito, en contra de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario indica que el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca emitió sentencia condenatoria el 29/07/2011, de la cual se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal según expediente 515-CAS-2012, quien "...Declaro nula la sentencia y ordeno que se celebrara nueva vista pública sin que hasta la fecha se encuentre el expediente en el tribunal de origen ni en el Tribunal de Sentencia de San Vicente, como se ordeno y siendo que dicho imputado guarda detención provisional desde el día veintiséis de julio del año dos mil diez, de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Penal, sin existir sentencia firme en su contra, su detención es ilegal pues ya trascurrieron mas de dos años..." (sic.).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar jueza ejecutora a la licenciada D.C.L.R., quien manifestó que "...se ha verificado en el diligenciamiento de este hábeas corpus que la medida cautelar de detención provisional impuesta al señor G.O.O.S. fue cumplida por un plazo de cuarenta y dos meses, contados desde su imposición, el día treinta de julio de dos mil diez, hasta el día veintiuno de diciembre de dos mil trece, en que fue interpuesta la demanda de este proceso, excediéndose hasta esa fecha dieciocho meses (...) volviéndose una detención ilegal que afectó directamente el derecho a la libertad personal del favorecido...." (mayúsculas suprimidas).

  3. La Sala de lo Penal en el presente hábeas corpus suscribió informe de defensa, en fecha 07/03/2014, mediante el cual manifestó que "...el proceso bajo la referencia 515- CAS-2011, instruido contra G.O.O.S. y Otros, a quien se le atribuye el delito de tráfico ilícito (...), se encuentra fenecido, tal como consta en el sistema informático de seguimiento de casos que lleva esta Secretaría; delimitado lo anterior, resulta oportuno hacer mención a la resolución pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del once de octubre del año próximo pasado, mediante la cual se resolvió ha lugar a casar la sentencia de mérito, emitida por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, por el motivo de forma invocado. En consecuencia, se anuló, la audiencia que le dio génesis y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, para que éste a su vez enviara al Tribunal de Sentencia de San Vicente, para la celebración de la nueva Vista Pública..." (mayúsculas, subrayado y negritas suprimidas).

  4. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por el solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. 1. En cuanto a los términos de la pretensión propuesta referida al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el ahora favorecido, se estima necesario exponer que, a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    1. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

      Asimismo se indicó que el tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

      El citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados.

    2. Pero esos parámetros, a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

      El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    3. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que no obstante la detención provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir por medio de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

  6. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el ahora favorecido.

    A partir de la documentación remitida a esta sala así como de lo informado por el juez ejecutor y la autoridad demandada, se puede constatar lo siguiente:

    Que al señor O.S. se le decretó detención provisional en la audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador el 30/07/2010; se ordenó continuar con la medida cautelar de detención provisional, en la audiencia preliminar de fecha 03/05/2011; manteniéndose el favorecido en detención provisional hasta la celebración de la vista pública donde fue condenado por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca según sentencia del 29/07/2012, continuando en la detención provisional en la que se encontraba.

    Con posterioridad el abogado defensor del favorecido interpuso recurso de casación; y, las diligencias fueron recibidas en la Sala de lo Penal de esta corte el 27/09/2011; ello, según consta en la razón de recibido en el oficio número 1903. Dicho recurso fue resuelto el 11/10/2013, mediante el cual se casó la sentencia emitida por el motivo de forma invocado y se anuló la audiencia que le dio origen por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca para que éste las remitiera al Tribunal de Sentencia de San Vicente para la celebración de una nueva vista pública; sin embargo, el proceso penal fue remitido hasta el 27/01/2014, siendo que el señor O.S. se ha encontrado guardando detención provisional desde que se le decretó.

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -tráfico ilícito-. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional -30/07/2010- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -21/12/2013- el beneficiado cumplía en detención provisional más de cuarenta meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Abonado a lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo a las fechas indicadas, la autoridad demandada desde que le fue remitido el recurso de casación para su resolución -27/09/2011-, hasta la promoción de este proceso constitucional -21/12/2013-, tuvo a su cargo el proceso penal seguido en contra del favorecido durante más de veintiséis meses, tiempo en el cual aconteció el exceso en el plazo máximo dispuesto legalmente para la medida cautelar de detención provisional.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 6 del Código Procesal Penal derogado-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor O.S., situación que se ha mantenido, pues no se ha informado que la restricción de libertad del acusado haya variado.

  7. 1. En relación con las dilaciones indebidas en el procesamiento penal, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que estas pueden controlarse a través del hábeas corpus, por lesionar el derecho a la protección jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución y toda vez que impliquen un menoscabo al derecho de libertad física. También se ha aseverado reiteradamente que este tribunal no es un contralor del cumplimiento de los plazos del proceso penal dispuestos por el legislador, sin embargo está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad física objeto de tutela del hábeas corpus.

    En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que ha sufrido el beneficiado, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente. En razón de ello, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben hacerlo con apego a los plazos legales, y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención provisional -v. gr. resolución de HC 13-2008 de fecha 7/05/2010-.

    Para determinar si la tardanza en un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional, se deben de tener en consideración los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010).

    1. En el presente caso, como ya se ha señalado en esta resolución, la Sala de lo Penal de esta corte recibió el proceso penal seguido en contra del favorecido el 27/09/2011, para la tramitación del recurso de casación interpuesto a su favor; el cual fue resuelto el 11/10/2013, mediante el cual se casó la sentencia emitida por el motivo de forma invocado y se anuló la audiencia que le dio origen por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca para que éste las remitiera al Tribunal de Sentencia de San Vicente para la celebración de una nueva vista pública.

    No obstante ello, al momento en que se promovió el presente proceso de hábeas corpus - 21/12/2013-, aún no se había remitido el expediente al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, siendo que éste lo recibió hasta el 27/01/2014, existiendo una tardanza de tres meses con diecisiete días; período en el cual el señor O.S. continuaba restringido de su libertad a través de la medida cautelar de la detención provisional.

    En el presente caso, el envío del expediente hacia el tribunal de origen está dotado una especial importancia en virtud de la naturaleza de la decisión emitida por la Sala de lo Penal, pues la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido fue anulada y se ordenó la celebración de una nueva vista pública; situación que repercute directamente en el derecho de libertad del señor O.S., pues la paralización del proceso penal le impidió obtener un pronunciamiento que definiera su situación jurídica con mayor celeridad.

    Aunado a ello, la autoridad demandada no aportó ninguna argumentación para justificar el retardo en la remisión del proceso penal al tribunal de sentencia; y de la documentación recibida en esta Sala tampoco se denota la realización de gestiones adicionales que respaldaran la tardanza en el envío del expediente. Y es que, en el presente caso, la decisión que resolvía el recurso de casación ya se había emitido, por lo que las actuaciones que estaban pendientes de realizar -por su naturaleza- no requerían de un período de tal amplitud para su ejecución; en ese sentido, este tribunal advierte pasividad por parte de la Sala de lo Penal que ha implicado el transcurso del tiempo sin razones que amparen un plazo razonable en el juzgamiento del imputado.

    En esa línea argumental es manifiesto que la demora en la remisión del proceso penal hacia el tribunal de sentencia constituye un "plazo muerto"; es decir, de inactividad judicial en el proceso respectivo carente de justificación por varios meses, en detrimento de los derechos fundamentales de libertad personal y defensa del procesado.

    Es así que la constatada retardación en la remisión del proceso penal por la Sala de lo Penal no tiene justificación y por lo tanto con ella se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en su derecho de libertad física.

  8. 1. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento, es de indicar que -según el informe remitido- no ha existido modificación de la situación jurídica del señor O.S.; por tanto, se entiende que aquel continúa en detención provisional.

    La restricción al derecho de libertad del favorecido, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

    Sin embargo, debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la ley para asegurar la comparecencia del procesado y las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad criminal del imputado, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.

    En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad a cargo del proceso penal, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra, a través de cualquiera de las medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen.

    En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad física que actualmente padece el beneficiado y sometida a control, pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la ley, como se expresó, diversas a la declarada inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso penal correspondiente.

    En relación con ello, debe indicarse que, como se ha determinado en la legislación procesal penal aplicable y reconocido en la jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo.

    Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal, en razón de procesos penales distintos, que enfrente el señor O.S. no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de tráfico ilícito, cuya referencia en el Tribunal de Sentencia de San Vicente es de C-18-3-14.

    1. Por otra parte, en relación con la naturaleza del reclamo planteado referido a las dilaciones indebidas y reconocida la vulneración constitucional por este tribunal, la restitución al derecho de libertad personal del beneficiado no puede constituir el efecto de lo decidido; sin embargo, tampoco lo puede ser posibilitar que la autoridad demandada remita el proceso penal al tribunal de origen, en virtud que -como quedó establecido- esto último ya fue realizado por la Sala de lo Penal durante la tramitación de este proceso constitucional, razón por la cual los efectos de esta sentencia son meramente declarativos.

      Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta sala

      RESUELVE:

    2. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por el abogado M.Á.A.A. a favor del señor G.O.O.S., por inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, defensa, libertad física, por parte de la Sala de lo Penal, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional y por no haber procesado al favorecido en un plazo razonable.

    3. O. al Tribunal de Sentencia de San Vicente, autoridad que según consta en 1 este hábeas corpus está a cargo del proceso penal, que de manera inmediata determine la condición jurídica en la que el favorecido enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo, con el objeto de definir la situación jurídica de aquel respecto a la imputación que se le hace; o, en caso de no tener ya el proceso penal, disponga la realización de las actuaciones legales necesarias para hacer cumplir este fallo.

    4. N..

    5. A..

      J.B.J.S.B.R.E.G.----------FCO. E. ORTIZ

      R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN---------- E. SOCORRO C.----------SRIA.---------- RUBRICADAS.

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