Sentencia nº 53-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia53-2011
Acto ReclamadoTRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
Derechos VulneradosPrincipio de Legalidad, Seguridad jurídica, Derecho de audiencia, Tipicidad y Motivación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

53-2011

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas nueve minutos del ocho de noviembre de dos mil trece.

El presente Proceso Contencioso ha sido promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, que se abrevia INPEP, por medio de su apoderada general judicial, licenciada E.I.A.P..

Impugna actuaciones del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, siguientes:

  1. Resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil diez, mediante la cual impone multa por la cantidad de dos mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a veintidós mil setecientos cincuenta colones, por supuesta infracción prevista en el art. 44 letra e) en relación al art. 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor.

  2. Resolución de las nueve horas y cuarenta y un minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, mediante la cual resuelve el recurso de revocatoria y confirma la resolución anterior.

Han intervenido en el juicio: la parte actora en la forma relacionada; el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, como autoridad demandada; y el licenciado J.C.C.T., en el carácter de Agente Auxiliar comisionado del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS

.

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Autoridad demandada y actos impugnados. La parte actora interpone juicio contencioso administrativo contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por la emisión de los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta Sentencia.

    2. Circunstancias. Manifiesta la parte actora que otorgó un crédito al señor M.Á.G.P., el once de enero de mil novecientos ochenta y cinco por un monto de cinco mil colones, para un plazo de treinta y seis meses, para lo cual se determinó una cuota mensual de ciento sesenta y cinco colones con setenta centavos de colón, pagadas por medio de orden de descuento aplicada al salario que el referido señor devengaba como empleado de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados.

      Que según sus registros, el señor G.P. realizó un último abono el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, quedándole pendiente un saldo de capital de cuatro mil cuatrocientos un colones con sesenta centavos de colón, pero resulta que no se volvió a reportar pagos por parte de la Pagaduría de la Administración para la cual laboraba.

      El veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se presentó el señor G.P. a la Sección de Recuperación Judicial de Préstamos en Mora de ese Instituto demandante, donde se le informó que el crédito que le fue otorgado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, se encontraba en mora y que a esa fecha adeudaba la cantidad de dos mil ciento sesenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos de dólar, habiéndole informado esto, el referido señor aceptó la deuda que tiene con el instituto demandante, y en vista que estaba por recibir un dinero en concepto de asignación por los años cotizados, la institución demandante ordenó a la Pagadora de Pensiones mediante una orden de descuento que dicho señor firmó, para que se le descontara en una sola cuota la cantidad que adeudaba, y así cancelar el crédito otorgado, y consta en la misma que se procede conforme al Reglamento de Préstamos Personales de INPEP, el cual en su art. 11 inc. 4° determina que las pensiones y asignaciones del asegurado constituyen garantía de los préstamos de estos, por lo que es válido el ejercicio y ejecución de tal garantía.

      Que el nueve de febrero de dos mil diez, el señor G.P. interpone denuncia en su contra, ante la Defensoría de Protección al Consumidor, alegando que su crédito ha prescrito; y siendo que en las fases de avenimiento y conciliación no pudo llegarse a ningún acuerdo, el caso fue trasladado al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, quien resolvió sancionando a INPEP con una multa de dos mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América, por la infracción prevista en el art. 44 letra e) en relación al art. 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor

      De los hechos antes descritos, considera que no ha infringido la normativa antes apuntada, pues no ha realizado prácticas abusivas en perjuicio del consumidor, específicamente la de efectuar cobros indebidos que no hayan sido solicitados y previamente autorizados por el consumidor, y que es por la relación contractual que se realizó el cobro, ya que es su obligación recuperar lo adeudado, pues forman parte de sus ingresos tal como lo estipula el art. 25 números

      4 y 7 de la Ley de INPEP, por ser institución autónoma de Derecho Público, creado en cumplimiento a los arts. 50 y 228 inc. final de la Constitución de la República, y por ser parte del Órgano Ejecutivo, su patrimonio es estatal, y que de conformidad con los arts. 86 incisos 1° y 2° en relación con el 195 numerales 1, 4 y 8 de la misma, las deudas a favor del Estado deben hacerse efectivas.

      Considera que los actos impugnados violentan el Principio de Legalidad, pues contienen una motivación viciada, ya que los argumentos tomados para encuadrar la conducta en los presupuestos de hecho que le posibilitan la imposición de una multa son falsos y carentes de lógica jurídica, primero porque siendo derivados de un procedimiento administrativo sancionatorio, debe imperar el principio de TIPICIDAD, como una exigencia a la Administración para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que puede incurrir un sujeto, y su correspondiente sanción que le podrían ser aplicadas en caso de comprobarse el hecho que se le atribuye, todo lo cual viene a garantizar el Principio de Seguridad Jurídica, que impera en materia sancionadora.

      En ese sentido, considera que la tipicidad debe ser parte de la motivación del acto administrativo sancionatorio, y que es indispensable para que la misma sea legal; siendo necesario que el presupuesto de hecho material sea congruente con el presupuesto de hecho que menciona la norma.

      Que se le impuso multa en base al art. 47 de la Ley de Protección al Consumidor, por considerar que se cometió la infracción muy grave según el art. 44 letra e) de dicha ley, definido como REALIZAR PRÁCTICAS ABUSIVAS EN PERJUICIO DE LOS CONSUMIDORES, específicamente la práctica abusiva definida en el art. 18 literal c) de dicha ley.

      Que se pretende atribuirle que el cobro realizado corresponde a una OBLIGACIÓN PRESCRITA, por ende INDEBIDA, aunque reconoce la obligación del señor G.P., y que tal situación genera un derecho subjetivo de cobro por parte de la institución demandante de carácter NATURAL y no CIVIL; de lo cual no está de acuerdo, pues considera que se ha tratado de encuadrar la conducta en un supuesto de hecho que no corresponde a su actuar a fin de validar la multa.

      Que en el caso del art. 18 literal c) de la Ley de Protección al Consumidor, se establece como COBRO INDEBIDO, el efectuar cargos directos a cuentas de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En tal sentido, si la ley ha establecido claramente lo que se considera como un cobro indebido, está fuera de contexto realizar una analogía entre los elementos objetivos del tipo que plantea la norma, con un concepto civilista de lo que es el referido cobro, atentando con ello la legalidad del acto. Además de ello considera que no se está ejerciendo un cobro inexistente o de algo que no haya solicitado el consumidor, pues se ha establecido la existencia de la obligación.

      Concluye manifestando que la autoridad demandada ha querido encuadrar como típico el cobro de una obligación que la misma ha catalogado como prescrita la que ha dado por asentada sin mediar resolución judicial y para lo cual no está facultada según las funciones descritas en el art. 58 de Ley de la Defensoría del Consumidor, incluso ha fundamentado su resolución en doctrina, asintiendo que la ley no exige como requisito la sentencia judicial para que la obligación civil sea extinta por la prescripción, o que se convierta en natural, atentando con el Derecho de Audiencia, al establecer que se puede afectar un derecho de acción de carácter civil, sin antes haber oído y vencido en juicio, con arreglo a las leyes al afectado.

    3. Derechos que se consideran violados. La parte actora manifiesta que con las resoluciones impugnadas se ha violentado:

      1) Los Principios de Legalidad, Seguridad jurídica, Derecho de Audiencia, Tipicidad y Motivación, arts. 11 y 86 de la Constitución de la República.

      2) El art. 2232 del Código Civil.

      3) Los arts. 18 literal c) y 47 de la Ley de Protección al Consumidor.

    4. Petición. Pide que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    Se admitió la demanda, se tuvo por parte al INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, que se abrevia INPEP, por medio de su apoderada general judicial, licenciada E.I.A.P.. Asimismo se pidió informe a la autoridad demandada sobre la existencia de los actos atribuidos.

    Se tuvo por rendido el informe presentado por la autoridad demandada, no se decretó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados por falta de fundamentación de los presupuestos de ley, se requirió a la autoridad demandada el informe a que hace referencia el art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    De conformidad al art. 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió el expediente administrativo a la autoridad demandada, quien lo remitió el veintiuno de julio de dos mil once, el cual consta de un tomo, que se tuvo a la vista.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el primer informe la autoridad demandada manifestó que efectivamente dictó las resoluciones impugnadas, y en el segundo informe manifestó, que el procedimiento sancionatorio fue iniciado por denuncia interpuesta por el señor M.Á.G.P., contra el INPEP por realizar cargo no autorizado en su pensión, en virtud de un crédito otorgado en mil novecientos ochenta y cinco, con vencimiento en enero de mil novecientos ochenta y ocho, sin que la entidad denunciada ejerciera su derecho de demandarlo por el pago de la duda, sino que fue hasta el mes de agosto de dos mil nueve que le fue descontada la cantidad de dos mil ciento cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América de su pensión, cuando el crédito se encontraba prescrito.

    En relación a los cobros indebidos, manifiesta que el art. 18 de la Ley de Protección al Consumidor, establece en la letra c) que es una práctica abusiva efectuar cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no han sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor, la cual constituye una protección específica contra tales prácticas, pues son actuaciones del proveedor que colocan al consumidor en una situación de desventaja, de desigualdad o que anulan sus derechos. Dicha práctica se encuentra tipificada como infracción en el art. 44 letra e) de la citada ley.

    Que de la prueba documental aportada al procedimiento, se pudo comprobar que el crédito otorgado al señor M.Á.G.P., presentaba un saldo pendiente al veinticinco de noviembre de dos mil nueve, fecha en que el INPEP hizo del conocimiento del consumidor sobre la mora existente, así como que el último pago efectuado por éste fue en el año de mil novecientos ochenta y cinco. Asimismo con la certificación de la orden de descuento de esa misma fecha, suscrita por el señor G.P., se comprobó la realización del descuento efectuada en la asignación de la pensión del consumidor para cancelar el referido crédito, lo cual evidencia que han transcurrido más de veinte años -de mil novecientos ochenta y cinco a dos mil nueve-, para que INPEP efectuara el cobro de una deuda cuyo plazo venció en enero de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose efectuado el último abono en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.

    Concluye manifestando que ese Tribunal no ha declarado prescrita la acción de cobro efectuada por la institución demandante, sino únicamente reconoció conforme al Código Civil, el carácter natural de la obligación exigida por ésta, adecuando su conducta a los elementos tipo del ilícito que se le imputa.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA

    Se dio intervención al licenciado J.C.C.T., en carácter de Agente Auxiliar comisionado del F. General de la República.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual la parte actora presentó escrito el catorce de diciembre de dos mil doce, presentando prueba documental y ofreciendo como tal el expediente administrativo remitido por la autoridad demandada.

    La autoridad demandada presentó escrito el veintiuno de diciembre de dos mil doce, mediante el cual señala que con la falta de acuerdo entre proveedor y consumidor en el Centro de Solución de Controversias, el Tribunal inicio al procedimiento sancionatorio contra el INPEP, por el supuesto cometimiento de la infracción al efectuar cobros indebidos. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 145 de la Ley de Protección al Consumidor, se confirió audiencia al proveedor, en la cual argumento que el consumidor había reconocido la deuda al firmar una orden de descuento, mediante la cual no solo interrumpió la prescripción sino que renunció a ella al cancelar el total de la deuda, lo cual sustento con Estados de Cuenta, Orden de Descuento, consulta de movimientos de cuenta, Contrato de M. entre el INPEP y el consumidor, agregados al expediente administrativo, el cual propone como prueba.

  5. TRASLADOS.

    Se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora en el traslado conferido, ratificó lo manifestado en su demanda, y amplió que no es cierto que no deba existir resolución judicial para tener por sentada la prescripción extintiva de un derecho, pues ésta no constituye un modo de extinguir las obligaciones sino un medio que obra sobre la acción, es decir, que no puede ya ejercerse la obligación, convirtiéndose en natural pues se extingue la facultad de realizar el cobro por medio de un proceso judicial; pero en sí la obligación subsiste, y es viable el cobro por parte del sujeto activo de una obligación natural realizar el cobro por vía extrajudicial, lo cual no lo impide ninguna norma. Por lo que no es posible encuadrar este tipo de cobro ni desde un punto de vista civil, ni mucho menos dentro de lo regulado en el art. 18 literal c) de la Ley de Protección al Consumidor, como un COBRO INDEBIDO, pues el deudor que paga obligaciones naturales, no tiene derecho a repetición.

      Concluye señalando que actuó conforme a lo solicitado por el consumidor, comprobado mediante la orden de descuento firmada por el deudor señor M.Á.G.P. quien dio su consentimiento entendiéndose éste como una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, y además de estar respaldada por lo dispuesto en el art. 11 inc. 4° del Reglamento de Préstamos Personales a los Asegurados y Pensionistas del INPEP. Lo cual lo convierte en un actuar objetiva y subjetivamente ATIPICO, con lo regulado en la norma aplicada, resultando ilegal la multa impuesta, por faltar la causa en la motivación del acto, la cual no existe, y en consecuencia no existe un COBRO INDEBIDO.

    2. La autoridad demandada, en el traslado conferido reitera lo manifestado en sus informes, ampliando que sobre la base de la prueba aportada al procedimiento sancionatorio, se consideró que el cobro efectuado por el INPEP, al descontar de la pensión del consumidor una cantidad de dinero, sin haber sido autorizado ni solicitado previamente por éste, constituye una práctica abusiva, en los términos señalados en el art. 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor, tipificada en el art. 44 letra e), por la cual se le impuso la multa impugnada.

    3. La representación fiscal, por su parte considera que el acto administrativo impugnado, es legal por estar apegados a derecho.

      B. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de los actos administrativos emitidos por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, siguientes:

    1. Resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil diez, mediante la cual impone multa por la cantidad de dos mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a veintidós mil setecientos cincuenta colones, por supuesta infracción prevista en el art. 44 letra e) en relación al art. 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor.

    2. Resolución de las nueve horas y cuarenta y un minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, mediante la cual resuelve el recurso de revocatoria y confirma la resolución anterior.

    Los puntos centrales en los que la institución demandante hace recaer la ilegalidad de las resoluciones, pueden resumirse básicamente en los siguientes aspectos:

  7. Que la autoridad demandada le ha sancionado por supuesto cobro indebido, considerando que no ha sido solicitado ni autorizado por el consumidor, tomando como concepto la acción de recibir una cosa de la cual no hay derecho a cobrar por haber prescrito, generada de una obligación natural y no civil.

  8. Que el acto administrativo emitido por la autoridad demandada contiene una motivación viciada por falta de causa, ya que ha tomado argumentos para encuadrar la conducta realizada por la institución demandante en los presupuestos de hecho que le posibilitaron la imposición de la multa, que no se enmarcan en la tipificación descrita en la norma.

    De lo anterior las autoridades demandadas, basan tales argumentos en que según la prueba documental aportada al procedimiento, se estableció que el crédito otorgado al consumidor presentaba un saldo pendiente, del cual transcurrieron más de veinte años para que la institución demandante efectuara el cobro de la deuda, cuyo plazo ya había vencido, sin que ésta ejerciera su derecho de acción para obtener el pago de la misma, y que dicho Tribunal no ha declarado prescrita la acción de cobro, sino únicamente reconoció conforme al Código Civil, el carácter natural de la obligación exigida, adecuando su conducta a los elementos tipo del ilícito que se le imputa; en consecuencia al descontar de la pensión del consumidor una cantidad de dinero, sin haber sido autorizado previamente por éste, la cual constituye una práctica abusiva según la normativa aplicada.

  9. NORMATIVA APLICADA Y CRONOLOGIA DE LO OCURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

    2.1. Normativa Aplicada

    1. Los. arts. 101 inc. , 14 y 86 inc. final de la Constitución de la República.

    2. Los arts.18 letra c), 44 letra e), 47, 49 y 83 letra b) de la Ley de Protección al Consumidor.

    3. El art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    2.2. Cronología de lo ocurrido en sede administrativa.

    Consta a folio 1 del expediente administrativo, la denuncia del señor M.Á.G.P., quien señala que tenía un crédito en INPEP por la cantidad de quinientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos de dólar, otorgado el once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y que vencía en enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual fue cancelado hasta agosto de mil novecientos ochenta y cinco, sin que dicha institución ejerciera su derecho de demandarlo por el pago de dicha deuda, pero que al solicitar el dinero de su pensión en agosto de dos mil cinco, le descontaron dicho crédito aun cuando éste ya había prescrito, por la cantidad de dos mil ciento cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América.

    Asimismo consta a folio 3 el Estado de Cuenta, por un saldo de capital de quinientos tres dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos de dólar, más los intereses respectivos que ascienden a la cantidad de un mil doscientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos de dólar, así como interés por mora y otros, haciendo un total de dos mil ciento cincuenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos de dólar.

    A folio 4 y 5 de dicho expediente consta la solicitud de prestación pecuniaria por vejez y la resolución de aprobación de la Pensión Vitalicia, por veintiocho años de servicio.

    En los folios 6, 12 y 23 constan los avenimientos y las convocatorias para la audiencia conciliatoria, el Acta final de Conciliación; en la cual se hace constar que no se llegó a ningún acuerdo.

    Consta a folio 18 la orden de descuento por la cantidad de dos mil ciento sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, firmada por la Jefe de Sección Recuperación Judicial de Mora y el consumidor señor M.Á.G.P..

    Las Diligencias fueron elevadas al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en las que por resolución del veintiuno de julio de dos mil dos se dio inicio al procedimiento sancionatorio, en relación a la denuncia del consumidor señor G.P., de la cual se notificó al INPEP el veintisiete del mismo mes y año, quien presentó escritos el diez de agosto y dos de septiembre, ambos de dos mil diez, en el segundo de los cuales en lo medular manifiesta que el señor M.Á.G.P., solicito un crédito personal, el cual le fue otorgado el once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, por un monto de cinco mil colones, para un plazo de treinta y seis meses, que serían descontados por medio de orden de descuento, aplicado al salario que éste devengaba en la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y que de dicho crédito se reportó un último abono el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, quedando un saldo pendiente de cuatro mil cuatrocientos un colones con sesenta centavos de colón.

    Que en el año dos mil cinco el señor G.P., solicitó pensión vitalicia por vejez, la cual fue autorizada a partir de agosto de dicho año, pero el referido señor no continuo con el trámite, por lo que se remitió memorándum el veintiocho de julio de dos mil nueve por parte de la Sección de Recuperación Judicial de Préstamos en Mora, a fin que dicho señor se presentara a finalizar su trámite, quien se presentó hasta el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, fecha en la cual se le informó la situación de su crédito, y del monto adeudado a esa fecha, quien aceptó la deuda, y se ordenó se aplicara el descuento, tal como consta en la orden de descuento la cual dicho señor firmó, haciéndose efectiva su asignación en una sola cuota. Además adjunta documentación agregada de folios 47 al 64 del expediente administrativo.

    El procedimiento se abrió a pruebas por resolución del siete de septiembre de dos mil diez, (folio 65 del expediente administrativo), notificando a la institución demandante, quien presentó escrito y prueba documental agregadas de folios 65 al 87, en dicho escrito se relaciona que el señor M.Á.G.P., devengaba la cantidad de un mil treinta y cinco colones, del cual se le descontaba en concepto de abonos al préstamo personal la cantidad de ciento sesenta y cinco colones con setenta centavos de colón, la cual el pagador tenía la obligación de descontar para ser depositada a la institución demandante; pero según registros de pagos, se refleja que estos no fueron realizados de manera puntual, es decir, cada treinta días, produciendo un desfase de capital, resultando imposible que dicho señor cumpliera con las obligaciones pactadas en el plazo correspondiente, lo cual prueba con planillas de descuentos de los meses de febrero a abril y de agosto, todos del año dos mil cinco.

    De lo manifestado por las partes y de lo analizado en el expediente administrativo, se deduce que la controversia en el presente caso es de naturaleza sancionatoria, y el punto de la controversia es determinar si la infracción y su consecuente sanción atribuida a la parte actora está debidamente tipificada en la normativa aplicable así como su consecuente multa.

    Se parte entonces, de examinar la potestad sancionatoria de la Administración Pública y la aplicación de ciertos principios jurídicos a dicha potestad.

  10. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

    Debido a que los actos administrativos controvertidos en esta sede judicial, son de naturaleza sancionadora, este Tribunal considera oportuno señalar que según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

    Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de la Constitución. En tal sentido, el art. 14 de la Constitución de la República sujeta inicialmente la potestad sancionadora administrativa al cumplimiento del debido proceso, cuando en su parte pertinente establece que "... la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas..." pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso 1° del art. 86 de la Constitución. Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la Ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.

    3.1 De los Principios del Derecho Administrativo Sancionador.

    Una importante consecuencia de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz.

    Esta S. ha sostenido en reiteradas ocasiones que la potestad sancionadora de la Administración se enmarca en principios correspondientes a los que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendí al ámbito administrativo sancionador, pues estos tienen origen primordialmente en la norma fundamental.

    Entre los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionador se encuentran el de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad y el de la prescripción, mismos que según la parte actora, han sido violados por la autoridad demandada, por lo que esta S., en los apartados correspondientes analizará si efectivamente se efectuó dicha violación.

    Dicha traslación de principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador no es automática, y debe cada uno de ellos ser matizados conforme a los principios que rigen ésta segunda materia, ellos son:

    1- Una acción u omisión: el comportamiento positivo u omisivo del administrado vulnera un mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa;

    2- La sanción: para que este comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo; y

    3- La tipificación: el comportamiento inequívoco del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley.

    En conclusión la sanción administrativa, es pues "un infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutiva de infracción, es decir tipificado legal y previamente como tal".

  11. ANALISIS DEL CASO

    Corresponde ahora analizar los actos administrativos impugnados en el presente proceso, en base a los fundamentos de ilegalidad alegados por la parte actora, iniciando por el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, para proseguir de la tipicidad de la infracción por la cual se impuso la multa discutida.

    4.1 Vulneración a los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, y Tipicidad en el Procedimiento Administrativo Sancionador.

    Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica

    En virtud del Principio de Legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho, como se expresó en párrafos anteriores de esta Sentencia, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece (art. 86 inc. 32

    de la Constitución de la República).

    El anterior artículo refleja pues, la especial trascendencia del Principio de Seguridad Jurídica y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la añeja responsabilidad y a la eventual sanción.

    En consecuencia, no se reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de Producción de las Normas.

    En materia administrativa la garantía de legalidad de la Potestad Sancionatoria de la Administración, se identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine lege" el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como se estipuló en párrafos anteriores de esta Sentencia, de una infracción de la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta ( principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege).

    En el caso de autos, se alega violación al principio en estudio, por falta de motivación y causa, por considerarse que los argumentos tomados por parte de la autoridad demandada para encuadrar la conducta o acción realizada por la institución demandante en los presupuestos de hechos que le posibilitan la imposición de una multa son carente de lógica jurídica, ya que se toma como concepto de COBRO INDEBIDO, la acción de recibir alguna cosa de la cual no había derecho a cobrar, estableciendo que corresponde al cobro de una OBLIGACIÓN PRESCRITA, cuando la misma autoridad reconoce la obligación del señor M.Á.G.P., señalando que el derecho subjetivo de cobro tiene carácter de NATURAL y no de obligación CIVIL, encuadrando el actuar de ésta un supuesto de hecho normativo que no corresponde, catalogando que es un cobro de una obligación indebida, a fin de validar la imposición de la multa.

    Se observa, en la resolución origen que el procedimiento sancionador inicia con el encuadre del hecho denunciado, las intervenciones otorgadas al consumidor, el detalle de las audiencias concedidas a la institución denunciada, cuyos resultados aparecen consignados en el Romano II de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil diez, pasando finalmente a la valoraciones y fundamentaciones legales en base a los hechos probados, concluyendo que la obligación existente entre el consumidor e INPEP es de carácter natural y no civil, y según el concepto legal de ésta se determinó que era un cobro indebido, pasando a realizar una valoración doctrinal del ejercicio de dicho cobro en relación con la institución de la prescripción de las deudas, según consta a folio 14 del proceso.

    Finalmente se observan las valoraciones en relación al pago realizado por el consumidor denunciante, considerándose que el hecho que este haya pagado la deuda mediante la autorización de un cargo a su pensión, no equivale a un reconocimiento de la existencia de dicha deuda o validez del mencionado cargo, pues con la interposición de la denuncia ante la Defensoría del Consumidor, el propósito de éste era precisamente rechazar la acción realizada por el proveedor, y que la negligencia del proveedor radicó en el hecho de no haber cobrado oportunamente la cantidad adeudada, y en ejercer de una sola vez el cobro de la obligación, cuando este ya había prescrito, incumpliendo así lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia se consideró perfilada la conducta constitutiva de infracción por dicho proveedor, al realizar la práctica abusiva referente a cobros indebidos.

    Las valoraciones en relación a la motivación viciada por falta de causa serán analizadas en el apartado relativo a la alegada violación de la tipicidad, pues de ello depende, si existía causa en la motivación efectuada por la autoridad demandada

    Principio de Tipificación de la infracción

    Para ampliar, lo señalado en párrafos anteriores de esta sentencia, respecto al principio de tipicidad de las infracciones, este Tribunal ha considerado que la tipicidad es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo llamado atipicidad que es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal sujeto a sanción.

    La institución demandante alega que se ha violentado el principio en estudio, por ser los actos administrativos impugnados derivados de un procedimiento sancionador, en el cual debe imperar el principio de TIPICIDAD, y que en los actos impugnados se le ha impuesto una multa, por el supuesto cometimiento de una infracción muy grave contemplada en el art. 44 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, definida como REALIZAR PRÁCTICAS ABUSIVAS EN PERJUICIO DE LOS CONSUMIDORES, descrita en el art. 18 literal c) de dicha ley, que es la de EFECTUAR COBROS INDEBIDOS que no hayan sido solicitados y previamente autorizados por el consumidor, argumentando el concepto de dicha figura como la acción de recibir alguna cosa de la cual no había derecho a cobrar; y siendo que la ley ha establecido claramente lo que se considera como cobro indebido, no es procedente encuadrar mediante la analogía los elementos objetivos del tipo que plantea la norma como supuesto válido para interponer una sanción con un concepto civilista.

    Que en su caso, no ha realizado un cobro de algo inexistente o de algo que no haya sida solicitado por el consumidor, pues se ha establecido la existencia de la obligación del señor G.P., a favor del INPEP, por lo que su actuar no es típico, según lo que la norma administrativa tipifica como COBRO INDEBIDO, y se ha pretendiendo encuadrar como típico, el cobro de una obligación que a su parecer ha catalogado como prescrita y en consecuencia natural y no civil; cuando no es competente ni la ley le otorga tal facultad, y en todo caso lo que se ha realizado es un cobro extrajudicial de una obligación natural, el cual no constituye un cobro de lo no debido, tal como lo contempla el art. 18 literal c) de la Ley de Protección al Consumidor.

    La autoridad demandada, por su parte manifiesta que el procedimiento sancionatorio fue iniciado por denuncia interpuesta por el señor M.Á.G.P., contra el INPEP por realizar cargos no autorizados en su pensión, en virtud de un crédito otorgado en mil novecientos ochenta y cinco, con vencimiento en enero de mil novecientos ochenta y ocho, sin que la entidad denunciada ejerciera su derecho de demandarlo por el pago de la deuda, sino que fue hasta el mes de agosto de dos mil nueve que le fue descontada la cantidad adeudada de su pensión, cuando el crédito se encontraba prescrito; por lo que de la prueba aportada al procedimiento, quedó acreditado que dicho crédito presentaba un saldo pendiente al veinticinco de noviembre de dos mil nueve, fecha en que INPEP hizo del conocimiento del consumidor sobre la mora con ésta, y que el último pago efectuado por el consumidor fue en el año de mil novecientos ochenta y cinco.

    Concluye manifestando que mediante la certificación de la orden de descuento del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, suscrita por dicho consumidor, se comprobó la realización del descuento en la asignación de la pensión al consumidor por la referida cantidad en concepto de cancelación del referido crédito. Cuando se evidencia que habían transcurrido más de veinte años que comprende de mil novecientos ochenta y cinco a dos mil nueve, para que INPEP efectuara el cobro de una deuda cuyo plazo venció en enero de mil novecientos ochenta y ocho, sin que éste ejerciera su derecho de acción para obtener el pago total de la deuda. Asimismo señala que ese Tribunal no había declarado prescrita la acción de cobro, sino

    únicamente reconoció el carácter natural de la obligación exigida por la institución demandante, conforme a la normativa civil, adecuando su conducta a los elementos tipo del ilícito que se le imputa.

    Analizados los argumentos de las partes y de la documentación que obra al proceso y al expediente administrativo, esta S. considera que la normativa de la materia aplicable resulta ser la Ley de Protección al Consumidor y atendiendo a la supletoriedad otorgada por la misma, será entonces aplicable las disposiciones pertinentes del Código Civil, de conformidad con el art. 11 de dicha ley.

    La Ley de Protección al Consumidor tiene por objeto primordial el de proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores, y que en sus primeros artículos se reitera que son irrenunciables en forma anticipada, aun cuando hubiere estipulación escrita entre el Proveedor y el Consumidor en contrario, según lo dispuesto en los arts. 1 y 5 de la referida ley.

    Teniendo entre los derechos básicos de los consumidores, según el art. 4 de dicho cuerpo normativo, están: el de la defensa de sus derechos en procedimientos administrativos de solución de conflictos, con la inversión de la carga de la prueba a su favor, cuando se trate de la prestación de servicios públicos; así como, a ser protegidos de prácticas abusivas y de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, entre otros más que se señalan en dicha disposición y que para su observancia no podrán alegarse costumbres, usos o prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

    Asimismo el cuerpo normativo en estudio determina un régimen disciplinario para los infractores a la misma a partir del Título II, el cual se rige por los principios de legalidad y culpabilidad.

    Con base en lo expuesto, debe tenerse en cuenta en el caso de autos, que el proceso sancionatorio fue iniciado por conducta atribuida a la institución demandante, en base a lo establecido en el art. 44 letra e) en relación con el art. 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor.

    Ahora bien, para que se cumpla con el principio de legalidad y tipicidad, esta norma no puede ser independiente, es decir, debe estar íntimamente relacionada con la disposición que contenga la obligación que se alega violentada y que conlleva al cometimiento de una infracción de esta índole.

    La separación de la exigencia de tipicidad proviene fundamentalmente del principio, propio del Estado de Derecho y recogido en el Principio de Seguridad Jurídica, el cual conlleva la certeza, con la consecuencia de que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir ciertas características de precisión que satisfagan esa demanda de certeza, para ser válida. Por el contrario el abandono de esa certeza para incurrir en una indefinición insatisfactoria causante de inseguridad jurídica no es aplicable; es por ello que la operación de tipificación debe devenir de una ley formal, sin perjuicio de la legítima colaboración reglamentaria, y que aquella precise formalmente los supuestos correspondientes como "infracciones", clasificando estas en leves, graves y muy graves, y su consecuente "sanción aplicable a las infracciones".

    En el caso de autos, se observa que la norma que se considera infringida, es la señalada en el Título I, "DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", en cuyo capítulo III regula lo relativo a la PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y SOCIALES, en el cual se enmarca el art. 18 en comento denominado PRÁCTICAS ABUSIVAS, dispuesto como una norma de tipo prohibitivo, es decir que el incumplimiento genera una infracción, de la cual deviene la sanción legal correspondiente, dicha norma es prohibitiva para el proveedor, así:

    Art. 18 (...) "c) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor".

    Dicha inobservancia, de conformidad con lo sostenido por la autoridad demandada, constituye una infracción muy grave, que según lo dispuesto por el art. 44 de la Ley de Protección al Consumidor, son aquellas acciones u omisiones detallas en dicha disposición, en la cual figura la señalada en el literal e) que dispone "(...) e) Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores".

    No obstante ello, se observa que a partir del art. 17 se regulan tales conductas, determinándose que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, y determina que el carácter de "abusivo de una cláusula", se evalúa tomando en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su celebración y las demás cláusulas del mismo o de otro del que éste dependa. Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo".

    De las disposiciones en comento, se deduce que para que la conducta de la parte actora se adecúe a la señalada anteriormente por el legislador, es necesario que concurran dos situaciones, en primer lugar que el proveedor haya efectuado un cobro y que este sea indebido, la ley señala entre estos, los que no hayan sido solicitado o no estén autorizados por el consumidor, entendido desde luego que todo cargo de esta naturaleza ocasiona un perjuicio al consumidor, y es por ello que la ley lo cataloga como una especie de cláusula abusiva estipulada en cualquiera de los documentos contractuales que la misma establece. Asimismo bajo ningún aspecto, el silencio del consumidor debe ser tomado como signo de aceptación de dichos cargos. Es decir que la autonomía de la voluntad del consumidor en estos casos es determinante para estipular cuando un cobro tiene el carácter de indebido.

    Según G.C., el concepto de indebido, deviene de lo que no es obligatorio, o inexigible, etc. Así señala, que tanto, es indebido lo que no se debe hacer por no ser Natural ni por Derecho Civil, lo que si bien se debe por este Derecho, no se debe por aquel otro, y lo que debido por el Natural, no se debe por el Civil (V. cobro de lo indebido...) (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, E.. Helíasta 28° edición, 2003, pág. 383).

    Ahora bien, la autoridad demandada determinó en sus actuaciones que la institución demandante, con su conducta inobservó la normativa aplicable, al realizar el cargo en la pensión otorgada por ésta al consumidor denunciante, lo cual constituye infracción muy grave, según el art. 44 de la Ley de Protección al Consumidor.

    De lo ocurrido en sede administrativa antes abordado, se observa que la denuncia interpuesta por el señor M.Á.G.P., en la que señala que tenía un crédito en el INPEP por la cantidad de quinientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América, otorgado el once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, con fecha de vencimiento de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual se canceló hasta agosto de ese año, sin que dicha institución ejerciera su derecho para demandarlo por el pago de dicha deuda, y es el caso que al solicitar el dinero de su pensión en agosto de dos mil cinco, le fue descontado dicho crédito el cual se encuentra prescrito, entregándole solo un remanente.

    Asimismo consta el documento que contiene la orden de descuento de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, suscrita por el señor M.Á.G.P., en la que solicita se le descuente de la pensión que recibiría en una sola cuota la cantidad que adeuda con la institución demandante, a fin de cancelar el crédito personal otorgado por ésta. Ante lo cual la autoridad demandada, considera que lo regulado en el art. 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor constituye una protección contra las denominadas prácticas abusivas, entendidas como aquellas actuaciones del proveedor que colocan al consumidor en una situación de desventaja, de desigualdad o que anulan sus derechos, tipificada como infracción en el art. 44 letra e) de dicha ley, y que el hecho que el consumidor haya firmado dicho documento no es óbice para considerar que estaba autorizando el cobro de lo que adeudaba.

    Al respecto de tales alegaciones, cabe aclarar que dentro del ámbito de la Administración Pública es menester normar el ejercicio de los derechos administrativos stricto sensu, y tal normativización la efectúa a través de un instrumento jurídico con el cual expresa su voluntad: la ley material o substancial la que se estatuye sobre materias absolutamente ajenas a la competencia del legislador y exclusivamente reservadas a la competencia de la Administración.

    Por otra parte, es importante reconocer, que uno de los sujetos que intervienen en el mercado son los consumidores, este sector de la población constituye en definitiva un límite más a la libertad económica, en aras de hacer valer los principios constitucionales y hacer efectiva la norma primaria, no solo basta que se contraiga una obligación, en este caso contractual, además que esta no perjudique al consumidor y que el limite principal de los productos y servicios sean consecuencia de la misma, deben atender al bien común y por lo tanto deben servir a los consumidores. En tal sentido, si bien es cierto que existe la libertad de contratación estas cláusulas que regulan acuerdos entre los contratantes deben respetar también los derechos que le otorga la Constitución de la República y no someterse a las cláusulas que vulneren derechos de los consumidores por el simple hecho de haber contraído una obligación.

    En tal sentido, la libertad de contratación está sostenida doctrinariamente en la libertad individual y la autonomía de la voluntad que en la actualidad es reconocida como derecho fundamental en las democracias liberales; sin embargo se encuentra limitada y regulada por la legislación de este país, en este caso reconocido por la Ley de Protección al Consumidor la cual es garante de que los derechos de interés público sean respetados, si bien es cierto que se reconoce en nuestra legislación la libre contratación, este derecho no queda al libre arbitrio, es por los argumentos expuestos que no se limita la libertad de contratar.

    Ahora bien, en razón que la conducta efectuada por la institución demandante, ha sido considera por la autoridad como una práctica abusiva, en cuanto haber realizado un cobro que se considera indebido por haber prescrito la obligación entre el proveedor y el consumidor, criterio que ésta considera un exceso en las facultades administrativas otorgadas por el legislador. Ante lo cual el Tribunal demandado en sus informes señala no es que se haya declarado la prescripción en la acción de cobro efectuada por la institución demandante, sino únicamente se reconoce conforme al Código Civil, el carácter natural de la obligación exigida por la entidad demandante, adecuando su conducta a los elementos tipo del ilícito que se le imputa, y el hecho que el consumidor haya firmado la orden de descuento no es motivo para considerar que se está reconociendo la existencia de la deuda.

    Al respecto, esta S. considera válida la aplicación supletoria de tales normas de consumo con las civiles y hasta las mercantiles, así lo permite el art. 11 de la Ley de Protección al Consumidor, como una disposición general y relativa a los intereses económicos y sociales de los consumidores, con el fin que la autoridad defensora pueda ilustrar y fundamentar sus hallazgos de forma complementaria con las normas civiles.

    En cuanto a la institución de la prescripción discutida, la cual según señala la parte actora corresponde a la extintiva base sobre la cual la autoridad demandada ha considerado el cobro como indebido, para motivar la sanción impuesta, pero considera que lo que se extingue con la prescripción es la facultad de exigir por la vía jurisdiccional el cumplimiento efectivo de un derecho subjetivo, pero en sí, la obligación siempre subsiste, lo único que toma el carácter de natural, y es viable el cobro por parte del sujeto activo de esa obligación natural, mediante el cobro extrajudicial, el cual ninguna norma lo prohíbe, y tan es así que el deudor que paga obligaciones naturales, no tiene derecho a repetición. Por tal motivo considera que su actuación no se tipifica en lo previsto en lo dispuesto por el art. 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor.

    Al respecto, la doctrina sostiene que las diferentes teorías de la acción, son unánimes en referirse a que el concepto jurídico de la prescripción, abarca múltiples facetas. En el sentido que "Si uno adquiere mediante la prescripción solamente aquello que resulta de la cancelación del derecho de otro, se habla de prescripción extintiva".

    Para el autor C.V., la prescripción extintiva es susceptible de subdivisiones, algunas veces se pierde un derecho, porque su titular no lo ejercita; otras veces porque el deudor realiza una acción contradictora al derecho (usucapio libertis). En el primer caso se dice que la prescripción produce la extinción de derecho por el no uso (extintio iuris per non usum); en el segundo se afirma que se trata de la prescripción extintiva específica (proescriptio, extntiva in specie).

    Para dicho autor el fundamento de la prescripción, es el efecto del tiempo; según se señala, el tiempo debilita todas las cosas, y en el derecho, la obligación y la acción jurídica que de ellos nazca, no es la excepción, esta se debilita y diluye con el transcurso de él; por otra parte, el orden jurídico mismo necesita de una base indestructible de estabilidad que sería gravemente perturbada si situaciones de hecho quedan perpetuamente amenazadas de modificación o desaparición por el ejercicio de un derecho que, pudiendo haberse realizado en su momento, queda aplazado por la voluntad de aquél que pudo ejercitarlo.

    En cuanto a los efectos de la prescripción el citado autor especifica que ésta sólo destruye el aparato coactivo con que el derecho civil rodea al derecho conferido por la ley natural, pero sin afectar a este último derecho (C.V.L.P.. La Prescripción de las Acciones y el Perdón de los D'litos, segunda Edición, Madrid 1950. Instituto Editorial Reus, págs. 11, 12, 36y 46).

    En igual sentido, expone el autor F.J.F.U., que el instituto de la prescripción extintiva tiene como componente básico el transcurrir de un determinado plazo de tiempo; plazo durante el cual el derecho, ni es ejercitado por su titular, ni tampoco es reconocido por el obligado. Para que la prescripción opere, en efecto, ha de producirse, a todo lo largo de un período de tiempo prefijado, lo que se ha dado en llamar, con frase afortunada, "silencio de la relación jurídica", es decir, silencio del acreedor o sujeto activo (falta de ejercicio) y también silencio del deudor o sujeto pasivo (falta de reconocimiento).

    Dicho autor considera que en la institución de la prescripción, lo que prescribe son las facultades jurídicas que componen el derecho subjetivo, concretamente las que denomina "facultades de exigir", esto es, los distintos poderes jurídicos que permitan exigir una conducta de otro, y que la cuestión relativa al momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo ha suscitado dudas y dificultades en la doctrina, y que para resolverla, ya desde antiguo se formuló la teoría de la actio mata, con arreglo a la cual para que pueda comenzar a contarse el plazo de la prescripción es necesario que la acción haya nacido; y a la inversa, se dice que la acción todavía no nacida no prescribe (actio nondum nata no praescribitur). No basta, por tanto, con que el derecho exista; se precisa, además, que haya nacido la acción para defenderlo o para ejercitarlo.

    En tal sentido, considera que dicha teoría en realidad está aludiendo a que el titular del derecho pueda ejercer la acción, y que la situación en que se encuentra colocado exija el ejercicio de la acción para la actuación o para la defensa de su derecho (F.J.F.U., Magistrado Consejo General del Poder Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial "Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones". Madrid, mayo 1995, Sociedad Anónima de Fotocomposición, págs. 182 y 183).

    Al respecto, la Sala de lo Civil ha asentido que la prescripción extintiva exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose ese tiempo desde que la acción o derecho ha nacido. Ese tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Así mismo, este tipo de prescripción está sujeto a interrupciones de tipo civil o natural, según lo establece el art. 2257 del Código Civil (Sentencia ref. 51-C-2006, de las catorce horas quince minutos del trece de abril de dos mil siete). Ahora bien, las partes en este proceso han sido conformes en establecer que por el transcurso del tiempo la obligación contraída por el consumidor está ya ha prescrito, y que la misma por tales efectos se convierte en una obligación natural, pues no se ejerció ninguna acción judicial para reclamar la deuda, difiriendo en que la autoridad demandada considera que tal situación vuelve el cobro realizado en indebido, y por su parte la parte actora alega que no puede ser indebido el cobro de una obligación natural por vía extrajudicial.

    Es de considerar, que la legislación civil salvadoreña, en el Título XLII, "DE LAS PRESCRIPCIONES", en el Capítulo III, estipula "LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES", la cual señala en su art. 2257 que "La prescripción que extingue las acciones ajenas pueden interrumpirse, ya natural, ya civilmente", estipulando que estas: "Se interrumpen naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente..."

    Sobre tal disposición, la Sala de lo Civil ha sostenido en el mismo sentido que la citada norma, en cuanto a que "la prescripción de la acción ajena puede interrumpirse naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa o tácitamente". En el caso que conoció dicha S., se consideró lo siguiente: "El Estado en ningún momento ha redargüido el reclamo, muy al contrario, con el informe citado reconoce que se recibió el suministro y que no se ha cancelado la obligación para con la empresa reclamante (...). De igual manera (...) aparece agregada copia de una nota enviada al señor (...), representante de (...) por el entonces Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, en la que reconoce la existencia del contrato y saldos pendientes de pago. De tales probanzas, cabe inferir que la prescripción ha sido interrumpida varias veces por parte del Gobierno, quien ha reconocido la vigencia del contrato, que aunque celebrado en mil novecientos ochenta, aún no ha sido cancelado".

    Se agrega en dicha resolución que según "R.M.B. en su "Manual de Derecho Civil", sexta edición, pág. 505, explica los efectos de la interrupción de la prescripción: "La interrupción de la prescripción produce un doble efecto de detener el curso de la prescripción y de hacer perder todo el tiempo transcurrido. La interrupción quita toda eficacia al tiempo corrido; de esta manera, una vez que han cesado los efectos del acto interruptivo, se abrirá un nuevo término. El tiempo anterior se pierde definitivamente y no se puede sumar, por tanto, al que se inicie una vez que hayan terminado los efectos de la interrupción". En virtud de lo expuesto, pues, la prescripción alegada carece de fundamento, en tanto que en primer lugar, en este caso el tiempo no se cuenta a partir de la celebración del contrato, sino a partir del momento en que la obligación es exigible, vale decir, desde el momento que la obra fue entregada. En segundo lugar, porque la prescripción ha sido interrumpida por los manifiestos actos de reconocimiento que ha realizado el Estado de El Salvador, a través de mismo Ministerio y de su órgano contralor, en el estudio que específicamente realizó respecto del contrato objeto de reclamo" (Sentencia referencia 30-Ap20041685 S.S, de las quince horas del diecisiete de mayo de dos mil cinco).

    Con tales antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, podemos decir que según expone el señor M.Á.G.P., en su denuncia que al solicitar el dinero de su pensión que fue en agosto de dos mil cinco, le fue descontado un crédito que se encontraba prescrito, entregándole solo un remanente en diciembre de dos mil nueve. Asimismo la institución demandante en el escrito mediante el cual contesta dicha denuncia, señala que el señor G.P., solicitó pensión en el año dos mil cinco, la cual fue aprobada, a partir del veinticuatro de agosto de ese mismo año, pero que dicho señor no se presentó para continuar con los trámites, motivo por el cual se giró memorándum el veintiocho de julio de dos mil nueve por parte de la Sección de Recuperación Judicial de Prestamos en Mora, a fin que se comunicara por parte del Departamento de Servicios Generales al referido señor de la situación de su crédito.

    Según consta en el proceso a folio 40 el Contrato Mutuo de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, por la cantidad de cinco mil colones, otorgado al señor M.Á.G.P..

    Asimismo consta el detalle de pagos efectuados por el señor G.P., en el cual se reflejan tres pagos, el primero aplicado el dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el segundo y tercero aplicados el once de diciembre de dos mil nueve, siendo los últimos dos los que reflejan el pago del total adeudado a la institución demandante por el crédito otorgado.

    En tal sentido, constatados que han sido los cargos aplicados a la cuenta del señor G.P., se alega que este firmó una orden de descuento el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, con la cual por una parte, la institución demandante alega que es la que refleja la solicitud y autorización del consumidor para aplicar dicho descuento y por medio de la cual reconoce el crédito; alegación que no comparte la autoridad demandada quien manifiesta que el hecho que conste la firma del consumidor no da lugar para considerar que éste ha reconocido la existencia de la deuda.

    Ante tales circunstancias, esta S. no se pronunciará en lo relativo a la prescripción por no corresponder al fondo de la controversia que es la multa, pero si es necesario advertir que del análisis de la documentación que obra en el proceso y en el expediente administrativo, se observa que la fecha de vencimiento del contrato es -enero de mil novecientos ochenta y ocho- y la fecha en que se firmó la orden de descuento que fue el -veinticinco de noviembre de dos mil nueve-, existen veintiún años. De lo cual se deduce que entre la fecha primera señalada y la fecha en que el señor G.P. solicitó la pensión que fue el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, habían transcurrido diecisiete años, lo cual no se discutió en sede administrativa, por lo que no se entrará a conocer.

    Asimismo, se observa que el consumidor no continuó con su trámite iniciado en el año dos mil cinco, sino que lo retomo hasta el año dos mil nueve, pese a que ya se había aprobado el otorgamiento de la pensión, para ser gozada el mismo año de su solicitud, es decir que el señor G.

    P. dejó transcurrir cuatro años, con lo cual se cumplieron los veintiún años que manifiesta la autoridad demandada.

    Ahora bien, del tenor de lo establecido en el art. 18 letra c), se tiene que son dos los elementos que deben cumplirse para configurar la infracción, primero un elemento objetivo y otro subjetivo; el primero -haber aplicado un cobro- a cargo en cuenta del consumidor, y que éste sea indebido; el segundo, es el relativo a la exteriorización de la voluntad de éste, que radica en -la solicitud o autorización en su caso de dicho cobro-, los cuales conforman los elementos tipo de la infracción.

    En el caso de autos, se advierte que se hizo del conocimiento al consumidor de la deuda que existía en el crédito que se le otorgó, el cual no puede considerarse indebido pues constan todos los documentos que soportan la existencia del mismo y las fechas en que se efectuaron pagos para amortizar el mismo. El cual no fue cobrado de forma coercitiva, mediante acción alguna, sino más bien se hizo gestión de cobro admiinistrativa mediante la comunicación de la situación en que se encontraba el crédito que le fue otorgado, quien firmó la orden de descuento y de la cual no se discute nada en la denuncia, en caso de haberse dado alguna circunstancia que contrariara su voluntad. En tal sentido no es aceptable a la luz de lo regulado en el art. 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor, lo manifestado por la autoridad demandada en cuanto a que la firma de dicho documento no es motivo para considerar que se reconoce la deuda, ni se fundamente tal circunstancia alegada.

    Retomando los elementos del tipo, antes relacionados, se tiene lo siguiente:

  12. REALIZAR UN CARGO A CUENTA DEL CONSUMIDOR. En este aspecto las partes coinciden y así consta en los documentos agregados al expediente administrativo (folio 19) que se aplicó un cobro a cuenta del consumidor.

  13. DEBE MEDIAR SOLICITUD O AUTORIZACIÓN DEL CONSUMIDOR.

    Las partes han señalado que para el cobro realizado ha mediado una orden de descuento firmada por el señor M.Á.G.P. (folio 18 de expediente administrativo).

    De lo antes expuesto, se deduce que en el actuar de la institución demandante, no ha habido inobservancia a la prohibición que la normativa aplicada señala. En consecuencia, la resolución que determinó la sanción consistente en la multa impuesta a la parte actora es ilegal, y la motivación carece de causa justa, violentándose así el Principio de Legalidad, el cual comprende la tipicidad como garantía a la legalidad de la sanción. De lo cual resulta a que el acto mediante el cual se confirma la multa impuesta también es ilegal.

  14. CONCLUSIÓN

    Habiendo resultado de los alegatos de las partes y del análisis del expediente administrativo que el acto impugnado adolece de las violaciones alegadas por la parte actora, por haberse determinado que la sanción impuesta con motivo de la infracción a la normativa de consumo que se le atribuye a ésta, ha sido indebidamente tipificada, que el primer acto reclamado resulta ilegal; en consecuencia, el acto mediante el cual se confirma dicha sanción también deviene en ilegal.

  15. MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO

    Como medida para restablecer el derecho violado, la autoridad demandada deberá abstenerse de realizar el cobro de la multa impuesta al INPEP, y en caso que ésta ya haya efectuado el pago, debe realizar las gestiones correspondientes para que sea reintegrada la suma cancelada.

FALLO

.

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y lo establecido en los artículos 2, 14 y 86 de la Constitución de la República; arts. 1, 4, 5, 17, 18 lit. c), y 44 lit. e) de la Ley de Protección al Consumidor; arts. 215 y 217 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República esta Sala

FALLA:

  1. Declárase ilegal el acto administrativo contenido en la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil diez, mediante la cual impone multa al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, por la cantidad de dos mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a veintidós mil setecientos cincuenta colones, por supuesta infracción prevista en el art. 44 letra e) en relación al art. 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor.

  2. D. ilegal el acto administrativo contenido en la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las nueve horas con cuarenta y un minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, mediante la cual resuelve el recurso de revocatoria y confirma la resolución anterior.

  3. Condénase en costas a la autoridad demandada, conforme al Derecho Común.

  4. Como medida para restablecer el derecho violado, la autoridad demandada deberá abstenerse de realizar el cobro de la multa impuesta al INPEP, y en caso que ésta ya haya efectuado el pago, debe realizar las gestiones correspondientes para que sea reintegrada la suma cancelada.

  5. En acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

  6. D. el expediente administrativo a su oficina de origen. N..

E.R.N..--------DUEÑAS.----------J.R.A..--------J.M.B.S.---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------------ILEGIBLE.-----SRIO.--------------RUBRICADAS.

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