Sentencia nº 77-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia77-CAS-2012
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

77-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día seis de noviembre del año dos mil trece.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por la Licenciada A.C.U., en su calidad, de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las nueve horas con treinta minutos del día veintiuno de febrero del año dos mil doce, en el proceso penal instruido contra el señor J.E.G.D., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, tipificado y sancionado en los Arts. 159 relacionado con el 162 N° 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de la señora [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 422 y 423 Pr. Pn., ADMÍTASE.

En cuanto a la prueba ofrecida por la impetrante Licenciada Urrutia, la cual consiste en el audio de grabación de lo sucedido en el juicio oral, esta S. estima que tal ofrecimiento es improcedente, ya que no le ha dado cumplimiento a o regulado en el Art. 425 Pr. Pn., es decir, no ha fundamentado los supuestos de procedencia de la prueba en casación, por lo que dicha prueba se declara INADMISIBLE.

En cuanto a la solicitud de audiencia formulada por la recurrente, en la que expresa que deja a criterio de los magistrados realizarla, esta S. considera que del análisis del escrito recursivo se desprende que no es necesario llevarla a cabo, por lo que la misma no se realizara. RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada a las nueve horas con treinta minutos del día veintiuno de febrero del año dos mil doce, el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, resolvió lo siguiente: "...por MAYORÍA DE VOTOS DEL TRIBUNAL, en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    I) DECLÁRASE ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, al señor J.E.G.D., de generales antes relacionadas, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, contra la indemnidad sexual de la señora [...]...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento la recurrente interpuso recurso de casación y alega cuatro motivos, en el primero de ellos expresa que la motivación de la sentencia es ilógica e ilegítima, como segundo motivo indica que la motivación de la sentencia es incompleta por omisión de valoración de prueba, como tercer motivo la inobservancia de las reglas de la sana crítica y como cuarto motivo, que el tribunal sentenciador no tuvo por acreditado el cuadro fáctico que se le planteó, de conformidad al artículo 159 del Código Penal.

  3. No obstante haber sido legalmente emplazado, el Defensor Particular Licenciado R.B.D.A., omitió contestar el recurso impetrado.

    CONSIDERANDO:

  4. Motivo Uno: Inobservancia del Art. 130 en relación con el Art. 362 numerales 2, 4, 5 y 7 Pr. Pn. La recurrente expresa que la víctima señaló a su hermano como la persona que la agredió sexualmente y no obstante su incapacidad siguió sosteniendo su versión en las diferentes etapas del proceso ante diferentes personas tales como el investigador del caso, la psicóloga forense y la psiquiatra forense en la audiencia inicial.

    II.-Motivo Dos: Omisión de valoración de prueba Arts. 3624 y 162 Pr. Pn. La impetrante indica que hubo falta de motivación de la sentencia por ser incompleta, ya que los puntos decisivos no pueden quedar fuera de la motivación.

    III.-Motivo Tres: Inobservancia de las reglas de la sana crítica. violación a las reglas de la lógica, de coherencia de los pensamientos. La solicitante expresa que la sentencia no se observó las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica, con respecto a ciertas afirmaciones derivadas de medios o elementos probatorios de valor decisivo.

  5. Motivo Cuarto: La errónea aplicación del Art. 159 Pn., violación al Principio de Legalidad y de Responsabilidad en relación con el Art. 1 Pn, y con la primera parte del inciso primero del Art. 4 del mismo, pues no se observaron las reglas para el establecimiento de la tipicidad del hecho. La impetrante expresó que el tribunal sentenciador no debió absolver al acusado y debió tener por probado el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada y debió realizar un adecuado o verdadero juicio de subsunción.

    Sobre los motivos uno, dos y tres, la Sala estima que todos hacen referencia a que no se valoró la prueba de una forma integral, por lo que la resolución que ha de proveerse ha de hacerse extensiva para todos.

    II- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    Al analizar los motivos expuestos por la recurrente, en cuanto a la insuficiencia en la fundamentación de la participación del imputado; es preciso indicar, que a su juicio se violentan las máximas de la lógica, al omitir el A-quo, la valoración de los elementos de valor decisivo, como fue la prueba pericial y testifical.

    El Tribunal de Casación estima, que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento, están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el que está relacionado, salvo que se trate de un principio; es decir, de un juicio que no es derivado, sino el punto de partida para otros.

    En el caso subjudice, se advierte que se encuentra relacionada la prueba pericial consistente en el reconocimiento médico legal de genitales practicado a la víctima por la Doctora [...], en la que consta que ella presentaba señales de violencia en el perineo, zona intermedia entre orificio vaginal y anal, se encontró también desgarro reciente, no sangrante superficial, afirmando la doctora categóricamente que la herida fue producida por miembro masculino, habiéndose practicado hisopado vaginal; además, presentaba la víctima sugilaciones que son conocidas comúnmente como chupetes, dos en la cara y eran recientes.

    Por otra parte, se encuentra agregado el examen psicológico practicado a la víctima por la Licenciada [...], psicóloga forense, mediante el cual se hizo constar que los indicadores presentados por la víctima, al momento corresponden a un síndrome post abuso sexual, entre éstos enojo, tendencia a la depresión, síntomas postraumáticos crónicos; agregado a ello, la evaluada adolece de retraso mental moderado.

    Resultado de la prueba de ADN, la cual fue practicada por la Licenciada [...], y la Doctora [...], teniendo a la vista muestra de sangre de la víctima [...] tomada el día ocho de abril del año dos mil once, muestra de hisopado oral del imputado J.E.G.D., tomada el día ocho de abril del año dos mil once, y evidencias remitidas por la División Policía Técnica y Científica de la PNC, el día nueve de marzo del año dos mil once, de recortes de cubrecama y de sábana; obteniéndose como resultado de dichas evidencias que amplificaron un perfil genético único y del sexo masculino en sus fracciones masculinas (MF) las cuales corresponden al perfil genético obtenido del imputado analizado en el presente caso; y la probabilidad de que el semen encontrado en las evidencias ante expresadas, provenga del imputado G.D., es de 99. 99999999%.

    También, se encuentra relacionada la prueba testimonial del agente [...], quien investigó un hecho de violación que tuvo lugar en la Colonia Fátima, Barrio San Antonio, realizando entre sus diligencias la entrevista de la víctima [...], expresándole ésta que había sido abusada sexualmente por un hermano de ella en una habitación propiedad de una familia de ella.

    En ese orden de ideas, el aporte y contundencia de las pruebas antes aludidas debieron ser objeto de estudio por el A quo, de una forma conjunta por lo que se advierte que la estructura de la fundamentación carece de sustento, pues se omitió valorar de forma integral, según lo indica el Inc. 1° del Art. 356 Pr. Pn., norma que exige que la apreciación de la prueba debe comprender toda la actividad probatoria, labor que está sujeta a los principios de la verdad real, inviolabilidad de la defensa y contradicción.

    C. además, la violación a las reglas de la derivación y razón suficiente consistente en que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos tengan correspondencia con la prueba aportada, cuando ésta ha sido contundente en demostrar que sucedieron tal como se han probado, lo que se materializa en la fundamentación intelectiva, por lo que, a juicio de esta S., la absolución del imputado no obedece precisamente al material probatorio que desfiló durante la vista pública.

    Asimismo, respecto a lo expresado por el recurrente en relación a que la víctima [...] se abstuvo de declarar amparándose en el Art. 186 Pr. Pn., porque le une con el acusado vínculo de parentesco, se advierte que existe precedente de esta S. en el que se ha afirmado que la víctima no puede abstenerse de declarar bajo dicho argumento, criterio que no fue observado por el Aquo, ya que recuérdese en este punto, que no son las relaciones familiares el bien jurídico que es objeto de tutela, sino la libertad sexual en concreto de la víctima [...], en perjuicio de quien se consumó el hecho punible. En esta hipótesis, ha sostenido la Sala, el interés por el descubrimiento de la verdad es superior al de la cohesión familiar, ya inicialmente resquebrajada por obra del imputado, en tanto que el ilícito afectó el parentesco que lo une a la testigo víctima,

    (criterio sostenido en el caso con referencia 150- CAS-2007 del 29/07/2011).

    Por todo lo anterior, los sentenciadores inobservaron las normas del correcto entendimiento humano que obligan a la coherencia y derivación de los juicios desarrollados en cada decisión jurisdiccional; en virtud de lo cual la sentencia impugnada está ausente de la fundamentación que ordena la normativa procesal penal, de consiguiente debe casarse y ordenarse el reenvió correspondiente.

    En vista de lo expuesto en el párrafo que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre el motivo de fondo alegado, en razón de que al existir falta de fundamentación probatoria intelectiva en este caso, no fue posible tener por acreditado un determinado cuadro fáctico que permita revisar la inobservancia del Art. 159 Pn., alegado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A) HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos alegados por la recurrente Licenciada A.C.U..

    B) Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque instale una nueva vista pública y resuelva conforme a derecho corresponde.

    N..

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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