Sentencia Nº 565C2018 de Sala de lo Penal, 09-04-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha09 Abril 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia565C2018
Delito Violación Agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
565C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día nueve de abril de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y Magistrados José
Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, en calidad de defensor particular,
contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa
Ana, a las catorce horas del día trece de agosto del año dos mil dieciocho, que confirmó la
sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de aquel distrito
judicial, a las ocho horas con treinta minutos del día veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en
la causa seguida contra AAFJ, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Arts. 158 en
relación al 162 Inc.1° ambos Pn., en perjuicio de la libertad sexual de una mujer adulta.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el
literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo
medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha
disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto
establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por
medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección,
reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la
integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la
seguridad personal, la igualdad real y la equidad.".
Interviene, además, en el presente proceso la licenciada Elba Luz Lemus Flores, en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, llevó a cabo la audiencia
preliminar, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Sentencia
de aquel distrito judicial, que celebró la vista pública, y con fecha veintiocho de junio de dos mil
dieciocho dictó sentencia condenatoria. Tal proveído fue apelado por la defensa técnica del
procesado, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con
sede en aquella ciudad, que confirmó el fallo recurrido.
Se tiene por acreditado que el imputado estuvo acompañado maritalmente con la víctima, que el
día 25 de julio del 2017 se puso a tomar licor con su compañera de vida desde la mañana en la
casa ubicada en **********, Santa Ana, como a eso de las 19:00 horas el procesado le dijo a la
víctima que se acostara y él se retiró de la casa. Posteriormente, como a eso de las 01: 00 horas
llegó a la casa nuevamente el justiciable y le dijo a la ofendida "hija de la gran puta levantáte", le
pego el primer puntapié en su cuerpo, ella le dijo que se fuera, pero él se negó y le pegó con el
corvo envainado en la cabeza, luego le dio un planazo en su brazo con el corvo desenvainado,
lacerándola a la altura del tórax, diciéndole que la iba a mandar a matar con los de la mara,
porque él era amigo de ellos; después el encartado la tomó por la fuerza, le quitó el blúmer, ella
no quería, le decía que no, pero el acusado insistió, le abrió sus piernas y le metió el pene en su
vagina y además se lo ponía en el ano como friccionándolo, logrando el imputado el acceso
carnal contra la voluntad de la víctima.
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana, dictó
resolución, en los términos siguientes: "Confirmase la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada contra AAFJ por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en
los Arts. 158 y 162 No. 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de una persona del sexo
femenino. NOTIFIQUESE."
TERCERO: El recurrente plantea tres motivos de casación, así: el primero por "ERRÓNEA
APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL", concretamente el Art. 204 Pr.
Pn.. Como segundo yerro propone la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA, y
como tercera denuncia se tiene la: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA"
Previo a analizar las causales invocadas, es imperativo que la Sala, de conformidad al Art. 484
Pr. Pn., compruebe el acatamiento de ciertos requerimientos legales. Bajo esa óptica, se advierte
que según las disposiciones generales relativas a los recursos contenidos en el vigente Código
Procesal Penal, éstos deben ser interpuestos bajo pena de inadmisibilidad, en las circunstancias de
tiempo y forma que se determina, con la indicación específica de los puntos de la decisión que se
refuta.
En lo que respecta al segundo yerro denunciado relativo a la vulneración a las reglas de la sana
crítica, se advierte que el interesado inicia el desarrollo de su planteamiento haciendo una reseña
de lo que debe entenderse por éstas, plasmando aseveraciones dispersas relativas al delito de
violación y el bien jurídico protegido, manifestando que los hechos se dieron en una esfera de
violencia intrafamiliar, mencionando luego que el principio de no contradicción fue vulnerado
por estimar que los medios de prueba eran contradictorios. Posteriormente, dentro del tercer
motivo, denominado: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA", el interesado
indica que se trata de un motivo de apelación y que en la sentencia sólo se plasmaron
afirmaciones dogmáticas y únicamente se relatan los hechos, pasando a exponer en qué consiste
la fundamentación probatoria descriptiva, analítica, fáctica y jurídica, concluyendo que no se
fundamentó la sentencia, pues, a su criterio no basta con "decir que una persona...tuvo relaciones
sexuales a la fuerza ya que estos mantenían una relación sexual de forma irregular tal y como lo
establece ..la víctima... ya no quiere que mi cliente continúe en detención..." (Sic).
Lo anterior, si bien constituye una síntesis de los extensos planteamientos que hace el inconforme
en los dos motivos relacionados, estos resultan con serias inconsistencias que impiden que esta
Sala pueda comprender algún agravio en concreto discernible en casación. Y es que, en realidad
los alegatos desarrollados solo exponen las inconformidades del recurrente sin cristalizar un
perjuicio, denotando su total desacuerdo con los hechos acreditados y la vinculación que le fue
atribuida a su patrocinado. Es más, el impugnante realiza una estimación de las probanzas que
desde luego responde a su visión estratégica del caso, pretendiendo que se tenga por cierta su
particular teoría del asunto.
Esa forma de proceder no es adecuada para habilitar el conocimiento del Tribunal de casación,
siendo evidente que el gestionante inobservó los presupuestos requeridos en la elaboración de los
fundamentos del libelo casacional, lo cual conlleva inminentemente a la declaratoria de
inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero del memorial analizado.
Conforme a lo expuesto, no es posible superar las carencias, ni corregir las imprecisiones
contenidas en el motivo dos y tres del presente recurso, no siendo factible proceder a la
subsanación formal prevista en el Inc. 2°. del Art. 453 Pr. Pn., ya que hacerla significaría
conceder otra oportunidad para expresar un nuevo motivo, contraviniendo la prohibición
contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn.; en consecuencia, ambos reclamos se rechazarán
de forma liminar, tal como se declarará en el fallo respectivo.
Ahora bien, en lo tocante al primer motivo de este mismo recurso, denominado: "ERRÓNEA
APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL", por vulneración del Art. 204
Pr. Pn.; en su planteamiento expone su desacuerdo con la fundamentación de la sentencia de
Cámara. En relación a esta queja el impetrante puntualiza el motivo de reclamo y cita la norma
presuntamente quebrantada; además, ha cumplido las exigencias legales de tiempo y forma, así
como el requisito de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en virtud de orientarse contra la
sentencia emitida por un tribunal de segundo grado, respecto de la cual se encuentra en
discordancia el sujeto procesal legítimamente autorizado. En consecuencia, ADMÍTASE el
motivo uno del memorial impugnativo; y de conformidad al Art. 484 Pr. Pn., se procede a dictar
sentencia.
CUARTO: Una vez interpuesto el escrito casacional por el interesado, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Alba Luz Lemus Flores, quien
actúa como agente auxiliar del Fiscal General de la República dentro del presente proceso penal,
a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la profesional en
cita no se pronunció al respecto.
QUINTO: Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de audiencia para la fundamentación oral del
recurso, se tiene que la celebración de la misma resulta innecesaria, ya que el memorial
examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la
parte gestionante.
En lo concerniente al ofrecimiento probatorio relativo a la sentencia y el CD de grabación de la
vista pública, de igual forma se considera superfluo, puesto que todas las actuaciones procesales
están a disposición de esta sede, las que pueden ser consultadas a fin de emitir una respuesta
apegada a Derecho en el momento que se estime conveniente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- En cuanto al reproche admitido, relativo a que existe una: "ERRÓNEA APLICACIÓN O
INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL", Art. 204 Pr. Pn.. El interesado finca su
inconformidad en afirmar que la decisión de la Cámara vulnera el Debido Proceso al concluir que
la falta de advertencia sobre la facultad de abstenerse de declarar en contra del compañero de
vida de la testigo y víctima antes de rendir declaración en el juicio constituye una nulidad
absoluta del proceso, de conformidad con el Art. 3467 Pr. Pn., y no una nulidad relativa
como -asegura-, fue considerado por la Cámara seccional.
Al respecto esta Sala considera que este motivo debe ser desestimado, conforme a las razones
que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Se tiene que la Cámara al darle respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa
particular, concretamente en lo relativo al agravio que le ocasionaba que en primera instancia no
se le hubiere hecho saber a la testigo-víctima la facultad de abstenerse de declarar, estipulada en
el Art. 204 Pr.Pn., y que por tal razón se había producido una nulidad absoluta de conformidad al
Art. 3467 Pr. Pn., expuso segunda instancia que en el acta de la vista pública de Fs. 50 a 51
Fte. el operador judicial increpó a la víctima y testigo sobre si poseía algún grado de parentesco
con el justiciable, a lo que respondió que no lo tenía, por lo que de inmediato procedió a tomarle
el juramento o promesa de decir verdad, sin leerle el Art. 204 Pr.Pn. ni instruir a la ofendida
sobre la facultad de abstenerse de declarar, de igual forma advierte la Cámara, que en la misma
acta se relaciona que estando presente la defensa técnica del encausado por medio del licenciado
Escobar Martínez, manifestó no tener ninguna objeción al respecto.
En tal contexto manifiesta la alzada que si bien es cierto a la ofendida no se le hizo la lectura del
Art. 204 Pr.Pn., por parte del sentenciador al manifestar que no le unía ningún vínculo con el
procesado y que aquél por medio de la lectura de los hechos acusados con posterioridad tuviera
conocimiento de la existencia de la relación de convivientes entre el imputado y la víctima-
testigo, a criterio de la Cámara "...debió hacerle saber la facultad que le otorgaba el Art. 204 Inc.
3° Pr. Pn., cuya misión es sancionada con la nulidad de ese acto (...) es considerada por esta
Cámara como una nulidad relativa, misma que no fue alegada por las partes, específicamente
por el apelante, en el momento procesal oportuno, por lo que la misma fuera subsanada;
consecuentemente, ha de desestimarse el motivo propuesto por el recurrente y confirmar el fallo
objeto de alzada." (Sic).
Para segunda instancia, este acto debe considerarse como una nulidad relativa por considerar que
atañe a las formalidades procesales, tal como lo establece el Art. 348 Pr. Pn. las cuales quedan
subsanas por la actitud pasiva de la parte procesal interesada, tal como lo indica el Art. 349 Pr.
Pn. N° 1, estableciéndose que en el presente caso no se denunció por parte de la defensa la
vulneración a las formas.
A criterio de esta Sala, la postura adoptada por la Cámara no puede ser compartida en su
totalidad, por las siguientes razones.
Inicialmente, se debe indicar -tal como los sostuvo la Cámara de mérito-, que de los hechos
acreditados se puede concluir que la víctima en el presente caso ha sido considerada por las
diversas instancias como la compañera de vida del sindicado FJ; tal circunstancia adquiere una
especial trascendencia para la resolución de este asunto.
Y es que, en el procedimiento penal la mencionada la facultad de abstenerse de declarar, bajo las
circunstancias dichas, aparece regulada de la siguiente manera: "Art. 204.- No están obligados a
testificar en contra del imputado, su cónyuge, compañera de vida o conviviente, ascendientes,
descendientes, hermanos, adoptado y adoptante. No obstante, podrán hacerlo cuando así lo
consideren conveniente.
También podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, a menos que el
testigo sea denunciante, querellante o que el hecho punible aparezca ejecutado en su perjuicio o
contra un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Antes de comenzar la declaración, el juez instruirá al testigo sobre la facultad de abstenerse,
bajo pena de nulidad del acto.
Conforme a la citada disposición legal, se encuentran regulados supuestos diversos: el primero de
ellos, hace referencia a que no existe condición alguna para ejercer la facultad de abstenerse de
declarar, en razón de poseer los vínculos de parentesco que la norma detalla. Aunque el artículo
deja abierta la posibilidad de declarar en los casos expresamente indicados cuando se estimare
conveniente.
En un segundo supuesto, debe cumplirse la condición de no estar en mejor grado de parentesco
que la víctima del ilícito imputado al pariente que ostenta la calidad de justiciable; es decir, no
asiste la condición de abstenerse de declarar cuando en la persona concurra la calidad de testigo y
denunciante, querellante o que el delito haya sido cometido en su contra o en perjuicio de un
pariente suyo de grado igual o más próximo.
En este contexto, debe aclararse que la razón de la facultad de abstenerse a declarar conferida a
ciertas personas, responde a que, por existir un vínculo afectivo y familiar, se podría cuestionar el
testimonio en razón de imperar la relación personal frente a la exigencia de veracidad.
Esta regla, sin embargo, como ya se expuso, no es absoluta pues se modifica en el caso en que el
testigo es precisamente la víctima del delito, supuesto a que se refiere el inciso segundo del Art.
204 Pr. Pn.
En este sentido se tiene que de la literalidad y el alcance del precepto se desprende, que cuando
concurren en el testigo la calidad también de víctima del delito, la ley no le ha deferido la
facultad de abstenerse a declarar.
Aunado a lo expuesto, esta Sala es del criterio que no se pueden soslayar los derechos y
facultades que le corresponden a la víctima del delito, según lo preceptuado en el Art. 105 Pr.
Pn., pues la hipotética exclusión de su testimonio impediría el apropiado acceso a la justicia y la
obtención de la tutela judicial efectiva, razón adicional para reforzar la postura expuesta.
En este orden, es preciso reiterar que la advertencia para una posible abstención a rendir
testimonio en el supuesto de una persona en la que converge la doble calidad de testigo y víctima,
volvería nugatoria la posibilidad de lograr el acceso a la justicia, como ya se indicó, pues, no
debe perderse de vista que no se trata de un sujeto procesal contingente o prescindible, sino de la
titular del bien jurídico vulnerado por el conflicto de fondo, siendo entonces, erróneo e infundado
el señalamiento del peticionario al calificar la falta de advertencia de la facultad de abstenerse en
relación a la víctima, como violatoria al Debido Proceso, ni tampoco debe considerarse como una
nulidad relativa como lo hizo la alzada, pues, no puede hablarse de una vulneración a una
facultad que no opera en la víctima de este caso, al converger en la misma persona precisamente
las condiciones de compañera de vida, testigo y denunciante del ilícito.
Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia de esta sede, que en lo pertinente ha
manifestado: "...respecto a lo expresado por el recurrente en relación a que la víctima (...) se
abstuvo de declarar ...porque le une con el acusado vínculo de parentesco, se advierte que existe
precedente de esta Sala en el que se ha afirmado que la víctima no puede abstenerse de declarar
bajo dicho argumento (...) ya que recuérdese en este punto, que no son las relaciones familiares
el bien jurídico que es objeto de tutela, sino la libertad sexual en concreto de la víctima (...), en
perjuicio de quien se consumó el hecho punible. En esta hipótesis, ha sostenido la Sala, el interés
por el descubrimiento de la verdad es superior al de la cohesión familiar, ya inicialmente
resquebrajada por obra del imputado, en tanto que el ilícito afectó el parentesco que lo une a la
testigo víctima..." (Sic) (Ver Ref. 150- CAS-2007 del 29/07/2011 y 77-CAS-2012 del
06/011/2013).
Es claro entonces, que en el presente caso no ha tenido lugar la afectación a los principios
procesales y constitucionales reclamados en la casación, por lo que, el motivo que se basa en la
"ERRÓNEA APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL", Art. 204 Pr. Pn..
debe desestimarse.
III. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 478 N° 1, 3 y 4, 479, 480 y 484 del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
1. INADMÍTASE los motivos segundo y tercero enunciados como ERRÓNEA APLICACIÓN
DE LA SANA CRÍTICA y como "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA",
respectivamente, alegados en el recurso de casación interpuesto por el licenciado Carlos Odir
Escobar Martínez, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
2. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo primero, denominado
ERRÓNEA APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL"; Art. 204 Pr. Pn.,
denunciado por el referido profesional.
3. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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